Sentencia Penal Nº 168/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 615/2018 de 30 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100180

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:380

Núm. Roj: SAP NA 380/2019


Encabezamiento


Sección: F
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56
Email.: audinav2@navarra.es
SEN01
Proc.: APELACIÓN JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES
Nº: 0000615/2018
NIG: 3122748220180000963
Resolución: Sentencia 000168/2019
Juicio inmediato sobre delitos leves 0000100/2018 - 00
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 000168/2019
En Pamplona/Iruña, a 30 de julio del 2019.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ , Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000615/2018, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la
Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio inmediato sobre delitos leves nº 0000100/2018 - 00
, sobre delito leve de injurias cometido en el ámbito de violencia de género; siendo apelante , D. Enrique
, representado por el Procurador D. ALFONSO IRUJO AMATRIA y defendido por el Letrado D. MIGUEL
MARÍA MARTÍNEZ MONREAL; y parte apelada , D.ª Yolanda , representada por la Procuradora D.ª LAURA
TORRES RUIZ y defendida por la Letrada D.ª CARMEN SÁNCHEZ EZQUINA, y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de octubre del 2018, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' FALLO Condeno a Enrique como autor de un delito leve de injurias cometido en el ámbito de la violencia de género a la pena de cinco días de localización permanente y un mes de prohibición de aproximación a menos de 30 metros de la denunciante, de su domicilio, puesto de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier medio y con expresa imposición de las costas procesales.

El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares impuestas se computarán para el cumplimiento de las penas. El 4 de noviembre de 2018 cesará la medida cautelar impuesta en el presente procedimiento, si no es revocada antes por otra resolución judicial.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días ante este Juzgado, recurso que será resuelto por la Audiencia Provincial de Navarra.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Enrique , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO .- Dado traslado del recurso, por la representación procesal de D.ª Yolanda , se presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada; así mismo, el Ministerio fiscal presentó escrito.



QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.



SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' HECHOS PROBADOS Dña. Yolanda y Enrique mantuvieron una relación sentimental, fruto de la cual tienen una hija en común menor de edad.

La noche del día 1 de octubre de 2018 (madrugada del día 2), se encontraban ambos desarrollando su actividad profesional en la empresa DIRECCION001 , situada en la CARRETERA000 de la localidad de DIRECCION000 (Navarra). Enrique se acercó conduciendo un tractor al lugar donde se encontraba Yolanda y a la vez que la miraba fijamente le llamó 'zorra'.

Todos los demás hechos denunciados no quedaron acreditados.'

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Enrique ha sido condenado como autor de un delito leve de injurias tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal , su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial 'dicte nueva sentencia por la que, con revocación de la recurrida, absuelva a mi mandante de todos los pedimentos formulados de adverso.' El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada, a cuyo efecto expone ampliamente la suya propia conforme a la que estima debió dictarse una sentencia absolutoria, cuestionando la credibilidad otorgada por la Juzgadora 'a quo' a 'las declaraciones de la denunciante y de sus testigos', respecto de la afirma en su recurso 'carecen de todo tipo de fundamento'

SEGUNDO .- El recurso planteado en los términos que sucintamente se acaban de esbozar debe ser desestimado, de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las alegaciones del apelante, en cuanto la condena impuesta se ha fundamentado en la existencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia y valorada por la Juzgadora 'a quo' conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . y en virtud el principio de inmediación, ventaja de la que goza frente a este tribunal de apelación, y de forma ampliamente motivada en los siguientes términos: " El derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española supone que, es a las partes acusadoras a quien corresponde probar los hechos constitutivos de la infracción penal, principalmente a través de prueba practicada en el acto del juicio. La prueba así practicada debe estar dirigida a generar la certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad penal, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales.

En el acto del juicio se practicó en primer lugar el interrogatorio de la denunciante , Dña. Yolanda , quien ratificó la denuncia presentada y explicó que se encuentra divorciada desde hace unos cinco años del que era su marido, Enrique y que tienen una hija en común de 7 años de edad. Explicó, en síntesis, que trabajan los dos en la misma empresa, DIRECCION001 , y que en la madrugada del día 2 de octubre de 2018, encontrándose los dos en sus puestos de trabajo, él se aproximó a ella y le insultó diciéndole: 'puta, zorra, cabrona', que no lo oía bien porque había ruido externo pero que le leía los labios; que además manipulaba los brazos como señalándola y le miraba con la cara desencajada; que además, él se puso a manipular una cuchara con hierro hirviendo y dio un frenazo al lado de ella con intención de salpicarle; que además le efectuó gestos amenazantes y la miraba.

Aunque en el juicio no dijo nada a este respecto, sí que en su declaración judicial en fase de Diligencias Urgentes declaró que el día 1 de octubre tuvieron una vista judicial sobre liquidación de su régimen económico matrimonial en la que no hubo acuerdo, y que él la estuvo siguiendo hacia su casa con el coche; que además al salir del juzgado la insultó diciéndole 'payasa'. También manifestó que ella creía que él había pedido cambio de turno para coincidir con ella y relató que tiene mucho miedo de él; que ella cree que él sí es capaz de hacerle algo; que además ya han tenido otro procedimiento judicial anterior en el que se dictó sentencia condenatoria, aunque la misma no es firme porque él la ha recurrido.

Por su parte el denunciado negó todos los hechos que se le atribuían. Negó que insultara a Yolanda ni el día 1 de octubre al salir del Juzgado ni esa noche, siendo ya la madrugada del día 2 de octubre. Explicó, además, que en el trabajo llevan como caretas de protección o gafas negras para protegerse por lo que es imposible que si no le oía le leyera los labios. También negó que la siguiera con el coche al salir del juzgado.

Sí que reconoció que coincidieron casualmente al salir del Juzgado, en la señal de 'stop' y en el banco pero que ni la increpó ni le hizo gestos con los brazos, ni la amenazó. También declaró que él no ha cambiado de turno para coincidir con ella, que lo impuso la empresa y que de hecho, lleva mas de tres años en ese turno.

Seguidamente se practicó en juicio, a propuesta de la defensa de la denunciante, las testifícales de D.

Secundino , D. Teodoro , D. Urbano y D. Victorio .

El testigo D. Secundino declaró, en síntesis, que es el encargado de Yolanda y que conoce a los dos por el trabajo. Respecto al día 1 de octubre, madrugada del día 2, declaró que Yolanda entró en la oficina muy alterada y dijo que se la estaba insultando y que se le había tirado hierro; que él salió y sí que vio mas hierro del habitual en el suelo pero delante de él no le dijo ningún insulto. Señaló que Enrique no llevaba careta y que sí que vio a Yolanda muy afectada. También manifestó que como ella refiere que tiene miedo, él le suele acompañar a las duchas y se queda en la puerta esperándola mientras ella se ducha.

El testigo D. Teodoro declaró que es cooperativista y que trabaja con los dos pero que no tiene relación de amistad con ninguno.

Señaló que él creía que cualquiera puede pedir cambio de turno; que sí que coincidió con Yolanda el día 2 de octubre trabajando y que no fue testigo de los hechos objeto de discusión pero que sí que la vio a ella muy nerviosa y que se le saltaban las lágrimas. También afirmó que él mismo tuvo un altercado con Enrique hace unas tres semanas; que Enrique le amenazó y le increpó y le dijo que le esperaba fuera de la empresa y le dio un manotazo. Sí que afirmó que estos hechos ni los había denunciado ni había dado parte a la empresa porque no quería problemas.

El testigo D. Urbano declaró que también es trabajador de la empresa y que conoce a las partes pero que no tiene relación de amistad con ellos; que no vio ninguno de los hechos denunciados y que sí que son posibles esos movimientos bruscos del tractor derramando hierro y que a Enrique le pasa muchas veces pero con cualquier persona.

Y finalmente declaró como testigo D. Victorio quien también declaró que trabaja en la misma empresa y que actualmente es la pareja de Yolanda , la denunciante. Declaró que el día 1 de octubre al salir del Juzgado él la llamó 'payasa'; que después conduciendo estuvo pegado 'al culo' de su vehículo y que respecto a los hechos de por la noche, él no estaba presente pero que se los contó Yolanda . Manifestó que ella tiene muchísimo miedo, tanto que nunca va sola; que él siempre está pendiente de ir a buscarla y que incluso las entregas de la hija menor a Enrique , las hace él en vez de Yolanda para evitar enfrentamientos.

Además, respecto a la prueba documental debe destacarse que consta en actuaciones una respuesta de la empresa DIRECCION001 . que a petición del presente Juzgado informó de que Enrique trabajó aquel día en su horario habitual no habiendo solicitado ningún cambio de turno y que no existió aquella noche mas hierro derramado del habitual.

Valorando toda la prueba en su conjunto y conforme a las normas de la sana crítica debo decir que en referencia a los hechos ocurridos a la salida del Juzgado el día 1 de octubre de 2018, los mismos no han quedado acreditados. En primer lugar, porque en el acto del juicio ni por Yolanda ni por su defensa se efectuó ninguna declaración al respecto. El testigo Victorio sí que declaró que escuchó a Enrique llamarle 'payasa' pero Yolanda no lo explicó en el acto del juicio. Por tanto, teniendo en cuenta que este testigo es pareja sentimental de Yolanda , y por tanto, persona interesada en el resultado del juicio, no puede tenerse por acreditado el hecho. En siguiente lugar, el hecho de que el vehículo del denunciado coincidiese con el de la denunciante a la salida, puede ser considerado como un hecho casual. Y el hecho de que con gestos el denunciado increpara desde el coche a la denunciante, no fue referido por esta en el acto del juicio ni por el testigo. Y debe destacarse que las pruebas que deben ser valoradas en la sentencia son las practicadas en el acto del juicio, no lo referido por las partes en las declaraciones de instrucción. Si estas declaraciones no son introducidas en el acto del juicio, no puede el órgano enjuiciador valorarlas como pruebas.

En cuanto a los hechos denunciados referidos a la noche del 1 de octubre y madrugada del día 2, considero acreditado que el denunciado llamó a Yolanda 'zorra'. La declaración de la denunciante a este respecto sí que fue persistente, no incurriendo en contradicciones. Además, su versión vino corroborada aunque solo fuera periféricamente por los testigos. Todos afirmaron que aunque no escucharon ni vieron el altercado entre ellos, sí que Yolanda les contó lo sucedido y la vieron afectada, nerviosa e incluso con lágrimas en los ojos. Además, aunque el investigado en fase de instrucción afirmó que era imposible que ella le viera los labios o le oyera porque llevaba una careta, en el acto del juicio afirmó que llevaba unas gafas de protección (no ya una careta); y el testigo Secundino afirmó que Enrique no llevaba careta. Y por último, además de que la versión de la denunciante fue persistente a este respecto y corroborada periféricamente, no está la misma motivada por ningún móvil espurio, puesto que las relaciones con la hija que tiene en común con el denunciado ya están reguladas y no ha solicitado su modificación, agravación o perjuicio para el denunciado.

Por ello considero que la sola declaración de la denunciante afirmando que el denunciado le llamó 'zorra' es prueba suficiente para considerar los hechos como acreditados.

Respecto al hecho de que el denunciado diese un frenazo para salpicar hierro a la denunciante, no lo considero probado ya que la empresa emitió un documento afirmando que no había mas hierro derramado del habitual y que el testigo Urbano afirmó que eso ocurre muchas veces y que a Enrique le pasa con 'cualquier persona'.

En cuanto al hecho de que Enrique solicitase un cambio de turno para coincidir con la denunciada, tampoco ha quedado acreditado pues la empresa indicó que llevaba unos tres años desarrollando ese turno y que aquella noche él se encontraba en su horario habitual. Por otro lado, atendiendo a la conflictividad existente entre la pareja, sería muy conveniente que alguno de los dos solicite un cambio de turno para no coincidir con el otro, ya que todos los testigos afirmaron que cualquier trabajador lo puede solicitar." En definitiva, denunciándose por el apelante el error en la apreciación de la prueba, debemos recordar una vez más, como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, que, conforme a unánime jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.



TERCERO .- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

ALFONSO IRUJO AMATRIA, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves Nº 100/2018, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.