Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 20/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100101
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1014
Núm. Roj: SAP TF 1014/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: TE
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000020/2019
NIG: 3803843220180001082
Resolución:Sentencia 000168/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000163/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo Sala 2/19
Denunciante: Rita ; Abogado: Cristo Ayose Suarez Pimentel
Apelante: Margarita ; Abogado: Agustin Angel Hernandez Garcia; Procurador: Olga Hernandez Arteaga
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2019.
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Magistrado-Presidente de la Sección 6ª
de esta Audiencia Provincial, D. Carlos de Millán Hernández, el rollo de Sala núm. 2/19 y Registro General
núm. 20/19 del juicio inmediato sobre delitos leves por lesiones y amenazas núm. 163/2018 seguido en el
Juzgado de Primera de Instrucción núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido parte, de la una y como
apelante Margarita , ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera de Instrucción núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el referido juicio inmediato sobre delitos leves con fecha 30 de enero de 2018, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Margarita como autora penalmente responsable del delito leve de amenazas referido, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, pagaderos de una sola vez y una vez firme la presente resolución, quedando sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente o en su caso de trabajos en beneficio de la comunidad, con arreglo al artículo 53.1 y 2 del Código Penal ; e igualmente, como autora penalmente responsable del delito leve de lesiones referido, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, pagaderos de una sola vez y una vez firme la presente resolución, quedando sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente o en su caso de trabajos en beneficio de la comunidad, con arreglo al artículo 53.1 y 2 del Código Penal , así como a abonar a Rita la cantidad de 60 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, y con condena en costas.'.
SEGUNDO.- La citada sentencia declara como hechos probados: 'Que el día 21 de enero de 2018 sobre las 16:30 horas cuando Rita se encontraba en compañía de Sofía en la azotea de su vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , Valleseco, de Santa Cruz de Tenerife, apareció Margarita , haciendo ademanes bruscos dirigidos a Rita , lanzando las pinzas de tender la ropa, con actitud intimidatoria hacia la denunciante. Que momentos más tarde entró Rita en su vivienda, desde donde se asomó y dijo a Margarita que no quería que subiera más a la azotea de la denunciante y que si lo hacía la denunciaría, respondiéndole Margarita 'sal para afuera que te mato', 'cojo un cuchillo y te mato', 'gorda, puta, llama al maricón de tu hijo que le hago lo mismo que a tí', ocasionando gran temor en Rita quien temiendo por su integridad física corrió a cerrar la puerta de la vivienda que suele dejar abierta para impedir que Margarita entrara, no llegando a tiempo ni pudiendo impedir que Margarita diera un golpe a la puerta justo cuando Rita intentaba cerrarla y que acto seguido la golpeara, propinándole un puñetazo en la cabeza, agarrándola por la ropa, golpeándole en el brazo derecho y propinándole un rodillazo en la pierna derecha.
Como consecuencia de tal agresión, Rita resultó con lesiones que precisaron una primera asistencia con tratamiento sintomático de las que tardó en curar un día sin resultar impedida para sus quehaceres habituales.'
TERCERO.- En dicha apelación no se propone prueba alguna.
CUARTO.- Se mantiene y acepta sin modificación alguna el hecho probado de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha de 14 de enero de 2019 se formó rollo de apelación, registro general 20/19 y de Sala 2/19, designándose como Ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos de Millán Hernández.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso de apelación se solicita la nulidad de la sentencia, al amparo del artículo 238.3º de LOPJ , por inaplicación del artículo 50.5º del CP . Se basa el motivo en que la sentencia prescinde de motivar las cuotas diarias, sin tener en consideración la situación económica de la condenada, fijando la pena de 2 meses a 4 euros diarios por un delito leve de amenazas y otra pena de 4 euros diarios por un delito leve de lesiones, aduciendo que la cuantía debería haber sido la mínima de 2 euros, al carecer de ingresos la condenada.
El motivo no debe prosperar.
La falta de prueba sobre la capacidad económica del acusado no debe conducir automáticamente a la imposición del mínimo legal de 2 euros, al estar éste únicamente previsto para supuestos de miseria o indigencia.
Así, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001/5961) reitera que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001, de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales'.
El nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren las dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, que no exige necesariamente motivación, como en el caso actual con la cuota diaria de 4 euros que se aleja del máximo y se acerca a la mínima de dos euros, ubicándose en la llamada 'zona baja', que, en principio, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre ).
Por tanto, la cuota fijada en 4 euros se considera plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Por la vía del error en la valoración (apreciación) de la prueba, se expone en el último motivo del recurso que el testigo de la denunciante -en el delito de lesiones- no presenció la agresión y que tampoco asistió a las supuestas amenazas , sino sólo cuando entró de forma agresiva en la azotea y tiró las pinzas de la ropa, ya que las supuestas amenazas se produjeron después, para llegar a la conclusión de que la acusada no cometió ninguno de los dos delitos por los que se le condena.
El recurso debe desestimarse.
Para que pueda prosperar la denuncia de error en la valoración de la prueba es preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartarse de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2.LECRIM ).Y no para realizar una valoración de parte subjetiva acerca de la prueba practicada o de suficiencia de los hechos declarados probados para subsumirlos o no en la norma penal aplicable.
Como expresa la STS 3167/2016, 7 de julio , 'la supuesta falta de racionalidad en la valoración (.) no es identificable con la personal discrepancia del (.) recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés'. O como expone la STS 2432/2014, de 10 de junio : 'No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.
En el presente caso, el juez 'a quo' explica de manera lógica y razonable cómo la testigo es concluyente exponiendo la actitud agresiva de la acusada que le llevó a decir -a la denunciante- que tuviera cuidado porque le iba a agredir. Tal como ocurrió más tarde, cuando al acudir ésta a la casa de su vecina 'vio perfectamente cómo Rita tenía signos evidentes de haber sido golpeada en la cara'.
Por otra parte, la declaración de la denunciante, coherente y sin contradicciones, minuciosa y detallada, expresa la secuencia temporal de los hechos, las amenazas y la agresión, que están corroboradas por el parte de lesiones de fecha 21 de enero de 2018, del Centro Sanitario de Anaga, Santa Cruz de Tenerife, con hiperemia en región anterior del brazo derecho, con dolor leve a la palpación, con evidencia de hiperemia en región fontal derecha, y por el informe del médico forense, golpe en brazo derecho con hiperemia de región anterior, por impresiones digitales en número 2 en tercio medio, hematoma en región anterior de muslo derecho, dolor leve a palpación ojo derecho con hiperemia frontal derecha y conjuntiva norma, dolor en ojo derecho a nivel frontal (de fecha 29 de enero de 2018).
Por lo que, estando acreditada la realización de los delitos de lesiones y amenazas, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 240.1 de la LECRIM ., declaramos las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Margarita , contra la referida sentencia de 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera de Instrucción núm.5 de Santa Cruz de Tenerife, procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
