Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 672/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 23050370022019100145
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1173
Núm. Roj: SAP J 1173:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. UNO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 356/2018
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 672/2019
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 168
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. José Juan Saenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a diecisiete de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento abreviado 356/2018, por delito de hurto, siendo acusado Ángel.
Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 356/2018, se dictó en fecha 9 de Abril de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 11 de marzo de 2018, sobre las 15.00 horas, el acusado aprovechando que la puerta del domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Jódar, propiedad de su vecina Bernarda, estaba entreabierta, y con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se introdujo en su interior, y aprovechando que las personas que allí se encontraban estaban comiendo en el salón, entró en una de las habitaciones, y se apoderó de diversos relojes, joyas y documentación, así como de 850 euros en efectivo, un monedero, varios joyeros y un bolso, valorado en 8,294 euros.
El acusado tras apropiarse de dichos objetos, salió del domicilio, y al percatarse el nieto de la perjudicada, fue perseguido por familiares, hasta que lo interceptaron, siendo retenido hasta la llegada de los Agentes de la Policía Local, comprobando que el acusado portaba entre los bolsillos, los objetos que previamente había sustraído del domicilio de Bernarda. Los objetos fueron recuperados por la perjudicada.'
SEGUNDO.-Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ángel, como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y, con expresa imposición de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena al apelante como autor de un delito de hurto.
En el primer motivo de apelación se plantea la vulneración del art 16 del CP al entender que los hechos no serían constitutivos de un delito consumado de hurto sino de un delito intentado.
La consumación ( art 16.1 del CP) en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor y tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación se vincula a la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio sobre la cosa sustraída ( SSTS 737/1998 de 26-5; 441/1999 de 23-3 y 768/2002 de 24- 4).
La posibilidad de disponer, aunque sea momentánea, de lo sustraído, consuma el delito, por lo que cuando el autor de la sustracción es localizado algún tiempo después de ejecutado el acto depredatorio, mientras circulaba por la calle, sin haber sido perseguido tras el hecho ni observados sus movimientos sin solución de continuidad, no hay posibilidad de considerar el delito cometido en grado de tentativa ( STS 2180/2002 de 27-12).
En el caso de autos el nieto de la perjudicada vio al acusado a través de una cristalera y entonces avisó a su padre para ver si podían localizarlo en las inmediaciones del lugar de los hechos, lo cual lograron. No hubo solución de continuidad en la persecución, por lo que el acusado, aunque fuera momentáneamente, tuvo la disponibilidad de los objetos sustraídos y por tanto la consumación ya se había producido cuando fue localizado y retenido hasta que llegó la Policía Local.
Por tales razones el primer motivo de apelación debe de ser desestimado.
SEGUNDO.-Se plantea igualmente por el recurrente la aplicación de la atenuante de drogadicción.
Como señala el TS en Sentencia de 29 de Diciembre de 2005 'En relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, examinada reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Sala, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a) con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos C.P., no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto; b) concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 C.P, exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial; c) por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas; d) la atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza 'a causa de aquélla', es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( S.S.T.S., entre muchas, de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01, de 29/6) ( S.T.S. 1446/01 ). '
En el caso de autos el acusado pretende acreditar su condición de consumidor de sustancias estupefacientes con una serie de informes aportados por el Centro Penitenciario en los cuales se constata efectivamente dicha condición.
En cualquier caso aún admitiendo como cierta esa condición de consumidor en modo alguno se ha acreditado que la misma tenga incidencia en la capacidad intelectiva o volitiva del acusado para cometer los hechos enjuiciados, por lo que no cabe apreciar la aludida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
TERCERO.-No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por Ángel contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 9 de Abril de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 356 de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
