Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 27/2019 de 29 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 08019370032019100063
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6025
Núm. Roj: SAP B 6025/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION TERCERA
Rollo nº 27/2019 L
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 Terrassa
Procedimiento Abreviado 61/2018
SENTENCIA nº168/2019
Magistrados/as:
Dña. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA
Dña. CARMEN GUIL ROMAN
D. JOSE ANTONIO GARCIA MALLOR
En Barcelona, a 29 de marzo de 2019.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 27/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, seguido por un
delito de robo con fuerza en las cosas; siendo parte apelante D. Gerardo , representado por el Procurador
de los Tribunales D. RICARD SIMO PASCUAL y defendido por el abogado D. DANIEL GARCIA ROMERO.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrada ponente MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA, quien expresa el parecer unánime
del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO .- Tras una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada, y apreciada con inmediación, se declara probado que sobre las 14:30 horas del día 22 de junio de 2017 D. Gerardo , actuando con intención de obtener un ilícito enriquecimiento, accedió junto a otras personas al edificio sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Terrassa.
D. Gerardo subió al rellano del NUM001 piso del edificio de CALLE000 nº NUM000 y, actuando con la referida intención de obtener un ilícito enriquecimiento, se encaramó a la ventana del rellano, que daba al patio interior del edificio y desde allí el acusado accedió al domicilio de D. Pedro (sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 ) a través de la ventana corredera de la cocina, previamente violentada, ventana que también daba al patio interior. D. Gerardo accedió al interior del domicilio del Sr. Pedro para apoderarse de cuantos objetos de valor hallara en él.
Una vez en el interior del domicilio D. Gerardo registró la vivienda y con intención de obtener un ilícito enriquecimiento se apoderó de 340 euros en efectivo, una linterna subacuática, una carcasa de cámara subacuática, unas gafas de sol RAYBAN, una tablet SAMSUNG, un grill de cocina y una guitarra FEUDER STRATOCASTER. En el curso de dicha actuación, D. Gerardo dejó atrás una botella de agua de la marca Aigua de Ribes. Seguidamente, D. Gerardo y otras dos personas, abandonaron el lugar a través de la puerta de entrada al domicilio, circunstancia que observó D. Jesús Carlos , vecino de D. Pedro .
Los efectos sustraídos no han sido recuperados y Pedro no reclama por ellos ni por los desperfectos causados en la vivienda..' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva 'Que debo condenar y condeno a D. Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida del procedimiento, a la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación de D. Gerardo interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibidos los autos el 11 de marzo y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Corrigiendo el error que se consigna en el hecho probado de la sentencia de instancia en el sentido de que los hechos ocurrieron el 22 de junio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación del Sr. Gerardo se basa en el error en la valoración probatoria junto a la infracción de la presunción de inocencia del acusado del art. 24.2 CE , al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo para acreditar la culpabilidad. Dentro de dicho apartado denuncia el incumplimiento de las garantías imprescindibles a las que se debe de someter la prueba de huellas dactilares y en segundo lugar estima que existe insuficiencia probatoria de la huella dactilar a pesar de las irregularidades expuestas.
En segundo lugar denuncia infracción de ley por inaplicación del art. 21.2 en relación al art. 20.2 CP o subsidiariamente inaplicación del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 CP . Pretensión esta que se efectúa con carácter subsidiario a la principal absolutoria.
Articula un último motivo de recurso por infracción de ley por inaplicación indebida del art. 66.1 2º en relación con la atenuante del art. 21.6 y del 21.2 en relación con el art. 20.2 o del 21.7 en relación al 21.2 del CP . Pide que se revoque la sentencia absolviendo al recurrente o atendiendo con carácter subsidiario a la petición atenuatoria.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.- Como hemos dicho el primer motivo del recurso se asienta en esencia en el error de hecho en la apreciación de la prueba.
Y esta Sala tiene dicho, como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo '.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE ), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En este motivo, alega el recurrente que la prueba de cargo que ha sido utilizada para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente ha sido el indicio lofoscópico hallado en el piso, pero entiende el recurrente que no se han tenido en cuenta las irregularidades en la que se ha incurrido en la obtención del medio de prueba, ni la inexistencia de elementos objetivos corroborantes de carácter periférico, ni los elementos o indicadores de descargo que obran en las actuaciones.
Así en relación a las irregularidades en que se ha incurrido en la obtención del medio de prueba se refiere al hecho de que no se respetó la cadena de custodia, del objeto, botella de agua, en la que se halló la huella del recurrente, se refiere a la tardanza en la realización de la pericia y que el objeto donde se encontró la huella no fue entregado a disposición judicial, no se encontraba en el acto del juicio. Por lo que entiende el recurrente que el vestigio lofoscópico debe ser expulsado del elenco probatorio de cargo absolviendo al recurrente.
En segundo lugar alega que pese a las irregularidades expuestas, el indicio no es suficiente para dotar de sustento a una sentencia condenatoria, ofreciendo justificación del porque la botella pudo ser encontrada en el piso, el acusado se dice, es persona consumidora de sustancias y se había desplazado en diversas ocasiones a la localidad donde se encuentra el piso, a los llamados 'narco pisos', para adquirir y consumir drogas lugar en que muchas personas comparten comida, alimentos, jeringuillas y bebidas, y que allí podría haberse trasladado su huella a la botella hallada en el interior del domicilio.
Alega, el hecho de ser la botella un objeto móvil, que muchas personas estuvieron en contacto con dicha botella, en pro de su tesis se refiere a que en el informe obrante al folio 16 se recogen otros vestigios lofoscópicos identificados como TM01, TM02, TM03 y TM04. Se dice que se desconoce cuando el Sr. Pedro adquirió la botella en cuestión y que en el piso se hallaron plurales botellas, alega asimismo que en el piso no fueron halladas otras huellas del recurrente.
Como contraindicios alega que en el piso se encontraron otros vestigios lofoscopicos, uno de ellos de persona que fue identificada mediante reconocimiento fotográfico por un testigo el Sr Pedro , y añade que el recurrente no fue nunca identificado a salvo en el acto del juicio, reconocimiento del que el recurrente duda en cuanto a su fiabilidad.
Debe analizarse el primer alegato contenido en el primer motivo del recurso, el referido al incumplimiento de las garantías imprescindibles a los que está sometida la prueba referida al vestigio lofoscópico, y que en esencia el recurrente vincula a la ruptura de la cadena de custodia.
Para ello, es de interés la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 726/2017, de 8 de noviembre . Recurso 10488/2017, que tiene dicho '... Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación.
En cualquier caso habrá de plantearse en momento procesalmente hábil para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir eficazmente las objeciones planteadas.
En este caso el recurrente se limita a lanzar una serie de dudas sobre la cadena de custodia que no conducen a una ilicitud probatoria que pudiera ser determinante de la nulidad que se pretende, y que quedan disipadas con los datos que la Sala sentenciadora analizó.' Proyectando la anterior doctrina sobre el supuesto que nos ocupa, no cabe atender el motivo impugnatorio, el recurrente efectúa un cuestionamiento de la cadena de custodia, se dice en el escrito de recurso, que la botella estuvo desaparecida años, no se sabe donde estuvo almacenada la botella, no se puso a disposición del Juez la botella donde se encontró la huella, no estaba conservada para el acto del juicio, y del escrito de conclusiones provisionales se aprecia que en relacion a dicha cuestión se efectuó una alegación genérica sin concretar que exactas circunstancias le permitían a la defensa impugnar la cadena de custodia pues no se explicitaban, en el juicio la cuestión no tuvo incidencia tal y como es de ver del visionado de la grabación del juicio. Del examen de las actuaciones se constata que los alegatos del recurrente no tienen refrendo en lo actuado, así es de ver al folio 7 y 8 de las actuaciones el acta de inspección ocular que se refiere al indicio 25, la botella de 1,5 litros de 'AGUA DE RIBES', con inmediatez temporal se recoge en las actuaciones, folio 11, oficio policial fechado el 29 de julio de 2015, en el que se informa que en el indicio antes dicho se revelaron cuatro fragmentos de huellas con valor identificativo. En ese informe se hace constar que los objetos motivo de estudio (la botella se entrega junto con el informe lofoscópico), informe obrante en los folios 12 a 20 de las actuaciones, al folio 15 se consigna en el informe la fecha y unidad policial que les entrega el objeto, la botella que ha de ser objeto de estudio, obra informe de resultados de examen y comparativa de lofogramas de 25 de agosto de 2015, en el que se indica que el testimonio métrico 4 del indicio 25 se identifica con el lofograma del dedo 2 de la mano derecha de la reseña de la ficha del SIP a nombre de Eutimio .
Obra en autos informe de identificación lofoscópica obrante al folio 92 a 101, en el que se dice que el testimonio métrico número 1 del indicio 25 se identifica con el lofograma de la palma de la mano derecha de la reseña de la ficha del acusado. Informe de 20 de septiembre de 2016.
Declararon los Agentes que revelaron las huellas, y los que llevaron a cabo la identificación de las huellas.
En estos términos el cuestionamiento de las garantías en referencia a la realización de dicha pericia, cuando no se ha practicado prueba alguna que permita constatar su inexistencia no es atendible, pues la documentación que obra en autos, unido a las manifestaciones de los Agentes que intervinieron en el proceso no permiten constatar la existencia de duda sobre el hecho de que la botella analizada es la misma que la que se encontró en el piso, objeto del informe pericial. Por lo que debemos concluir que la mera alegación de dudas por parte del acusado sobre la ruptura de la cadena de custodia no resulta suficiente para fundar la invalidez de la prueba. El motivo se ha de desestimar.
Dicho lo anterior el recurrente, hace gravitar la incorrecta valoración de la prueba en el hecho de que la sentencia se fundamenta en prueba indiciaria, la del hallazgo de una sola huella en un elemento móvil, una botella, dando razón del porque pudiera estar en dicha botella la huella del recurrente, y resaltando que ninguna otra huella se encontró en el piso que se correspondiese con las del acusado pese a que otras huellas se han localizado en el inmueble y en la botella de continua referencia, así es de ver el acta de inspección ocular.
Pero este argumento no es atendible, la sentencia se fundamenta en el hecho de que el testigo Sr.
Pedro vecino del inmueble en el que ocurrió el hecho a que se refiere el hecho probado, vio como salían los autores del robo del piso, el día de los hechos, declaro en el acto del juicio y reconoció al acusado como uno de ellos sin duda alguna. Circunstancia que aunada al hecho de que se haya encontrado una huella del recurrente en una botella de agua que el morador del piso dijo que no era de su propiedad, un elemento si bien móvil, que se encontraba en el piso, permite situar al recurrente en el lugar del hecho, y permite asimismo atribuirle su participación y autoría en los hechos objeto del procedimiento. Sin que la alternativa que planteó la defensa en orden a que la botella de agua se encontrase en el piso, revista elementos que permitan albergar duda en cuanto a la participación en el hecho por parte del recurrente, en este punto es de interés la STS nº 177/2003, de 5 de febrero , que tiene dicho 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación', en el presente caso el testigo fue valorado por la juez a quo mereciéndole credibilidad el reconocimiento realizado del acusado por parte del testigo. Por lo que las dudas que pretende introducir el recurrente, referida a la existencia de otras huellas en el inmueble o en la botella, constando que varias fueron las personas que entraron en el inmueble, no son elementos suficientes para cuestionar la valoración de la prueba que se ha llevado a cabo en la sentencia dictada.
En estos términos la valoración de la prueba que realiza el recurrente no es atendible debiendo prevalecer la racional y lógica valoración efectuada por la Juez a quo.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la infracción de ley por inaplicación del art. 21.1 en relación al art. 20.2 CP o subsidiariamente por inaplicación del art. 21.7 en relación al 21.2 del mismo cuerpo legal , así estima que ha quedado acreditado que el recurrente es politoxicómano de larga evolución, se refiere al documento nº 1 aportado al escrito de conclusiones provisionales de la defensa, informe médico forense realizado sobre el recurrente en otro procedimiento. Lo que interesa tenga reflejo en la pena a imponer conllevando la rebaja de la pena en dos grados o subsidiariamente en un grado.
Obra en autos informe médico forense del acusado, si bien referido a otro procedimiento, fechado el 4 de febrero de 2016, informe que la defensa acompañó al escrito de conclusiones provisionales, escrito, en el que como alternativa a la principal pretensión absolutoria solicitaba se apreciase la circunstancia muy cualificada de drogadicción del art. 21.2, o la atenuante analógica del 21.7 del CP , pretensión que no obtiene análisis ni respuesta en la sentencia tal y como se dice en el escrito de recurso.
En el informe médico forense aportado por la defensa se recoge en el apartado de antecedentes, que del historial médico recibido del centro penitenciario de fecha 29 de diciembre de 2015 el informado, esta diagnosticado de abuso de opiáceos y hepatitis crónica (VHC positivo) en tratamiento con metadona y lormetazepan, se dice, existe información de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. El informe médico forense señala que a la exploración física se aprecian señales de venopunción recientes y antiguas situadas en antebrazo derecho, brazo derecho tercio inferior y muñeca izquierda,- se especifican los lugares de las punciones y antigüedad- concluyéndose en ese informe que el Sr. Gerardo 'padece un trastorno- abuso de consumo de opiáceos de varios años de evolución y hepatitis crónica, tal y como se desprende de la historia clínica, exploración e informes aportados.
De la documentación médica aportada se desprende que presenta un abuso de sustancias a pesar de haber realizado diversos tratamientos de desintoxicación y deshabituación.
En la exploración psíquica en el día de hoy, no se aprecia alteración y/o anomalía psíquica que afecte a sus capacidades cognitivas y/o volitivas.
Desde el punto de vista clínico su nivel intelectual se sitúa dentro del término medio poblacional.
Es posible establecer en la época en que ocurrieron los hechos, por la información disponible (señales de venopunción e historial referido por el informado, es un sujeto con trastorno por abuso de sustancias- drogas de abuso.
El estado psíquico del imputado en la época en que ocurrieron los hechos, esto es, la existencia de alteraciones psicopatológicas que por su naturaleza y/o intensidad afectasen a las bases psicopatológicas de la imputabilidad (capacidades cognitivas y/o volitivas), en genérico, no tienen que estar afectadas, en su caso y por el trastorno de abuso a sustancias-opiáceos, en relación a la obtención de la droga, las capacidades volitivas podrían estar ligeramente mermadas.' Cabe precisar que del informe médico forense se desprende que los hechos objeto del procedimiento en el que se emitió dicho informe habían ocurrido entre el 23 de septiembre de 2015 y el 30 de noviembre de ese año. Existiendo por tanto proximidad en cuanto a los hechos que nos ocupan.
Así las cosas, procede apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación al art. 21 2 CP de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2, si bien la información suministrada no adquiere la intensidad que precisa la atenuante del 21.2 CP, permite estimar acreditada una dependencia manifestada a través del tiempo a sustancias tóxicas, tal y como se desprende del informe médico forense que si bien se emitió en otro procedimiento, permite constatar la evolución de adicción a las sustancias tóxicas del acusado y su influencia en sus capacidades, informe emitido en un momento posterior a los hechos que nos ocupan pero que nos permite apreciar dicha circunstancia en atención a la proximidad de los hechos que nos ocupan y los hechos a los que se refería el informe, y, permite estimar acreditado que dicha adicción mermó sus capacidades volitivas, en el momento de los hechos que nos ocupan, acto el realizado, encaminado a la obtención de la droga.
Apreciándose en sentencia la atenuante de dilaciones indebidas, y en esta alzada a atenuante analógica del art. 21.7 en relación al 21.2 por su adicción a sustancias tóxicas por aplicación del art. 66.1 2º CP , procede rebajar la pena en un grado, en atención a la entidad de las circunstancias apreciadas imponiendo la pena inferior en grado, que es de 1 a 2 años, y dentro de dicha extensión fijamos la pena en un año y siete meses de prisión tomando en consideración los perjuicios ocasionados y que el hecho se perpetró por varias personas.
Así es de interés la STS 390/2013, de 29 de abril 'La interpretación tradicional de esta Sala Casacional entiende que en el caso de eximentes incompletas y en las atenuantes muy cualificadas es preceptivo rebajar la pena al menos en un grado y facultativo hacerlo en dos, y ello, primeramente, por razones dogmáticas (en tanto que tales resortes disminuyen el desvalor del injusto típico o la gravedad del reproche culpabilístico y, en consecuencia, deben reducir la pena imponible); en segundo lugar, por razones sistemáticas (en efecto, la segunda parte del precepto solamente tiene sentido aceptando la necesidad de reducir la pena en al menos un grado); en tercer lugar, por razones históricas (ya que es la interpretación congruente con la conceptuación tradicional en nuestro Derecho tanto de las eximentes incompletas como de las atenuantes privilegiadas o especialmente cualificadas, tanto por su naturaleza como por sus efectos); por último, pero no por ello menos importante, es la interpretación que se deduce de nuestra doctrina jurisprudencial, pues en la aplicación de una expresión idéntica ( art. 61.5.º CP de 1973 ) 'cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada los Tribunales podrán imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados...'), la jurisprudencia ( Sentencias de 21 octubre 1993 , 14 junio 1994 , 31 enero 1995 y 12 diciembre 1996 ) venía entendiendo que 'la opción se presenta entre rebajar la pena en uno o dos grados, siendo en cualquier caso obligado hacerlo, por lo menos, en un grado''. En todo caso, la doctrina que dejamos expuesta, fue corroborada por Acuerdo Plenario de fecha 23 de marzo de 1998, que ha sido objeto de análisis en nuestras Sentencias 254/1999, de 23 de febrero y 1225/1999, de 26 de julio '. Consideramos que la rebaja de la pena en un grado se adecua a la entidad de las circunstancias apreciadas.
CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser estimado parcialmente, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en el Procedimiento abreviado nº 61/2018; y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia y CONDENAMOS a Gerardo como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida del procedimiento y la circunstancia atenuante analógica de adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.7 en relación al art.21.2 CP , a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISION con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
