Sentencia Penal Nº 168/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 52/2019 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100099

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7812

Núm. Roj: SAP B 7812/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 52/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 306/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
APELANTE: Cayetano
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. JOSÉ GRAU GASSÓ
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Barcelona, a dieciocho de marzo del dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 52/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 306/2016
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas,
en el que se dictó sentencia el día 27 de noviembre del año 2018. Ha sido parte apelante Cayetano y parte
apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Debo condenar y condeno a Cayetano como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa inacabada, previsto y penado en los art. 237 , 238.1 º y 240 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 7 meses y costas del procedimiento '.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: De la prueba practicado ha quedado acreditado que sobre las 16:30 horas del día 27 de agosto de 2013 Cayetano , marroquí, mayor de edad, se dirigió al Club Ribera, sito en la calle Manresa 1 de Castelldefels y allí con ánimo de apoderarse de los objetos que había en su interior y en compañía de otra persona esperó realizando labores de vigilancia en la otra persona accediera al club, saltando una valla perimetral de 2 metros de altura y sacando del interior diversos objetos de los que no pudieron apoderarse efectivamente al ser sorprendido por los Agentes Y Fuerzas De Seguridad Del Estado.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- La representación procesal de Cayetano impugna la sentencia dictada en la instancia invocando error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada que presidió el acto del juicio.

Como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo '.

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE ), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, siendo necesario poner de relieve que jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la declaración testifical de los agentes de la autoridad puede considerarse prueba de cargo suficiente en la que poder sustentar una sentencia condenatoria. En el presente caso, prestó declaración (por videoconferencia) uno de los agentes que procedió a la detención del acusado y explicó claramente como lo localizaron en las proximidades o inmediaciones del Club Ribera, llevando consigo diversos efectos y maquinaria propiedad de dicho establecimiento, pudiendo observar como una tercera persona saltó la valla que protege el perímetro de dicho establecimiento comercial, siendo necesario poner de relieve que la propia defensa del acusado reconoce o acepta que los objetos intervenidos a Cayetano procedían del interior del local antes mencionado.

Por otra parte, de la declaración prestada por el agente de la autoridad y el vigilante de seguridad se desprende claramente que la puerta de acceso al referido local se encontraba cerrada, razón por la que el acceso al interior de la misma tenía que realizarse saltando una valla de unos dos metros de altura.

Por todo lo expuesto, no puede prosperar el motivo de impugnación invocado por el recurrente.



SEGUNDO .- La representación procesal de Cayetano también impugna la sentencia dictada en la instancia argumentando que, en todo caso, debería haber apreciado como muy cualificada la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Tiene razón el recurrente. Del examen de la causa se desprende claramente que el procedimiento estuvo completamente paralizado desde el día 13 de julio del año 2015, fecha en la que por Diligencia de Ordenación se acordó remitir la causa al Juzgado de lo Penal, hasta el día 11 de abril del año 2018, fecha en la que se convocó a las partes a una vista (no al acto del juicio propiamente dicho) que no esta expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico, celebrándose el acto del juicio en fecha 22 de noviembre del año 2018.

En conclusión la causa estuvo prácticamente paralizada durante prácticamente tres años, siendo de aplicación el acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, según el cual se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas conforme a las reglas siguientes: a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad); y b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad) .

La estimación de este motivo de impugnación tiene consecuencias sobre la pena a imponer a Cayetano . El delito de robo con fuerza en las cosas (atendiendo a la normativa vigente en el momento de ocurrir los hechos) tiene prevista una pena de uno a tres años de prisión. Al haberse apreciado la comisión del delito en grado de tentativa (ver art. 62 del CP ) y la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas (ver art. 66.1.2 del CP ), es procedente imponer la pena inferior en dos grados a la prevista para el delito consumado, es decir la pena de tres a seis meses menos un día de prisión, sin que apreciemos motivos para imponer una pena que supere el mínimo legalmente previsto, por lo que fijamos la pena en tres meses de prisión.



TERCERO .- Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en la instancia en el único sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, fijando en tres meses de prisión la pena a imponer a Cayetano , declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cayetano , contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre del año 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 306/2016, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, fijando en tres meses de prisión la pena a imponer a Cayetano .

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº * de * del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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