Sentencia Penal Nº 168/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1595/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100176

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:432

Núm. Roj: SAP LE 432/2018

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00168/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0162284
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001595 /2017
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Teofilo
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: D/Dª CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lucas , LINEA DIRECTA LINEA DIRECTA
Procurador/a: D/Dª , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA AZUCENA GONZALEZ CORONADO , JUAN BAUTISTA GONZALEZ-
PALACIOS SILVAN
SENTENCIA Nº 168/2018
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente acctal.
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado
D. ERNESTO MALLO GARCÍA .-Magistrado
En la ciudad de León, a 23 de marzo de 2018
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación los autos de Procedimiento
Abreviado número 350/16, procedentes del Juzgado Penal Núm. 1 de León, habiendo sido apelante D.
Teofilo , representado el Procurador D. Miguel Ángel Díez Cano, defendido por el Letrado D. Carlos Ángel
Fernández Pascual, y siendo apelados D. Lucas , representado por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón
Valdeón, asistido de la Letrada Dña. María Azucena González Coronado; la aseguradora LINEA DIRECTA
ASEGURADORA SA, representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez, defendida por el Letrado
D. Juan Bautista González Palacios Silván, y el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Iltmo. sr. D.
ERNESTO MALLO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO: Que por Juzgado Penal Núm. 1 de León, en fecha 22 de junio de 2017, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 350/16, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo Condenar y Condeno a D. Teofilo , como autor criminalmente responsable de un Delito de Acusación o Denuncia Falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia a las partes significándoles que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES desde la fecha de su última notificación a las partes.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador D. Miguel Ángel Díez Cano, en la representación indicada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, y las demás partes y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección tercera, quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: 'Se declara probado que Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 6 de Mayo de 2014 denunció ante la Guardia Civil de la localidad de Gradefes de Rueda, León, que sobre las 13:45 horas del día anterior, 5 de Mayo, cuando viajaba como ocupante en el vehículo Citroen C-5 matrícula ....- NNV , que conducía su jefe Lucas de la empresa Trabajos Medioambientales del Noroeste, y en el que también viajaban otro compañero de trabajo y el hermano de Lucas , Pedro Jesús , asimismo jefe del acusado, entabló una fuerte discusión por razones laborales con Lucas y con Pedro Jesús y, ante el cariz que tomaron los acontecimientos, invitaron al acusado a salir del vehículo.

Se declara asimismo probado que pese a estos hechos, de forma intencionada el acusado manifestó en la denuncia que Lucas , tras bajar del vehículo, le había atropellado con el mismo de forma intencionada, y le había causado lesiones, no siendo cierto pues el acusado manifestó ante los ocupantes del mismo que pensaba pedir la baja en el trabajo y por ello se tiró del vehículo en marcha, a la altura de la localidad de la Aldea de Puente-Valdepolo, León, siendo posteriormente trasladado al Hospital de León.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente fundamenta su recurso en la vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y diciendo, en primer lugar, que es indebida la personación en el procedimiento de la aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA, pues no es perjudicada en los hechos objeto de enjuiciamiento y sin embargo ha formulado una acusación que le beneficia en la condena en costas que se hace en la sentencia, condena que incluye las de la acusación particular.

Es cierto que si bien esta causa se inicia en virtud de denuncia presentada por el ahora recurrente, D. Teofilo , por lesiones causadas por atropello y omisión del deber de socorro, lo que en principio podría justificar la comparecencia de la aseguradora del vehículo como posible responsable civil, sin embargo, ya desde el primer auto judicial en el que se incoan las diligencias previas, auto de fecha 9.5.2014, se tiene por investigado a Teofilo , sin que en ningún momento se haya seguido las diligencias por lesiones causadas en atropello y omisión del deber de socorro, habiéndose tomado declaración, en la fase de instrucción, a D. Teofilo en calidad de investigado, y a D. Lucas como ofendido perjudicado, y a D. Pedro Jesús como testigo, y habiéndose transformado las previas en abreviado en auto de 14.1.2015 contra D. Teofilo , por presunto delito de acusación y denuncia falsa, haciendo la acusadora un escrito de acusación, no de defensa, de modo que esta actuación de la aseguradora no está en absoluto justificada, lo que traerá como consecuencia que no se incluyan sus costas entre las que son objeto de condena.

Se apunta también en el recurso la vulneración de derechos como el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, la asistencia letrada, a ser informados de la acusación, a un proceso público sin dilaciones indebidas, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, a la presunción de inocencia.

No se fundamenta sin embargo en el recurso de qué modo han podido vulnerarse tales derechos, haciéndose estas alegaciones sin más justificación ni abundamiento.



SEGUNDO- El recurso se fundamenta también en el error en la apreciación de la prueba y se dice que en la denuncia solo se dice que, al bajar el denunciante del coche, el conductor lo puso en marcha y atropelló al denunciante, causándole diversas heridas como consecuencia de la caída, pero no dice que las lesiones hayan sido causadas por el vehículo.

Es cierto que el tenor literal de la denuncia no dice que las lesiones se causaran por el vehículo, pero ello no resulta trascendente pues del cuerpo de la denuncia se desprende claramente que, tras una discusión, se invitó al denunciante ahora recurrente a bajar del vehículo, e, inmediatamente, se arrancó el vehículo y atropelló al denunciante. De este modo, se denuncia que, bajado el denunciante, el conductor arrancó, evidentemente de forma voluntaria el coche, y atropelló al denunciante, de modo que las lesiones derivan claramente de este hecho, según se denuncia.

Se dice también en el recurso que no se denunció que el conductor y los ocupantes se fueran del lugar, sino que no le atendieron. Repasada la denuncia, vemos que se denuncia expresamente una 'posible denegación de auxilio' pues ' le dejaron tirado en el lugar de los hechos'. En cualquier caso, que se diga o no en la denuncia que los denunciados abandonaron el lugar es también intrascendente, pues el delito de omisión del deber de socorro castiga a quien no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, siendo un supuesto agravado si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio.

En cuanto al principio de presunción de inocencia que se dice vulnerado, una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art.

714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 ) '.

Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro, como se verá, que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se detalla en los diversos fundamentos de la sentencia, concretamente en el fundamento de derecho segundo, analizándose detalladamente la prueba testifical, las declaraciones del acusado, y de los diversos testigos.



TERCERO- En el recurso se repasan las pruebas de carácter personal, y al respecto hemos de recordar la doctrina jurisprudencial reiterada que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10- Julio-00 ).

En el caso ahora enjuiciado no se aprecia ese error claro y diáfano en la valoración de la prueba de carácter personal que realiza el Juez de Instancia, que hace una motivación fáctica clara, suficiente y racional.

Efectivamente, repasadas las declaraciones vertidas en juicio no se aprecia ninguna contradicción sustancial en las mismas, no debiendo recurrirse a declaraciones obrantes en la instrucción, que solo sirven para decidir si se abre o no el juicio oral, sino que han de tenerse en cuenta, sobre todo, las manifestaciones vertidas en juicio, y el hecho de que haya hipótesis que no puedan descartarse por los testigos no quiere decir que hayan de tenerse por ciertas, siendo perfectamente razonable, a la vista de las declaraciones vertidas, la conclusión del Juzgador a quo según la cual el ahora acusado, de forma voluntaria, se tiró del vehículo cuando circulaba a escasa velocidad, para después denunciar, a sabiendas de que era falso, que había sido atropellado, y que los ocupantes del vehículo no le habían atendido ni auxiliado, no presentando el vehículo ningún tipo de impacto propio de un atropello, ni presentando el ahora acusado lesión alguna compatible con un atropello ( informe forense).



CUARTO- Concurren pues los requisitos del tipo penal acusado, aceptando y dando aquí por reproducidos los razonamientos de la sentencia recurrida contenidos en los fundamentos de derecho primero y tercero, pues existe una real imputación de un hecho que constituye infracción penal, imputación que se realiza a sabiendas de su falsedad o, al menos con temerario desprecio a la verdad, siendo evidente pues la intención de faltar a la verdad.



QUINTO- Ahora bien y sin perjuicio de lo anterior, es cierto que el delito de acusación y denuncia falsa requiere de un requisito formal posterior a la denuncia: sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada.

La posibilidad de la forma imperfecta -tentativa- en tal tipo delictivo no es pacífica en la doctrina pero es aceptada por la jurisprudencia y así podemos citar la STS 252/2008 del 22 de mayo de 2008 que a su vez cita las SSTS 1221/2005 de 19 / 10 y 1350/2004 de 23/12 y recordando los elementos que configuran el delito previsto en el artículo 457 del Código Penal , que exige expresamente actuaciones judiciales, dice: '[a ) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación. b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'. c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

' En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa 'notitia criminis' llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación. Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica (SS.T.S. de 20 de noviembre de 1.995, 21 de octubre de 1.996 y 9 de enero de 2.003 ). En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado.'] En consonancia con tal doctrina, la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia de 5.10.2017, recurso 829/2017, confirma una sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenaba por un delito del artículo 456.1del Código Penal en grado de tentativa.

En este caso, repasadas las actuaciones comprobamos que pese a que la denuncia fue presentada por D. Teofilo , ya en el folio 11 del atestado se hace constar que, tras las diligencias practicadas, no se hace atestado por atropello, sino que se imputa al denunciante por supuesto delito de denuncia falsa, lo que dio origen a actuaciones judiciales que, desde el principio, se siguieron contra D. Teofilo , y así las cosas, hemos de entender que el delito cometido por D. Teofilo está en grado de tentativa, definido en el artículo 16 del Código Penal , por lo que conforme al artículo 62 del mismo cuerpo legal procede imponerle la pena inferior en grado y, conforme al artículo 70 del Código Penal y atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado se estima adecuado imponerle 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, teniendo en cuenta la situación económica del reo.



SEXTO- Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, en la forma que se dirá en el fallo de esta sentencia, y declarar de oficio las costas de esta alzada, y sin imponer al condenado las costas de la aseguradora.

VISTOS los artículos citados, 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Díez Cano, en representación de D. Teofilo , contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de León , en el procedimiento abreviado n° 350/2016, y CON REVOCACIÓN PARCIAL DE LA MISMA, CONDENAMOS a Teofilo como autor criminalmente responsable de un delito de acusación o denuncia falsa en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales incluidas las de D. Lucas , excluyendo las de Línea Directa Aseguradora S.A, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de La Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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