Sentencia Penal Nº 168/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 39/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100427

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:789

Núm. Roj: SAP TO 789/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00168/2018
Rollo Núm. ................. 39/2018
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo
Juicio Oral Núm....... 695/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a tres de Julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 39 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por daños, en el Juicio Oral 695/14 (Procedimiento
Abreviado núm. 11/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas), en el que han actuado, como apelante
Baltasar y Benjamín , representados por las Procuradoras de los Tribunales Sra. Maria del Valle Rojas
Cuartero y Dña. Ana Isabel Bautista Juárez y defendidos por los Letrados Sra. Yolanda Sánchez García y
Sr. Francisco Javier Fernández Mazario, respectivamente, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Belen ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Dorrego Rodríguez y defendido por la Letrada
Sra. Teresa Hermida Correa.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 20 de octubre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a los acusados Baltasar , y Benjamín , en concepto de autores de un delito de daños previsto y penado en el art. 263.1 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de QUINCE EUROS DIARIOS, y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Costas procesales'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Baltasar y Benjamín , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y formalizado, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'ÚNICO-. Son hechos probados y así se declara que sobre las 23:30 horas del día 5 de noviembre de 2.009 los acusados, Benjamín y Baltasar se aproximaron al vehículo, marca Toyota modelo Avensis, matrícula NUM000 , propiedad de Florentino , que se encontraba parado la avenida Castilla La Mancha de la localidad de Illescas, Toledo, requiriendo a la conductora del vehículo, Belen , para que bajara la ventanilla. Ante su negativa y con la común intención de causar desperfectos, comenzaron a dar puñetazos y patadas al vehículo causando diversos desperfectos en, puerta y aleta delantera izquierda, ventana izquierda y capó delantero.

El valor de los desperfectos causados al vehículo, matrícula NUM000 , asciende según tasación pericial obrante en autos a 1.100 euros'.

El presente procedimiento ha sufrido diversas paralizaciones por causas no imputables a Benjamín

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de Benjamín recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando como primer motivo el error en la valoración de la prueba en relación con la valoración efectuada por la Juez de lo Penal de las testificales de las testigos de los hechos, considerando que existía una mala relación con su representado, siendo que en este mismo sentido la inspección ocular del vehículo se produjo seis días después de los hechos, considerando que quebrantado el nexo causal, se no existe prueba de cargo frente a su defendido.

Es preciso recordar a la parte recurrente que en los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23-ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.

La Juez de lo Penal en contra de lo argumentado en el recuso, expone de forma detallada y razonada los argumentos que le llevan a no otorgar credibilidad a la versión ofrecida por ambos testigos, la cual aparece persistente y contumaz a lo largo del procedimiento, sin que, tal y como en este mismo sentido informa el Ministerio Fiscal, las malas relaciones existentes en el pasado hayan desvirtuado sus declaraciones, al haber sido corroboradas por otras pruebas , tales como el hecho de haber procedido inmediatamente a llamar al 112 cuando se produjo el incidente, a las facturas de reparación del vehículo no impugnadas por la contraparte, la inspección del vehículo corroborada en el plenario por el Agente de la Guardia Civil que la realizó, unido a ello la incomparecencia de los acusados al objeto de exponer su versión de los hechos, esta argumentación de la juzgadora resulta meridiana sin que se pueda predicar de la misma que se trate de un razonamiento ilógico ni arbitrario, razonar en un sentido distinto hubiere sido lo irrazonable.

En segundo lugar se esgrime como motivo de apelación infracción de la inaplicación del artículo 21.6 referido a las dilaciones indebidas considerando que se han tardado en enjuiciar los hechos más de ocho años y en concreto desde que le Juzgado de Illescas acordó la inhibición al Juzgado de la misma localidad, el nº4, y esta la acepta en fecha 28 de Enero de 2010, no es sino hasta el 11 de Abril de 2012 cuando se dicta el auto de Procedimiento abreviado, y el correspondiente auto de apertura de juicio oral el 3 de Septiembre de2012, siendo dictado auto de fecha 24 de Enero de 2014 auto de sobreseimiento hasta que el coacusado fuere hallado, siendo encontrado el 9 de Junio de 2014 siendo celebrado el juico una año y medio después de la presentación de los escritos de conclusiones provisionales por las defensas el 22 de Febrero de 2012, fecha del hecho, hasta el 30 de Abril de 2015, fecha del enjuiciamiento sin que se trate de asunto que revista especial complejidad.

Ha de recordarse, tal y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia en anteriores ocasiones, que según ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 175/2015 de 31 de marzo 'La doctrina de esta Sala, (STS 360/2014, de 21 de abril , entre otras) considera la 'dilación indebida' como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable. 3 Se subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas ( STS 489/2014, de 10 de junio). Para valorar el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. En la práctica la doctrina jurisprudencial ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. Son dos los aspectos esenciales que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Por un lado, la celebración del juicio dentro del 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la concurrencia de 'dilaciones indebidas', que es el concepto que utiliza nuestra Constitución en su art. 24.2 º. Son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las 'dilaciones indebidas' implican la proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de dichos actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto más amplio, que se refiere al derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.' Además de los parámetros que se han de valorar, según hemos visto, no se puede perder de vista que el art. 21,6 exige, para poder apreciar una atenuante simple, que se trate de una dilación 'extraordinaria' de modo que no es suficiente con que se trate del transcurso de un plazo más o menor largo, sino que ha de serlo de un modo excepcionalmente prolongado.

Conjugando todos estos elementos vemos que la presente causa, y a tenor de la literalidad del art. 21.6 CP, la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b ) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas'.

Y lo cierto es que en el caso de autos es evidente que siendo los hechos denunciados en el año 2009 , siendo enjuiciados en julio de 2017 , y existiendo varios periodos de paralización no imputables al recurrente en los que no existió actividad procesal alguna, resulta procedente estimar el recurso en este punto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2 del C.P. aplicar la pena inferior en grado al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de cualificada, imponiendo la pena de seis meses de multa, dando respuesta también con ello al tercero de los motivos de apelación .

Finalmente, respecto a la pena de multa y la cuota fijada en sentencia, el artículo 50,5 del C.P establece que los Jueces y Tribunales han de fijar en su sentencia el importe de las cuotas de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

En tal sentido es preciso decir que, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2003, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto, en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

En el presente caso la cuantía de la multa diaria impuesta ha sido mínima, ascendiendo a 15 euros diarios, por lo que ninguna desproporción se aprecia en la cuota diaria impuesta, dado que tampoco en esta alzada se vislumbran datos o circunstancias que pudieran presumir que las cuotas establecidas resultan desproporcionadas o excesivas, por tratarse de unas cifras prudenciales muy próximas al mínimo legal y notoriamente inferiores al salario mínimo interprofesional, propia de las situaciones de insolvencia, es por lo que las mismas han de ser mantenidas, pues no puede olvidarse que el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado a casos extremos de indigencia o miseria, lo que no se ha acreditado en este caso.

Expuesto lo anterior procede la estimación parcial del recurso interpuesto.



SEGUNDO: En segundo lugar, analizaremos el recurso interpuesto por la representación procesal Baltasar , alega como motivos de apelación la indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, dando por reproducidas la jurisprudencia y legislación citada en el fundamento de derecho anterior, en el supuesto del coacusado no concurre la misma en su condición de cualificada, y ello en primer lugar por cuanto tal y como en este sentido expone el Ministerio Fiscal, se limita el recurrente a alegar genéricamente el tiempo transcurrido desde la realización de los hechos hasta el dictado de la sentencia, y de otra parte, sí ha concurrido en el recurrente una actuación al mismo imputable de la paralización del procedimiento si bien durante un plazo de cinco meses al obrar en autos que hubo de sobreseer el procedimiento en tanto en cuanto fuere hallado. Por lo que apreciada como como atenuante simple procede la imposición de la pena en su mitad inferior, conforme al artículo 66.1. 1ª, por lo que la pena a imponer atendiendo a las circunstancias del hecho y lo violento y reprobable de la acción, procede la condena de doce meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Respecto a la cuantía de la multa impuesta, damos por reproducidos los argumentos expuestos para su desestimación en el recurso presentado por el otro condenado, sin que su situación de desempleo implique la inexistencia de otros bienes mobiliarios o inmobiliarios que le impidan hacer frente a la multa impuesta.



TERCERO: Expuesto lo anterior procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Benjamín , y del recurso interpuesto por la representación procesal de Baltasar sin imposición de costas en esta alzada.

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Benjamín y del el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Baltasar , debemos REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 20 de Octubre de 2017 en el Procedimiento Abreviado núm.11/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, del que dimana este rollo, y en consecuencia imponer Benjamín la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, y a Baltasar la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos sin imposición de costas en esta segunda instancia.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra.

Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI. Doy fe.

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