Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 405/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100435
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2859
Núm. Roj: SAP TF 2859/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000405/2019
NIG: 3802841220180002201
Resolución:Sentencia 000168/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000030/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Soledad ; Abogado: Natacha Erika Balestra Rodriguez; Procurador: Esther Maritza Hernández
Dávila
Apelante: Aquilino ; Abogado: Jose Lazaro Peraza Rodriguez; Procurador: Patricia Cabrera Aguirre
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dª Esther Nereida GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife a 25 de abril de 2019.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº
405/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno en el Juicio Rápido 30/2019, habiendo
sido partes, una, como apelante, Dº Aquilino , y de otra como apelada, Dª Soledad , asistidos y representados
por los profesionales identificados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal
en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de 30 de enero de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Aquilino como autor penalmente responsable por un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en art. 468.2 del código penal, con la circusntancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del coigo penal, a la pena de un año de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO-. Ha quedado completamente probado que el acusado Aquilino , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1956, provisto del DNI nº NUM001 , ejecutoriamente condenado como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género en virtud de sentencia firme por conformidad de 7 de junio de 2017 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de El Puerto de La Cruz recaída en el Juicio Rápido 352/2017 a la pena de 32 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 8 meses y 2 días así como la prohibición de acercarse al domicilio de Soledad o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta a menos de 100 metros así como la de comunicar con ella por cualquier medio escrito, oral, verbal, visual o telemático por sí o por terceras personas durante un período de 8 meses y dos días, a quien además le fue impuesta la prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio/lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Soledad así como la de comunicación con la misma persona por sí, por terceras personas por tiempo de 16 meses como pena accesoria a una pena principal de 4 meses de prisión en virtud de condena recaída por Sentencia firme en virtud de conformidad de 2 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de El Puerto de La Cruz recaída en el Juicio Rápido 765/2017 al considerarlo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena y amenazas leves en el ámbito de la violencia de género (penas que fueron ejecutadas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente de ejecución 648/2017 siendo la fecha máxima de cumplimiento de la pena accesoria a tenor de la liquidación de condena practicada el 29 de mayo de 2019), habiendo sido requerido formalmente para su cumplimiento, debidamente apercibido de las consecuencias legales inherentes a su transgresión, actuando por tanto con perfecto conocimiento del alcance de la prohibición y con total desprecio hacia la misma así como hacia el deber de respeto a las resoluciones judiciales sobre las 11.20 horas del día 30 de noviembre de 2018 hallándose Soledad en los exteriores del establecimiento hostelero conocido como 'Bar Mango' sito en C/La Marina del término municipal y partido judicial de El Puerto de La Cruz se acercó a Soledad menor distancia de la permitida, transgrediendo de este modo el mandato judicial..'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Aquilino , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscalasí como la representación de la la Sra Soledad , quien se opuso por escrito de 22 de marzo, remitiémdose las actuaciones a este Tribunal. Una vez formulado rollo de sala se design ponente y se señaló para deliberación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados,
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Aquilino , su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de quebrantamiento de pena concurriendo la agravante de reincidencia, alegando el error en la valoración de la prueba, e interesando la revocación de la condena y el dictado de sentencia absolutoria.
Examinadas las actuaciones, es lo cierto que el fallo condenatorio descansa sobre prueba plural y válida en su obtención, consistente fundamentalmente en la declaración de la víctima, para cuya protección se dictó la pena de alejamiento, habiendo quedado acreditado de forma meridianamente clara que el recurrente, estando condenado por la comisión de un delito de amenazas y quebrantamiento, entre otras a la pena de prohibición de aproximarse a Soledad y de por un periodo de dos años y la prohibición de comunicarse con ella por tiempo de 16 meses, en sentencia de conformidad de 2 de noviembre de 2017, fue requerido ese mismo día, tal y como consta en la providencia de la misma fecha obrante al folio 80, y pese a verla el 30 de noviembre de 2018 sentada en la terraza del bar Mango, se sentó en una mesa próxima. El órgano a quo se basa en el testimonio no sólo de la víctima, sino en la testifical de Mariano , que acompañaba a la víctima, y la documental, pues ante la negativa del acusado, quien sostiene que no vio a Soledad , como también lo hace su hermano, la Juzgadora no les otorga credibilidad alguna, sobre la base del testimonio depuesto, tanto de Soledad como de Mariano , que estimó más creíble, al carecer éste último de móvil espurio alguno en su deposición, evidenciando que el acusado no solo se sentó, sino que miró y se sonrió, lo que pugna con el encuentro fortuito o casual al ver a la víctima. Dicha prueba personal, y que con inmediación y contradicción es apreciada por la juzgadora de instancia, como decimos, es plural y válida en su obtención, así como racional, coherente y lógicamente expuesta en su valoración. El hecho de que existan otras sentencias absolutorias, no afecta lo más mínimo a la declaración de hechos probados ni credibilidad de la víctima, es más, refuerza el hecho de las malas relaciones existentes y el temor de la víctima. Sin que pueda acogerse tampoco la petición de absolución apelando al principio 'in dubio pro reo', pues éste sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero en el órgano surge alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 de 1 marzo ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, ante la misma, sin que en el presente caso se plasme duda alguna, ni se genere en esta alzada.
Y es que para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 C.P, es preciso, como ha señalado el TS, que en la conducta del acusado concurran los siguientes elementos: 1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello obra en autos, y al mismo se refiere en los hechos declarados probados (factum de la sentencia impugnada).
2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada prohibición de aproximación y de comunicación; en concreto el sentarse el bar en que se encuentra la víctima, pues al verla, lejos de macharse se sentó cerca de ella a sabiendas de que no podía aproximarse a la víctima.
y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Elementos, que acreditados, concurren en el presente caso. Infringiendo de forma palmaria el bien jurídico protegido por el delito, que es de carácter pluriofensivo, en cuanto que no sólo protege el respeto a las resoluciones judiciales, sino que de forma indirecta, la finalidad de la norma es dotar de protección a la víctima, en este caso de una infracción de violencia de género. Por lo tanto, no es que haya incurrido en un error sobre la existencia o el alcance de la prohibición, sino que actuó con el conocimiento de la misma, lo que no permite excluir el tipo subjetivo en la forma que lo ha hecho el Tribunal de instancia.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.
Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Aquilino , contra la sentencia de 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de S/C de Tenerife que confirmamos íntegramente.2º.- DECLARAR de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe RECURSO DE CASACIÓN, en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio? n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Notifíquese a la víctima y al juzgado de instrucción de procedencia.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
s.
