Sentencia Penal Nº 168/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 349/2019 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100099

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:748

Núm. Roj: SAP J 748/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 1 DE VILLACARRILLO
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 41/2018
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 349/2019 (R. 67/19)
SENTENCIA NÚM. 168/19
En la ciudad de Jaén a seis de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
Mª JESÚS JURADO CABRERA, las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 41 del año 2018, Rollo
de Apelación número 349 del año 2019, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Villacarrillo,
por el delito leve de Lesiones.
Aparece como apelante Salvadora .
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y Sofía , representada por el Procurador Sr. López
Palomares y defendida por el Letrado Sr. Medina Román.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
1 de Villacarrillo, con fecha 7 de marzo de 2019 .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Salvadora como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros (en total, 600 euros), con sujeción a un día de privación de libertad por cada dos cuotas que impague, y a que indemnice a Sofía en 1.236,15 euros por las lesiones causadas, y al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Salvadora del delito leve de injurias del cual se le acusaba al considerarse en todo caso dicha conducta absorbida por el delito leve de lesiones.

Se imponen las costas a la condenada'.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Salvadora , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones en el que lo basa solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra absolviéndole del delito leve de lesiones por el que resulta condenado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal y la denunciante presentaron escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que se transcriben: 'Se declara probado que el día 2 de mayo de 2018, sobre las 12:00 horas, en el supermercado DIA de la localidad de Villanueva del Arzobispo (Jaén), la denunciada, Salvadora , tras encontrarse con su hermana Sofía , que iba acompañada de su hija Zulima , comenzó a insultarle profiriéndole expresiones del tipo 'guarra, puta, pendeja ...'. Acto seguido, y aprovechando que Sofía se dio la vuelta para irse, ya que no le hizo caso, la denunciada, con ánimo de agredirle, le golpeó en el carrito de la compra, impactando en su pierna izquierda, lo que le produjo un hematoma en la parte posterior de la misma, a nivel del sóleo, lesión que sólo precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar aproximadamente 30 días, de los cuales 15 fueron con repercusión moderada para las actividades habituales y el resto con repercusión leve, no quedándole secuelas.

Sofía reclama la indemnización que pudiera corresponderle por la lesión sufrida'.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Salvadora como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2, a las penas antes referidas y al pago de las costas procesales y asimismo absuelve a la misma del delito leve de injurias del que se le acusaba.

Y contra dicha resolución, se interpone por la misma, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación que resulta condenada con la sola declaración de la denunciante apoyada en la existencia de un parte de lesiones y el testimonio de su hija, no siendo creíble la versión ofrecida por la recurrente, por lo que entiende que no ha resultado probada la acción comisiva imputada, debiendo de aplicarse el principio de presunción de inocencia o al menos el 'in dubio pro reo', principios que considera vulnerados existiendo error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, interesando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito de lesiones por el que resulta condenada; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la denunciante Sofía , por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Así pues, el argumento esencial del recurso deducido se sustenta en una mera impugnación de la valoración probatoria realizada, fundada en pruebas de índole personal, sometidas a la inmediación judicial y respecto a lo cual ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución en cuanto en la misma se realiza un minucioso análisis de las pruebas practicadas, valoradas acertadamente por el juzgador a quo, conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico, que aquí ha sido aceptado en su integridad, expresando el juez a quo, de forma razonada los motivos por los que llega a tal convicción y en definitiva lo que subyace en el recurso es una mera impugnación de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador, debiendo de tenerse en cuenta al respecto, que en efecto, en una unidad de acción, cuando ambas hermanas, denunciante y denunciada se encuentran en el supermercado DIA, la denunciada comenzó a insultar a la denunciante, a quien golpeó en la pierna izquierda con el carrito de la compra, produciéndole las lesiones detalladas en el relato de hechos probados, y así ciertamente se desprende de la declaración de la denunciante, firme contundente y persistente, que es además corroborada por la declaración de su hija, testigo presencial y por la documental aportada, parte de urgencias e informe de sanidad emitido por el médico forense, y todo ello, además de la declaración de la propia denunciada, hoy recurrente, quien admite el encuentro de ambas en el supermercado, si bien niega la agresión, y todo ello es valorado por el juzgador a quo adecuadamente conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que la declaración de hechos probados debe respetarse ya que la visualización de las actuaciones se corresponde con la valoración probatoria efectuada, y por tanto no se aprecia en modo alguno la vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuanto existe suficiente prueba de cargo, con sentido incriminatorio para desvirtuar dicha presunción, ni tampoco procede la aplicación del principio in dubio pro reo, invocado por la recurrente, pues el juzgador llega a su convicción razonada y motivada, sin duda alguna.

Así pues, y frente a las alegaciones de la apelante, cuestionando el relato fáctico contenido en la resolución impugnada, conviene decir que el juez a quo, dentro de sus facultades que le otorga el principio de libre valoración de las pruebas, estima bastantes las reseñadas pruebas, testifical practicada y documental aportada, para enervar el principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, para dictar una sentencia condenatoria y sus argumentos han de ser aceptados en esta alzada al no apreciarse en los mismos error o incongruencia que pueda justificar una alteración en sus conclusiones, y que además procede recordar que tratándose de prueba testifical su valoración depende en gran medida de la percepción directa de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuíble al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el juzgador que pudieran poner de relieve una valoración arbitraria, lo cual no concurre en el caso que nos ocupa, sino que se valora dicha actividad probatoria acertadamente y su resultado es plasmado en el relato de hechos probados.

Por todo ello procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del Código Penal y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 7 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Villacarrillo, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 41 del año 2018, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 1 de Villacarrillo los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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