Sentencia Penal Nº 168/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 65/2018 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100064

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:358

Núm. Roj: SAP GR 358/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 65/2018
PROCED. ABREVIADO Nº 18/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 1- de
Órgiva (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (J.O. nº 529/2017)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 168 /2018
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a nueve de abril de 2018.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 18/2017, instruido por
el Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 1- de Órgiva (Granada), y fallado por el Juzgado de lo
Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº 529/2017, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género,
siendo partes, como apelante Hernan , representado por la Procuradora Dña. Francisca Ramos Sánchez
y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Tirado Ramírez, y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando
como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre las 7:00 horas del día 17 de marzo de 2.015, en el domicilio familiar sito en DIRECCION000 NUM000 de Orgiva (Granada), se produjo una discusión entre Hernan y su esposa, Doña Ángeles en el curso de la cual el primero le propinó a Ángeles una patada en la boca y una posterior patada en la espalda, lo que le originó herida incisa en frenillo labial (labio superior), herida contusa en base de narina derecha, excoriaciones y contusiones en región dorsal derecha e ¡nfraclavicular izquierda, ansiedad y llanto', tardando en curar sin secuelas cinco días no impeditivos, precisando una sola asistencia facultativa '.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses y UN día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante DOS años y prohibición de aproximarse a Doña Ángeles y a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de DOS años así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo y condenándole al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular '.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Hernan , basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día cuatro del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género ( art. 153.1 º y 3º del C.P .), con la sentencia que contiene un pronunciamiento condenatorio a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria legal, privación de la tenencia y porte de armas durante dos años y pena de alejamiento respecto de la víctima/denunciante. El recurso formalmente, tal y como hemos expresado, se asienta en dos motivos: error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia e in dubio pro reo . Sin embargo, a nuestro juicio, del relato impugnatorio contendido en el escrito de interposición del recurso de apelación, podemos afirmar que el motivo es único pues única es la alegación en que se asiente; el recurrente niega los hechos y su participación en los mismos, afirma que no existen medios de prueba que acrediten la realidad de los hechos, en cuanto a la intencionalidad en la causación de las lesiones, ni su responsabilidad respecto de los mismos.

La sentencia, por su parte, se apoya en el material probatorio llevado a juicio. En cuanto a lo ocurrido el día 17 de marzo de 2015, afirma la existencia de prueba de cargo contra el acusado para declarar la existencia de la agresión por parte de Hernan contra la que era (o fue) su mujer Ángeles , quien en juicio afirmó rotundamente haber sido golpeada por el acusado el citado día en el transcurso de una discusión en el domicilio familiar, siendo asistida de las lesiones que le fueron causadas en centro médico, y justificando, por último, la no interposición de denuncia al tiempo de los hechos por la voluntad a que la situación familiar se recondujera, los hijos y no tener a dónde, ir si abandonaba el hogar familiar. El pronunciamiento condenatorio se alcanza, fundamentalmente, a través de la declaración testifical de la víctima y la documentación médica obrante en autos.-

SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Tomando como base la anterior doctrina se resolverán las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación.

Un análisis del recurso permite determinar que la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia, pero no alcanza a demostrar que exista una vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana critica, encontrándonos con una ausencia de argumentos de suficiente consistencia disuasoria que obligue a tener como prevalente la valoración fundada en la inmediación pues solo el juez a quo , y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial completa y directa de todos los factores concurrentes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos etc., como señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1443/2000 de 20 de septiembre , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. No puede olvidar que la función revisora de la segunda instancia no puede alcanzar a los contenidos de conciencia, ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo del juez que practica la inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 L.E.Crim .).

En el Fundamento de Derecho primero de la sentencia, el juez de instancia razona, de manera lógica y motivada, los argumentos que le llevan al pronunciamiento condenatorio. La Sala, visionada la grabación, llega a las mismas conclusiones.

Efectivamente las declaraciones de la víctima, resultan creíbles y convincentes, siendo lógico y ajustado que la condena se apoye en las manifestación que ésta realizó no solo en juicio sino desde el momento en que fue asistida médicamente en marzo de 2015 (f.53). Versión de los hechos que se repite con persistencia en el momento de formular la denuncia y que es reproducida en juicio con total naturalidad y convicción, sin pretender incrementar la gravedad de los hechos, ni sus consecuencias e, incluso, reconociendo la existencia de golpes recíprocos, si bien ella se llevó la peor parte por la desproporción de la acción del acusado (patada en la boca y en la espalda).

Por otro lado, los documentos médicos, especialmente el parte de asistencia en el centro de salud de Órgiva (Granada), donde se consigna que ha sufrido una agresión física por su pareja y se da el nombre del mismo y su dirección.

En definitiva, existe prueba de cargo, asentada en el testimonio de la perjudicada corroborado con el parte de asistencia de las lesiones que sufrió en su día, así como el parte de sanidad emitido por el médico forense. No existe infracción del principio constitucional de presunción de inocencia. Ninguna duda surge al Tribunal respecto de los hechos y la intencionalidad de los mismos por cuanto pretender hacer ver, al juez enjuiciador, primero, y a la Sala, después, que las lesiones se causaron de manera imprudente mientras intentaba zafarse de la agresión de su esposa, es un esfuerzo inútil a la vista de la localización de las mismas, herida incisa en frenillo labial superior, herida contusa en base de la narina derecha y contusiones en región dorsal derecha e infraclavicular izquierda. Tales lesiones no pueden ser consecuencia sino de golpes directos e intencionados. No existe, por tanto, infracción del principio constitucional in dubio pro reo . Por último, el encaje de los hechos acreditados en la tipicidad indicada ( art. 153.1 y 3 -domicilio- del C.P .), no ofrece ningún tipo de discusión.

Todo lo anterior permite ratificar la sentencia dictada en la instancia, desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hernan contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada, en los autos de Juicio Oral nº 529/2017, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim .- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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