Sentencia Penal Nº 168/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 149/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100596

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1199

Núm. Roj: SAP CR 1199/2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00168/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: 213100
N.I.G.: 13053 41 2 2012 0006458
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000149 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2017
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Florentino
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR GARCIA DE DIONISIO MONTEMAYOR
Abogado/a: D/Dª JUAN DE LA CRUZ GÓMEZ SÁNCHEZ
Recurrido: Tarsila
Procurador/a: D/Dª CECILIA ROCA CARNICERO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER IGLESIAS PINUAGA
S E N T E N C I A N º 168
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARESDª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
================================

En Ciudad Real a 3 de Octubre de 2019
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado Nº 218/2017 del Juzgado de lo Penal, Nº 2 de Ciudad Real, seguidos por el delito de estafa, contra
Tarsila , mayor de edad, cuyo DNI cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las
actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sra. Cecilia Roca Carnicero
y defendido por el Letrado Sr Francisco Javier Iglesias Paniagua. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la
representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que
expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial,
que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO: Que, con fecha 07/03/2019, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que se dirigía la acción penal contra, DOÑA Tarsila con D.N.I. nº NUM000 , y por Auto de fecha siete de abril de 2.017 se abrió el juicio oral por un delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal.

Medi ante escritura otorgada en la localidad de Manzanares en fecha 22 de diciembre de 2.006, Doña Tarsila , como titular y explotadora de la finca transfirió la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro del término municipal de Alcázar de San Juan a Don Florentino y transfirió el derecho a percibir cualquier tipo de ayuda, subvención o indemnización pública relacionada con la explotación agraria reseñada, renuncia también, expresamente, a su derecho al cobro del denominado ' pago único', generado en periodo comprendido por las campañas 2.000, 2.001 y 2.002, al amparo del Reglamento 1782/03 del Consejo de 29-09-2.003, publicado en el D.O. de las Comunidades Europeas, a favor del comprador, a quien transfiere dicho derecho para que pueda ejercitarlo a partir de la campaña que entre en vigor.

Los anteriores derechos fueron transferidos por Doña Tarsila a Frutas y Hortalizas Genal S.L. en fecha 19-04-2.006, antes de la venta en escritura pública a Don Florentino .

La denuncia penal se presentó por la representación procesal de Don Florentino en fecha 12 de diciembre de 2.011 y por Auto de fecha 26 de abril de 2.012, se acordó incoar diligencias previas, dirigiéndose el procedimiento contra Doña Tarsila , acordándose en dicha resolución judicial oír en declaración a la misma en calidad de imputada.

Desd e el otorgamiento de la escritura en la localidad de Manzanares en fecha 22 de diciembre de 2.006, fecha en la que se transfiere el derecho de cobro del denominado 'pago único' hasta el Auto de incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manzanares en fecha 26 de abril de 2.012, momento en el que dirige el procedimiento contra la acusada, han transcurrido más de 5 años, no realizándose ningún acto procesal que interrumpa la prescripción. ' y fallo: ' Debo absolver y absuelvo, a DOÑA Tarsila con D.N.I. nº NUM000 , del delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal, por el que venía siendo acusada por prescripción del delito y de la acción penal entablada contra la misma, con declaración de las costas de oficio. Se reservan las acciones civiles a Don Florentino . '

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a Maria del Pilar Garcia de Dionisio Montemayor, en nombre y representación de Florentino , alegando un error en la valoración de la prueba, así como error en la valoración de los hechos probados para finalidad alegando la indebida aplicación del instituto de la prescripción por entender que nos hallamos ante un delito permanente al calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa impropia.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, el día de hoy, se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular de Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ciudad Real por la que se absolvió a Tarsila como autora de un delito de estafa impropia.

Sostiene el recurrente que la juzgadora de Instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada al omitir hechos probados fundamentales para la determinación del tipo penal, e indebida aplicación del instituto de la prescripción del delito habida cuenta que nos hallamos ante un delito permanente.

SEGU NDO: Por razones de metodología procesal y a los efectos de resolver el presente recurso de apelación analizaremos el segundo motivo de impugnación, pues en todo caso si se entendiese que los hechos están prescritos resultaría a todas luces innecesario entrar a conocer del resto de motivos planteados.

Califica el recurrente los hechos enjuiciados como un delito de estafa impropia previsto y penado en el art. 251.1 del C. Penal, si bien entiende que el mismo no está prescrito habida cuenta que nos encontramos ante un delito permanente, ya que la acusada continua percibiendo los derechos de pago único que mediante escritura pública de 22 de diciembre de 2006 le trasfirió a Florentino si bien la acusada en fecha 19 de abril de 206 trasfirió estos derechos a Frutas y Hortalizas Genial S. L de la que es administradora la acusada.

Pues bien, sobre esta base la doctrina distingue diferentes modalidades con estructura semejante, señalando como tales el delito permanente, el delito continuado y los delitos de estructura de instantánea cuyos efectos son duraderos e incluso permanentes. Así el delito continuado consiste en la comisión de varias infracciones, que por atacar bienes jurídicos idénticos y realizarse aprovechando una misma circunstancia u ocasión, se penan de forma especial. El permanente se caracteriza porque ejecutada una acción, continua, de forma ininterrumpida, realizándose el tipo después de la consumación. La categoría de delito permanente implica que la lesión del bien jurídico se prolonga y mantiene por la voluntad del autor. La permanencia en la lesividad realiza por sí sola el tipo, de suerte que el delito se sigue consumando hasta que el autor decide abandonar la situación antijurídica, y sólo es admisible en aquellas conductas en las que el bien jurídico se presente como elástico siendo susceptible de ser constreñido y de recuperarse o rehabilitarse; como sucede con el delito de detención ilegal, impago de pensiones etc. Los delitos con efectos permanentes son aquellos en los que la lesión del bien jurídico es instantánea y lo que perdura son las consecuencias de la infracción, pero no el mantenimiento del injusto. En el delito con efectos permanentes el bien jurídico se ve lesionado en el momento del ataque, aunque las consecuencias perduran con independencia de la voluntad del sujeto.

Confirmando lo expuesto, la jurisprudencia denominada menor se ha manifestado reiteradamente en el sentido de que el delito de estafa no puede ser considerado como un delito permanente, sino instantáneo. Así el AAP de Madrid sección 3 del 19 de octubre de 2009 (ROJ: AAP GI 1002/2009) establece que: '...sin que pueda afirmarse que el delito de estafa es un delito permanente, sino un delito de resultado, que tiene lugar tan pronto como se produce el engaño que tiene como consecuencia el error en que incurre la persona que realiza la disposición patrimonial, causando un perjuicio patrimonial a aquélla o a otra persona'. En el mismo sentido el AAP, Penal sección 3 del 29 de noviembre de 2005 (ROJ: AAP M 10750/2005) establece que '...se hace preciso señalar que delitos permanentes son aquellos en los que la ofensa al bien jurídico se prorroga o mantiene por cierto tiempo, en tanto que el agente no decide cesar en la presión al bien jurídico, implicando la existencia de bienes jurídicos indestructibles (gráficamente se ha dicho que elásticos) que, una vez cesa la lesión, recuperan su estado anterior, tal es el caso de los delitos de detención ilegal. Frente a ellos los tipos instantáneos suponen que la ofensa al bien jurídico cesa después de producirse, por ejemplo el homicidio o el robo, por más que los efectos del delito se prolonguen en el tiempo, incluso indefinidamente, sin que deba confundirse el hecho de que permanezcan los efectos del delito con el delito permanente.

De este modo combatimos que en forma alguna la estafa es un delito permanente, realizado el desplazamiento patrimonial, con causa en el engaño, y concurriendo los demás requisitos exigidos por el tipo penal el delito queda consumado y empieza a correr el término de prescripción que, en el presente caso, ha transcurrido sobradamente.........' En el AAP Madrid, Penal sección 3 del 25 de septiembre de 2012 se indica que: 'La categoría de delito permanente implica que la lesión del bien jurídico se prolonga y mantiene por la voluntad del autor. La permanencia en la lesividad realiza por sí sola el tipo, de suerte que el delito se sigue consumando hasta que el autor decide abandonar la situación antijurídica, y sólo es admisible en aquellas conductas en las que el bien jurídico se presente como 'elástico' siendo susceptible de ser constreñido y de recuperarse o rehabilitarse. El ejemplo típico es la libertad y el delito de detención ilegal: mientras se mantiene la privación de libertad el delito se está cometiendo y consumando, cesada la privación comenzará el cómputo de la prescripción.

Nada similar ocurre con el delito de falsedad documental. Que los efectos de la falsedad se prolonguen, como también se pueden prolongar los del falso testimonio, los de la estafa, robo etc. no significa que nos encontremos ante un delito permanente. El delito permanente y la permanencia de las consecuencias del delito son cosas distintas'. En la misma línea el AAP Barcelona, Penal sección 8 del 09 de septiembre de 2004 establece que: ' el delito de estafa que viene denunciado no puede constituir nunca un delito permanente pues lo que consuma la estafa no es la falta de pago de la hipoteca que grava la finca por parte del vendedor (situación esta que ciertamente se prolonga durante años), sino la afirmación engañosa de que aquella hipoteca esta cancelada, que conduce al comprador a otorgar la escritura de compraventa y a realizar el acto de traslación patrimonial que le empobrece (único momento consumativo)'.

Pues bien en el caso que nos ocupa calificados como un delito de estafa impropia previsto en el art.

251.1 del C. Penal cuyo arco penológico lo es de uno a cuatro años y conforme a la normas vigentes sobre el plazo de prescripción de los delitos al tiempo de ocurrencia de los hechos, el plazo prescriptivo lo era de cinco años, y conforme la Juzgadora de Instancia recoge en el relato de hechos probados desde la firma de la escritura pública el 22 de diciembre de 2006, el dies a quo para el computo de la prescripción lo será la fecha mencionada del otorgamiento de las escritura, e interpuesta denuncia en fecha 12 de diciembre de 2011, pudiera pensarse que no estaría prescrito los hechos, pero en indica la juzgadora de Instancia hemos de valorar la legislación más beneficiosa para la acusada en cuanto a la aplicación de la prescripción y es obvio que en este caso el hecho interruptivo no puede ser otro que aquel que se dictó auto de incoación de diligencias previas de fecha 26 de abril de 2012, por lo que los hechos estaban prescritos.

Del contenido del recurso no se discute en cuanto al plazo de prescripción y la legislación que se ha de aplicar, lo que se discute es el dies quo por entender que nos hallamos ante un delito permanente como hemos expuesto anteriormente resulta obvio que el delito de estafa no se puede calificar como tal, sino como un delito instantáneo cuyos efectos se prolonga en el tiempo.

Desestimado este motivo del recurso carece de virtualidad entrar a conocer del resto amén de que aun cuando se hubiese estimado que los hechos no estaban prescrito, este Tribunal no podría dictar sentencia condenatoria, ya que nos encontramos con una sentencia absolutoria, y con ello las limitaciones que nos enfrentamos en segunda instancia a la hora de revisarlas.

La ley 41/2015 de 5 de octubre viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias conforme a los artículos 790 y 792 de la L. E. Criminal. De este modo lo único que cabe es la anulación de la sentencia, cuando el motivo de la apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que el recurrente justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento.

Por lo que igualmente este motivo ha de ser desestimado.

TERC ERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./a. Doña María del Pilar García De Dionisio Montemayor, en nombre y representación de Florentino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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