Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 375/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100085
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2517
Núm. Roj: SAP M 2517/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0180689
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 375/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 609/2018
Apelante: D./Dña. Julio
Procurador D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ
Letrado D./Dña. ROSA ROBERTA MUÑOZ MONTALVAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 168/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Don Javier María Calderón González
Dña. Tania García Sedano (Ponente)
En Madrid, a 11 de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido 609/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 33 de Madrid y
seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Don Julio
representado por la Procuradora Doña Ana María del Olmo Gómez y defendido por la Letrada Doña Rosa
Alberta Muñoz Montalvan y como apelados el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Tania García
Sedano .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: 'El acusado Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 3 de diciembre de 2018, sobre las 1:30 horas, encontrándose en el domicilio familiar, sito en la CALLE001 de Madrid, junto con su pareja sentimental Natalia , inició una discusión con ella, en el curso de la cual, con ánimo de atentar contra su integridad física, le agarró fuertemente de las muñecas y le golpeó.
Como consecuencia de estos hechos Natalia sufrió lesiones consistentes en contusión en mandíbula y erosión y hematoma en muñeca derecha; lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y requirieron de cuatro días no impeditivos de sanación.
La perjudicada no reclama por las lesiones.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno al acusado Julio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de: 1. 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
2. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.
3. Prohibición de aproximarse a Natalia a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante seis meses.
4. Prohibición de comunicarse con Natalia , por cualquier medio o procedimiento durante seis meses.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Julio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019 , en la que se le condena como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP , al considerar que el Juzgador a quo incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de precepto legal, concretamente el artículo 24 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho a la presunción de inocencia.
Impugna el Ministerio Fiscal el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por considerar que es ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, hemos de traer a esta sede la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ), si bien se excluye toda posibilidad de reformatio in peius, es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras ).
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal .
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Da respuesta detallada a cada uno de los planteamientos subjetivos, que como es lógico, da la parte apelante en la valoración subjetiva y parcial, (en beneficio de sus intereses), de lo sucedido, que pretende modificar por la única imparcial que es la del Magistrado que presencia la prueba admitida y practicada. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, valorando personalmente la prueba testifical practicada en acto de juicio oral, atribuyendo al acusado el delito de lesiones en el ámbito familiar por el que es condenado, es la única coherente con la prueba practicada.
En el presente supuesto, el Juzgador a quo ha sustentado la acreditación de los hechos en las declaraciones que los Agentes de Policía Nacional que acudieron al domicilio de la pareja. En concreto el Agente NUM000 afirmó que estaba patrullando con un coche y escucharon voces, que se bajó del vehículo y desde la ventana del domicilio de la pareja pudo ver, a través de una fina cortina, como el acusado zarandeaba a su pareja cogiéndola de las muñecas y golpeándola. Por su parte, el Agente NUM001 afirmó que escuchó gritos y vio que la perjudicada tenía lesiones consistentes en moratones en las muñecas, así como mechones de pelo arrancados. La víctima con gestos le contó lo que había pasado. Por último, el parte médico y el informe médico forense, folio 35 de las actuaciones, objetivan que Natalia 'contusión en mandíbula y erosión.
Hematoma en muñeca derecha'; lesiones plenamente compatibles con lo declarado por el Agente NUM000 .
TERCERO.- El recurrente considera, ademas que el Juzgador a quo incurre en infracción de precepto legal, concretamente el artículo 24 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho a la presunción de inocencia.
Debe recordarse, con respecto a la violación del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, que las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración de dicho derecho inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
La STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, Roj: STS 6279/2013 señala cómo la reciente STC 88/2013, 11 de abril , sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).
Igualmente se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).
Así pues, para descartar la vulneración invocada es necesario realizar una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita).
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
En este caso, como hemos vistos en el anterior Fundamento Jurídico, se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María del Olmo Gómez en nombre y representación de Don Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 33 de Madrid, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho , en el Juicio Rápido 609/2018, debemos CONFIRMAR, y CONFIRMAMOS (íntegramente) la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
