Sentencia Penal Nº 168/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 46/2019 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100104

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:190

Núm. Roj: SAP AL 190/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 168/19
En la Ciudad de Almería, a 24 de abril de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en
Magistrado Unipersonal, el procedimiento 46/19 , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 1 de El Ejido , por un delito leve de amenazas y otro de maltrato de obra, en el que interviene como apelante
el denunciante Guillermo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada,
representado por la Procuradora Sra. López Fernández y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Gómez Gómez, y
como apelado Humberto , representado por el Procurador Sr. Martínez Gil y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a.
Romero Asensio y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 4 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'De la prueba practicada no resulta acreditado que el denunciado, Humberto , sobre las 14:05 horas del día 06/09/2018, propinara diversos empujones a Guillermo ni que le profiriera expresiones tales como 'que lo iba a rajar', cuando éste se encontraba en la calle La Rosa de la localidad de El Ejido (Almería).'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Humberto de los hechos por los que había sido inculpado, declarando de oficio las costas de este procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal del denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la condena del denunciado.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la defensa que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba - Vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27). En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; en el mismo sentido, SSTC 170/2002 , 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 y 105/2014 ).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 798/2011 , 1160/2011 , 236/2012 de 22.3 , 500/2012 , 896/2012 de 21.11 , 176/2013 de 13.3 , 970/2013 de 18.12 , 247/2014, de 3.4 , entre otras muchas) La expresada doctrina hace inviable el recurso, en el que se interesa la revocación de una sentencia absolutoria y el dictado de otra de condena sobre la base de una nueva valoración de prueba de naturaleza personal, pues no existe en el ordenamiento procesal previsión alguna que contemple la audiencia del acusado en el trámite de apelación.

La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792. 2 de la ley procesal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las 'exigencias tanto constitucionales como europeas' (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 ) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

Como acabamos de mencionar, en forma alguna esta Sala puede revocar la sentencia impugnada, pero es que además, creemos conveniente señalar que es de una contundencia la sentencia impugnada y con una reflexión profunda sobre los hechos objeto de enjuiciamiento que son resoluciones en las que absolutamente iluso el recurso, cuando su fundamentación es tan intensa y también trabajada, que hace inviable su modificación, no sólo porque este así regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino porque aunque pudiera esta Audiencia revisar las pruebas de la Primera Instancia, el trabajo del Juez Sentenciador fue tan completo y brillante que sería imposible cambiar el sentido de su resolución.

No obstante, hemos de señalar que la reflexión realizada por el Juzgador de Instancia es absolutamente acertada, en especial cuando señala que dadas las versiones contradictorias de las partes intervinientes en el procedimiento no puede determinar que es lo que ha ocurrido en realidad, por lo que es evidente que no puede dar como probados los hechos denunciados.

En casos como el presente en el que hay dos partes que intervienen en los hechos y entre ellos se denuncian agresiones y amenazas es difícil de llegar a encontrar la verdad, y en muchas ocasiones tienen que ser datos objetivos los que nos lleven a determinar qué es lo que realidad ocurrió. Pero en casos como el enjuiciado, en el que ambas partes mantienen sus tesis, se hace muy complicado saber qué es lo que en realidad ha ocurrido, ya que son versiones las que mantienen las partes, en las que siempre ellos los agredidos o amenazados, y ellos no han realizado acto alguno de ataque a la otra parte.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Guillermo , contra la sentencia dictada con fecha de 4 de marzo de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido en el juicio por delito leve de amenazas y maltrato de obra de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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