Sentencia Penal Nº 168/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 54/2019 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100129

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5220

Núm. Roj: SAP B 5220/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 54/2019
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 442/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM
Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. MARIA VANESA RIVA ANIÉS
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Barcelona, a 19 de marzo de 2019.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 54/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en
fecha 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
442/2017, seguido contra D. Jaime por un delito de robo con violencia, delito de lesiones y delito leve de
estafa, hallándose el indicado en situación de libertad por esta causa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Jaime del delito de lesiones del art. 147 y 148.1 así como del delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 237 en relación con los arts. 242.1 y 3 del CP del que fue acusado en este procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Jaime como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del CP a la pena de un mes de multa a razón de 10 euros/día, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago.

Que Jaime deberá abonar al denunciante Justino la cantidad de 6 euros en concepto de responsabilidad civil.

Procédase a dejar sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Por la acusación particular ejercida por D. Justino se interpueso recurso de apelación contra la indicada sentencia.

Igualmente el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución, y a su vez se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.

Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma, se confirió traslado al resto de partes, oponiéndose a ellos la defensa del acusado, acordándose en fecha 4 de febrero de 2019 la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2019 se acordó la formación de rollo numerado como 54/2019, con asignación de ponencia, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido Ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la acusación particular ejercitada por D. Justino se interpuso recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración probatoria tanto en relación a la declaración del denunciante como la propia declaración del acusado, y de forma subsidiaria infracción de ley por la indebida inaplicación de los art. 147.1 y 148.1 del CP , por entender que existen indicios suficientes para condenar por un delito de lesiones. Razones por las que solicita la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado por los delitos contenidos en su escrito de acusación elevado a definitivo en el plenario, o subsidiariamente por un delito de lesiones del art. 147.1 y 147.2 del CP .

Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la nulidad de la sentencia por infracción de normas esenciales de procedimiento en relación con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que no se sujeta a los mínimos legalmente establecidos, solicitando por ello la nulidad y retroacción de las actuaciones al dictado de la sentencia, para que por parte del juzgador a quo se redacten los hechos probados que estime acreditados, con sujección a las normas orgánicas y procesales en vigor.

La defensa del acusado se opone a los recursos de apelación interpuestos, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Analizando en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por cuanto interesa la nulidad de la sentencia, lo que haría innecesario entrar a analizar el recurso interpuesto por la acusación particular, debemos indicar que analizadas las actuaciones y concreto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en fecha 4 de diciembe de 2018, se observa en efecto una incongruencia no solamente en el propio relato de hechos probados, sino también entre los indicados hechos probados y la fundamentación y fallo de la sentencia.



SEGUNDO .- Así, la existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado. Sólo la declaración de hechos probados en los términos reclamados por la Ley permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse dialécticamente sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso.

De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ) permitiendo, a la postre el control de la decisión por la vía de los recursos.

En este sentido, se ha de tener en cuenta que una reiterada jurisprudencia viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 142.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser 'expresa y terminante' y referida a aquellos 'hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo', como aquel precepto señala. Tal exigencia procesal ha adquirido relevancia constitucional, al entender también la Jurisprudencia que el imperativo de motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la Constitución abarca como pieza esencial la declaración de hechos probados en la sentencia penal, cuya ausencia se traduce prácticamente en una falta de motivación sobre el 'factum' ( SSTS 19 abril 1990 , 7 marzo 1994 . Y 9 mayo 1995 ). Y debe recordarse también que la declaración de hechos probados, expresa y terminante, hace precisa una formulación positiva, sin que sea suficiente una fórmula negativa, como sería la expresión genérica de no estar probados los hechos alegados por las acusaciones, debiendo hacerse mención a todos los datos y circunstancias que hayan sido objeto de enjuiciamiento y sirvan de presupuesto a la parte dispositiva de la resolución judicial, incluso cuando la sentencia sea absolutoria ( SSTS de 6 junio 1994 y 13 mayo 1995 ). En este sentido y al respecto de la ausencia de hechos probados y en cuanto a su incidencia en las resoluciones con fallo absolutorio la Jurisprudencia del T.S., a partir de la reforma del recurso de casación operada por la Ley de 28 de junio de 1.993, modificó la anterior doctrina que había sostenido la innecesariedad de la declaración de hechos probados en las sentencias absolutorias, ha mantenido el requisito del relato de hechos probados para toda clase de sentencias penales incluidas las absolutorias ( SSTS de 19 de abril de 1.990 , 19 de noviembre de 1.998 y 24 de mayo de 2.000 ).

Como tiene declarado reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la carencia y/o falta de claridad de los hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio que debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos. Dice el Alto Tribunal en la SS. de 12-03-1990 ( RJ 1990454) que... 'la expresión clara y terminante del hecho requiere que en la sentencia se precisen, por lo menos, las circunstancias del mismo que resultan relevantes para la subsunción, de tal manera que se pueda verificar si se dan en él cada uno de los elementos contenidos en el tipo penal'.

Es por ello, que han de relatarse aquellos hechos que, habiendo sido materia de acusación y relevantes para la calificación jurídica, el Juzgador estime probados a fin de hacer posible un juicio revisorio, por el órgano llamado a conocer de los hechos y de la prueba existente sobre los mismos en vía de recurso, lo más amplio y certero posible, sin que sea admisible que, por vía de recurso, se proceda a suplir esa absoluta ausencia de hechos probados, por medio de la fijación en apelación, por primera vez, de dichos hechos, o a subsanar la defectuosa redacción de los hechos probados de la sentencia de instancia, pues ello supondría la indebida asunción por el órgano 'ad quem' de la tarea de fijar los hechos probados que debieron ser fijados en primera instancia por el Juzgador 'a quo', a fin de posibilitar el posterior control del 'órgano ad quem' y, por tanto, el pleno cumplimiento del doble grado jurisdiccional en materia penal.

Desde hace muchísimos años y de forma muy repetida la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido haciendo invariablemente hincapié en la necesidad de que, en efecto, la sentencia penal contenga un relato, claro y preciso, de hechos probados .

Efectivamente, nuestra doctrina jurisprudencial ha venido constantemente recordando la función que tiene la fijación del hecho declarado probado dentro de la motivación de la sentencia penal, estimando que tal fijación es la que recae en 'el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa'. La construcción de las sentencias, de acuerdo con determinadas pautas y con su propia motivación impuesta por el art. 120.3° de la Constitución , no es algo que afecta tan sólo a la estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho defensa y en el principio de tutela judicial efectiva. Las partes y especialmente el acusado, tiene derecho a conocer los razonamientos y, por supuesto, los hechos probados que han servido de base a la sentencia y que conducen a una determinada condena y lo tiene no sólo para valorar el propio juicio jurisdiccional, sino para en potencia articular con posibilidades de éxito su correspondiente impugnación ( SSTS de 8.11.93 , 22.4.94 , 24.5.00 , 19.10.00 y 10.11.00 , por todas).

Y en cuanto a la contradicción en los hechos probados, ha determinado la jurisprudencia del TS que sólo se produce, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

Partiendo de estas premisas se observa que la sentencia de autos contiene dos relatos de hechos probados incompatibles entre sí. En primer lugar contiene un relato de hechos probados que no es sino una copia exacta del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con todas y cada una de sus conclusiones, incluídas las relativas a la autoría, la calificación jurídica, las circunstancias modificativas, incluso la pena solicitada para el acusado por el Ministerio Público, lo que entendemos no fue sino un error de transcripción, al haber realizado un 'corta y pega' de dicho escrito de la acusación pública.

Y a continuación la sentencia contiene un segundo relato de hechos probados, en el cual únicamente se indica que ' Justino denunció al acusado en fecha 3 -1-2016 dando lugar a la incoación del atestado de los MMEE con nº NUM000 '. Relato totalmente incompleto que no responde al resultado de la prueba practicada en el plenario, y en el que tampoco tendría encaje la calificación jurídica contenida en la fundamentación de la sentencia para condenar por delito leve de estafa, pues ninguno de los elementos objetivos ni subjetivos de dicha infracción penal aparecen reflejados en dicho relato.

En efecto de la simple lectura de los hechos probados de la sentencia se aprecia la incongruencia de los mismos, pues no contiene una redacción precisa y detallada de los hechos que se consideren acreditados que permitan sustentar la fundamentación y el fallo de la misma; de manera que dicho relato de hechos probado debe ser calificado como constitutivo de incongruencia omisiva y que causa evidente indefensión a las partes, pues desconocen los hechos concretos que son sustento de la condena y limitan no sólo su derecho de defensa sino las facultades revisorias de este Tribunal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.3 , 243-2 y 248-3º de la LOPJ , procede declarar la nulidad de la sentencia, debiéndose dictar por el órgano a quo otra nueva que contenga un relato de hechos probados en el que consten todos los datos que sustenten el fundamento y fallo de la sentencia, que se notificará nuevamente a todas las partes, dándosele el trámite legal previsto en la LECRIM.



TERCERO .- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona , el el procedimiento abreviado nº 442/2017, se ANULA EL RELATO DE HECHOS PROBADOS DE LA CITADA SENTENCIA, devolviendo las actuacions al órgano de enjuiciamiento a fin de que se proceda al dictado de un nuevo relato de hechos probados que sustenten el fundamento y fallo de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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