Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 210/2019 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100172
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3530
Núm. Roj: SAP M 3530/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0042625
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 210/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 233/2018
Apelante: D./Dña. Julio y D./Dña. Justo
Procurador D./Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ
Letrado D./Dña. JUAN MANUEL FERNANDEZ ORTEGA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 168/2019
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Señorías Ilustrísimas:
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
D.VALENTIN SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
_________________________________________________________________
En Madrid a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 233/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un
delito de robo con violencia e intimidación. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Justo y D.
Julio , representados por la Procuradora Doña Sandra Ana Hernández; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julio como autor responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación y dos delitos de robo con intimidación y uso de arma, sin la concurrencia en el acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión por uno de los delitos de robo (A), la pena de dos años y tres meses de prisión por el delito de robo C, ya definido, y por los delitos de robo con uso de arma (B y D) procede imponer la pena de tres años seis meses y un día de prisión, por cada uno de ellos, en todos los casos con sus correspondientes accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justo como autor responsable de un delito de robo con uso de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Julio indemnizará a Rodrigo en 370 euros, a Africa en 250 euros a Sabino en 90 euros y ambos acusados conjunta y solidariamente a Teodoro en 120 euros, con aplicación en todos los casos del interés legal del art.576 LECrim .
Hágase entrega a Teodoro de los .120 euros consignados por el acusado Justo .'.
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'A) El acusado, Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14:00 horas del día 8 de febrero de 2018, se aproximó a la menor de edad, Africa cuando ésta caminaba por la CALLE000 deMadrid y, de manera sorpresiva, la agarró de la mano en la que ella tenía el móvil, Samsung S7 Edge, tasado en 250 euros, y tras forcejear con ella mientras la empujaba contra la pared, consiguió quitárselo y salir huyendo del lugar. Africa no tuvo lesión alguna.
Sobre las 21:00 horas del día 3 de marzo de 2018, el acusado Julio , junto con el también acusado, Justo , mayor de edad y sin antecedentes penales, abordaron a Teodoro cuando éste entraba en el portal de su domicilio en la CALLE001 de Madrid. Mientras el acusado Justo sacó un cuchillo que le colocó en el costado, llegando, incluso a romperle el abrigo, Julio le sustrajo el teléfono móvil que éste llevaba en el bolsillo del abrigo (Samsung J7) tasado en 120 euros. A continuación los acusados huyeron del lugar a la carrera.
El día 10 de marzo, sobre las 23:30 horas, Julio , acompañado de otras dos personas, abordaron a Rodrigo en la CALLE002 de DIRECCION000 de Madrid. Tras empujarle y arrinconarle contra una pared, le agarraron del cuello quitándole el teléfono móvil (Apple Iphone 7 Gb 128, tasado en 370 euros así como un abono transporte a su nombre. Una vez conseguido su objetivo salieron corriendo abandonando el lugar de los hechos. Rodrigo no tuvo lesiones.
Sobre la 1:20 horas del día 17 de marzo de 2018, el acusado, Julio , junto a otras tres personas cuya identidad se desconoce, abordó a Sabino en la CALLE003 de Madrid y le pidieron el móvil, Samsung S5 16 GB, tasado pericialmente en 90 euros. Dado que Sabino se resistió a entregarlo, se esgrimió una navaja que fue colocada en el costado de la víctima para atemorizarla mientras otro de los acompañantes le quitó el móvil, huyendo todos a continuación del lugar.
Los acusados fueron detenidos por estos hechos el día 19 de marzo de 2018, fecha de cómputo de la prisión provisional.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado conjuntamente por los condenados, Justo , y Julio , como autores de los delitos de robo con intimidación y uso de arma, que se somete a la consideración de este Tribunal, se reprocha a la sentencia apelada tres principales motivos de impugnación.
El primero de ellos incide en la vulneración de la presunción de inocencia al no haberse practicado, según el recurso, prueba de cargo suficiente para deducir la autoría de los acusados. Critica la valoración judicial de las diligencias de reconocimiento en rueda de los testigos, rechazando la existencia de prueba directa de los hechos y disertando acerca de la validez de los indicios que en el presente supuesto considera meras sospechas .
Pues bien, visto el argumentario apelante a la luz de la sentencia recurrida, lo que realmente resulta infundado e inoperante a los efectos revocatorios que pretende, es el propio contenido de la impugnación...y no cabe reiterar en esta alzada, sino dar por reproducidos, el análisis de la prueba y los impecables argumentos ofrecidos en la sentencia de instancia, que ya razonan y dieron respuesta -esta sí, perfectamente adecuada- no solo acerca de la eficacia de las pruebas que ha presenciado la Juzgadora, especialmente, las testificales de las víctimas, a las que da 'plena verosimilitud', sino incluso al detenido análisis de las diligencias de reconocimiento en rueda que hoy, sin rigor alguno, se señalan tangencialmente en el recurso.
No ha vulnerado la sentencia la presunción de inocencia de los acusados; sino que quedó destruida por las pruebas directas practicadas, rotundas, en su aptitud para justificar la respectiva autoría de los hechos que les fueron atribuidos a los acusados, y por los que la sentencia les condena; confirmándose en cuanto a la valoración de la prueba que incorpora y en concreto la de reconocimiento de los acusados, sobre la que vierte la Juzgadora un pormenorizado análisis, desde el folio 5 al 8 del Fundamento
PRIMERO de la sentencia, que hace suyo la Sala.
SEGUNDO.- En segundo lugar, impugna el recurso la inaplicación de la ' menor entidad de la violencia empleada ' habida cuenta de las circunstancias de los hechos. Supuestamente -dice el recurso- ' se porta un cuchillo que...solamente se muestra sin ni tan siquiera manipularlos como los propios testigos reconocen ' y aduce cómo la exhibición del arma, según reiterada jurisprudencia, forma parte del tipo delictivo; rechaza el abuso de superioridad a que alude la sentencia y considera que las circunstancias de los hechos deberían haber propiciado la aplicación del tipo atenuado.
Pues bien, la misma suerte desestimatoria debe correr esta impugnación.
Y ello porque -como asevera la sentencia- la propia valoración de la prueba impide la aplicación atenuada.
A mayor abundamiento, el recurso se limita a reproducir los argumentos que ya esgrimió en el plenario, según se contrasta en la propia sentencia. Y que la sentencia responde y analiza, uno a uno, los hechos por los que fueron acusados, para concluir, con irreprochable lógica jurídica, las circunstancias que enervan el discurso de la ' menor entidad ' que hoy se reitera, incompatible desde luego, no solo con la exhibición del cuchillo de grandes dimensiones que se asume, sino con el empleo del mismo situándolo en el costado de las víctimas, llegando incluso a romper la tela del abrigo de una de ellas.
Carece igualmente de eficacia la aseveración del recurso de que se valora en la sentencia el 'abuso de superioridad' del que nada dice la impugnada. Solo razona la sentencia la superioridad numérica para rechazar la menor entidad; razonamientos que, de nuevo, hace suyos la Sala, sin que se precise ningún otro argumento a los que se dan por reproducidos ahora.
TERCERO.- Y por último, impugna el recurso la inaplicación de la atenuante de reparación del daño que esgrimiera, concretando, por un lado, el esfuerzo real que para el pago ha efectuado el acusado Justo , y por otro que, de la misma forma que el valor tan reducido del objeto sustraído, no impide que se consideren los hechos, robo con violencia, de la misma manera concluye que el abono de su valor, debiera servir para acceder a la rebaja penológica .
Pues bien, en este punto, cabe añadir, que tal discurso, olvida - como extracta la STS 678/2012, de 18 de septiembre - ' lo que pretende la atenuante de reparación del daño' - que es - 'incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Por ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003, de 28 de febrero ; 774/2005, de 2 de junio , y 128/2010, de 17 de febrero ) .
Respecto de los requisitos de dicha atenuante no se contrasta en el presente supuesto, incluso a la vista de los propios argumentos del recurso, que la actitud en el acusado exteriorice voluntad alguna de reconocimiento de la norma infringida, sino un mero argumento meramente instrumental para lograr una atenuación de la pena que procede imponerle. No consta que el acusado haya reconocido los hechos; no se contrasta en su actitud, afán alguno de ' retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito ' -tal y como exige la jurisprudencia- ni consta, ni siquiera que hiciera esfuerzo propio y persona l alguno para su consignación del daño material causado máxime cuando parece que el que reivindica, en el propio recurso, para llevar a cabo la consignación de los 120 euros, lo ha sido para la madre del acusado a cuya costa vive....
Y por último, a la sentencia y a su conclusión desestimatoria debe estarse, máxime cuando -como reza la sentencia- ninguna diferencia penológica se alcanzaría con la estimación, al habérsele impuesto al apelante la pena mínima de la mitad inferior, que coincide con la que se le impondría de aplicarse la citada atenuante.
CUARTO. - Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justo y D. Julio contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 233/2018 del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º 2º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
