Sentencia Penal Nº 168/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 346/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100116

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:363

Núm. Roj: SAP GC 363/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000346/2019
NIG: 3501643220180027831
Resolución:Sentencia 000168/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0005404/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Valentín
Apelante: Vidal ; Abogado: Yeray Jimenez Cruz
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Mayo de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio por delito leve más arriba referenciado, sobre amenazas entre partes y como
apelante Don Vidal , (denunciado), quien actúa asistido por el Abogado Don Yeray Jiménez Cruz; y como
apelado Don Valentín .

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que a continuación se transcribe: ÚNICO: Queda probado y así se declara que, sobre las 11'30 horas del día 17 de Noviembre de 2018, cuando Valentín prestaba servicios como vigilante de seguridasd en el establecimiento denominado 'Bricomart', situado en el centro comercial 'El Mirador' de esta capital, se dirigió al llamado Vidal pidiéndole que le abriera el maletero de su vehículo para registrarlo antes de permitirle1 acceder a la zona de recogida de mercancías, diligencia que tiene por objeto evitar posibles sustracciones de mercancía en dicho establecimiento, petición que el acusado se negó a cumplir de forma airada, por lo que tuvo que ser repetida varias veces por el denunciante. Tras acceder finalmente el acusado a que se revisara su automóvil, cuando salía del establecimiento, y tras pedirle el nombre del denunciante a otra empleada de aquél diciéndole 'dame el nombre del gilipollas ese...', se dirigió luego al denunciante y le gritó: 'cuanto te vea sin chaqueta te voy a pegar una paliza y verás tú...'.



SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de enero de 2019, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Vidal , como autor de un delito leve de amenazas leves, ya calificado, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y todo ello con imposición de costas al condenado.



TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, no se presentaron escritos de impugnación. Seguidamente, sin que se considerara necesario la práctica de prueba en esta alzada, ni la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de resolución..



CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución Española , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en el procedimiento, en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que sin duda impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la relación de los actos de comunicación procesal que asegure en lo posible su recepción por los interesados, dándoles así la oportunidad de comparecer y que se defiendan, ( sentencia del T.C. 242/91 y 108/94 entre otras), analizando en caso las causas que motiven su falta de asistencia.

Dicho esto, es de destacar que el órgano judicial a quo ha puesto de manifiesto ese especial deber de diligencia a la hora de practicar los actos de comunicación y que, a pesar de haber sido citado en debida forma, (ver folios 23 Y 27 actuaciones), el denunciado no compareció. Éste pretende ahora en esta alzada justificar su ausencia, pero no lo consigue en modo alguno, a pesar del énfasis que pone en su interés en comparecer al juicio. Manifiesta que el día de juicio se encontraba en urgencias, habiéndose aportado tal circunstancia en la oficina judicial, pero lo cierto es que nada aclara ni aporta a este respecto. Se desconoce a que urgencia se refiere, cuando acude a la misma y para qué. En consecuencia, la ausencia al juicio del denunciado no supone infracción procesal alguna, más aun, cuando se cita con la advertencia de que el juicio podrá celebrarse aunque no asista, art. 964.3 de la LE Criminal).



SEGUNDO.- Por otro lado, se ha de resaltar que el Tribunal Constitucional declara, entre otras, en su sentencia de fecha 16-12-1997 , que la exigencia de motivación que el art. 120.3 C.E . impone a las Sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquellas. En este sentido, son muchas las Sentencias del Tribunal Constitucional que han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, que han diseñado los supuestos en los que una aparente no motivación no suponen una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: Que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

Así el propio Tribunal Constitucional declara, entre otras en SSTC 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/ 1994 , 177/1994 , 153/1995 , 46/1996 y 231/1997 , que: a) La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 C.E . impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 C.E .

b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las2 circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

Más recientemente, la STS 174/2013, de 5 de marzo , con cita in extenso de la STS. 628/2010 de 1 de julio , precisa que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19 de febrero ; 101/92 de 25 de junio ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.1 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15 de septiembre que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS.

770/2006 de 13 de julio ).

El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SSTS 626/96 de 23 de septiembre ; 1009/96 de 30 de diciembre ; 621/97 de 5 de mayo ; y 553/2003 de 16 de abril ), han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 , dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 14/95 de 24 de enero , 199/96 de 4 de junio ; 20/97 de 10 de febrero ).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.



TERCERO.- La STS de 31 de marzo de 2006 señala que 'la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El Juez 'a quo' analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS de 31-10-2000 , en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado y lo comunique al Tribunal de enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'.

Igualmente, es de tener presente el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



CUARTO.- Lo expuesto en los dos fundamentos anteriores, cabe conectarlo con el motivo de apelación esgrimido, el cual se centra en lo que se considera una falta de motivación de la sentencia recurrida y en la insuficiencia de prueba de cargo que justifique un pronunciamiento condenatorio.

En el presente caso el Magistrado de instrucción explica con solvencia el proceso intelectivo que le condujo a construir los hechos probados y en consonancia con ellos dictar la sentencia condenatoria que nos ocupa. Da las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. En su conjunto hace una global valoración de los elementos probatorios con los que cuenta, destacando al respecto la prueba testifical del denunciante, la cual es analizada de manera razonable y lógica, dando a entender el porqué le resulta creíble y convincente. Todo ello, evidencia la existencia de la necesaria motivación y de prueba de cargo lícita, válida y suficiente para trocar y desvirtuar la presunción de inocencia en certeza de culpabilidad contra la ahora apelante. Y así concreta cual ha sido la dinámica comisiva y el resultado que de la misma ha derivado, sin que los argumentos esgrimidos en el recurso desvirtúen tal conclusión. Ante lo cual nada que objetar a los claros y solventes fundamentos valorativos esgrimidos en la instancia y que sirven de base para el pronunciamiento condenatorio que nos ocupa, sin que quepa ahora ser sustituidos por los subjetivos que esgrime en su recurso el denunciado apelante.

En este concreto caso, queda está claro que al denunciado no le gustó la actuación supervisora y de comprobación que el denunciante hace como empleado, la cual puede caracterizarse probablemente por un exceso de celo profesional. Pero ello no justifica que luego el Sr. Vidal perdise noi solo las formas sino que además conminase al empleado de la manera que lo hizo y que así se constata en los hechos probados de la sentencia recurrida. Por tanto, al ser ese actuar conminatorio fruto de un puntual acaloramiento cabe, como así hizo con acierto el juez a quo, incardinarlo dentro del delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal .

El comportamiento del denunciado es obviamente sancionable conforme a lo expuesto en la resolución recurrida y la pena impuesta acorde con el delito cometido, destacando, siendo el actuar judicial conforme a lo previsto en el art. 66.2 del C. penal y posibilidades legales que de su contenido derivan.



QUINTO.- Visto cuanto antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, significando que las costas procesales de esta alzada, si las hubiere, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de Enero de 2019 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Las Palmas dictada en el Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos. Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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