Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 243/2019 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100330
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2154
Núm. Roj: SAP GI 2154/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 243/2019
CAUSA P.A. Nº 4/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 168/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a quince de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
5-10-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 4-2017, seguida por un presunto delito
de hurto, habiendo sido parte recurrente, D. Arturo , representado por la procuradora Dª. ANNA ROMAGUERA
COLOM, y asistido por la letrada Dª. LAURA BLANC FONS, y parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL, actuando
como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Condeno a Arturo como autor de un delito de hurto del artículo 234 a una pena de prisión de 4 meses más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.
Condeno a Arturo a que indemnice a Benito con la cantidad de 3.886,26 euros más un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicable desde la fecha de esta sentencia.
Se hace imposición al condenado del pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Arturo , y del Ministerio Fiscal, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Arturo Constancio , como autor de un delito de hurto, se alza su representación procesal alegando como motivos de recurso: 1º infracción de los artículos 131.1 y 132 del código penal. 2º Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en plenario prueba de cargo 3º indebida aplicación del delito de hurto tipificado en el artículo 234.1 del CP por no ser constitutiva de delito la actividad desarrollada por su representado.
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada los cauces impugnatorios argüidos, atendiendo a los razonamientos siguientes: Se aduce que el delito está prescrito al tratarse de hechos acaecidos el 19-2-2010, haberse dictado auto de prosecución el 19-11-2015, y produciéndose la personación de la acusación particular el 4-7- 2016.
La pretensión esgrimida debe ser rechazada de plano. Sin duda el recurrente confunde en su discurso la concurrencia de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento con el instituto de la prescripción.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice: 1) '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo , F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.
El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.
Tratándose de hechos cometidos en febrero de 2010, el plazo de prescripción tratándose de un ilícito de hurto sería de tres años. Examinadas las actuaciones se constata que el procedimiento no ha sufrido una paralización en la práctica de actuaciones esenciales por tal periodo temporal. En este sentido, la declaración del investigado se practicó el 16-11-2011, la del perjudicado el 2-10-2013. Se adoptó el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 18-11-2015. Se presentó escrito de defensa el 6-6-2016. Se dicta el auto de apertura de juicio oral el 7-6-2016. Finalmente se acuerda por auto del juzgado de lo Penal las pruebas pertinentes para juicio el 29-5-2017.
En definitiva, en ningún caso se advierte el predicado periodo de tiempo de 3 años sin la realización de diligencias esenciales para la continuación del procedimiento.
TERCERO.- El segundo motivo conjuga la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con un desacuerdo en la valoración probatoria desplegada por el Juzgador de Instancia. Tampoco puede ser atendido.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el supuesto enjuiciado la Sala no puede sino asumir como propios y dar por reproducidos, en aras de la necesaria brevedad, los detenidos y acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de la instancia por cuanto las alegaciones vertidas en el recurso amén de interesadas, no se ajustan a la realidad del acervo probatorio actuado. Se exponen contradicciones que no son tales por cuanto en todo momento, el perjudicado ha mantenido los hechos inicialmente denunciados.
Por el contrario deviene palmario que quien sustenta versiones contradictorias es el acusado quien pese a admitir que se llevó determinados materiales de la obra propiedad del denunciante expone como hecho novedoso en plenario que lo hizo contando con su anuencia en pago de una deuda contraída por aquel. No puede orillarse que tal aseveración amén de improbada por quien la esgrime aparece pertinentemente refutada en el juicio tanto por la acusación particular como por sus testigos.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).
En lo atinente al último motivo de recurso, indebida aplicación del artículo 234 del código penal, no puede olvidarse que exige el más escrupuloso respeto al 'factum' declarado probado. Así la resolución combatida declarada acreditado: En hora no determinada pero en todo caso del día 19 de febrero de 2010 Arturo (nacido el NUM000 de 1071 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales) actuando con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito acudió a la obra que se realizaba en el núm. 14 de la calle Camamilla de la Urbanización Aiguaviva Park de Vidreres, obra en la que el acusado había trabajado como transportista para la empresa constructora, y allí cogió diverso material de obra como 200 puntales, 30 tablones, tableros para encofrar, dos montacargas, un martillo compresor grande y material eléctrico, objetos que tasados pericialmente superan el valor de 400 euros, y siendo tales materiales propiedad de Benito que reclama por los mismos.
Tal relato fáctico no sólo se ajusta a la probanza desplegada en juicio sino que es plenamente subsumible en el artículo 234 del código penal.
Lo antecedentemente razonado comporta la desestimación del recurso.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo , contra la sentencia dictada en fecha 5-10-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento nº 4-2017, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente sentencia podrá interponerse Recurso ante el TSJC, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
