Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 128/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100167
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:705
Núm. Roj: SAP Z 705/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000168/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI (Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
En Zaragoza, a 07 de mayo del 2019.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 69/2017 procedentes
del Juzgado de lo Penal nº seis de esta ciudad, Rollo nº 128/2019, seguido por delito de Receptación contra
el acusado Baldomero , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada;
hallándose representado por el Procurador D. Cesar Ayllón Romera y defendido por el Letrado D. Rafael
Miguel Gueras Gutierrez .
También contra el acusado Blas , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia
apelada, hallándose representado por la Procuradora Dª Carmen Maestro Zaldivar , y defendido por el Letrado
D. Julian Guillen Maestro.
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa
razonadamente la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 3-1-2019 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ' FALLO: Que, ABSOLVIÉNDOLES DEL DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, debo CONDENAR Y CONDENO a Baldomero y a Blas como autores penalmente responsables de UN DELITO DE RECEPTACIÓN del artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y, como pena accesoria, la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales , por partes iguales. '.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' II. HECHOS PROBADOS: En la noche-madrugada del día 13 de junio de 2016, una o varias personas, puestas de común y previo acuerdo, y con unidad de propósito en la obtención de un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, accedieron a una nave propiedad de Cesareo , sita en el Paraje Cementerio, de la localidad de Villanueva de Huerva (Zaragoza) causando desperfectos para acceder a la misma, que no se han valorado, y una vez en su interior se hicieron con una sopladora marca Stihl, un compresor, un generador marca Seleka, y diversas herramientas, valorado todo ello en 838 euros. Los objetos referidos fueron recuperados por la Guardia Civil de Cariñena, sobre las 2:15 horas del día 14 de junio de 2016, en el interior del vehículo Q-....-OC propiedad de la madre de Blas , y que conducía Baldomero , siendo copiloto Blas , quienes sin que conste su participación en los hechos del día 13 de junio, actuaban con el propósito de incrementar su patrimonio a costa del ajeno, y con conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos '.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación solamente la representación procesal del acusado Baldomero , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 22-4-2019.
Fundamentos
PRIMERO .- El Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusado Baldomero , contra la Sentencia nº 11/2019, de fecha 3-1-2019, dictada en su contra por la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza , en su Procedimiento Abreviado nº 69/2017, esgrime como único motivo el de errónea apreciación de las pruebas por la juzgadora de la 1ª instancia, respecto de la condena de su patrocinado Baldomero , como coautor de un delito de Receptación del artículo 298-1º del Código Penal vigente.
Tal alegato no puede ser estimado en esta alzada, ya que la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza, no erró ni un ápice en su apreciación de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.
En efecto, está mas que probado el Robo con fuerza cometido en la nave propiedad de D. Cesareo , sita en la calle Cementerio de la localidad de Villanueva de Huerva (Zaragoza).
Tal robo con fuerza en las cosas acaeció en la madrugada del día 13-6-2016.
De ese robo con fuerza en las cosas existen sospechas fundadas de que sus autores fueron el acusado Baldomero y el ya condenado en firme por receptación Blas .
El que la guardia Civil detuviera a ambos individuos tras una gran persecución por Alfamén, cuando ya se dirigían hacia Calatorao por la carretera A-1-2014, fue harto demostrativo que el conductor de ese turismo Ford Q-....-OC y el copiloto sabían que transportaban en el mismo, efectos de ilícita procedencia.
Pero es que además el conductor de ese turismo a la fuga era precisamente el ahora acusado y apelante, Baldomero .
El copiloto, Blas , fue también condenado en la 1ª instancia, al igual que el ahora apelante, Baldomero , pero con la diferencia de que Blas se ha aquietado con su condena lo cual es harto significativo, pues la condena en 1ª instancia fue exactamente igual para los dos (8 meses de prisión para cada uno), como coautores de un delito de Receptación, aunque les absuelve de la alternativa principal de coautoría de un delito de Robo con fuerza en las cosas.
Ese aquietamiento de Blas , fue harto ilustrativo de la justicia de su condena, lo cual arrastra también la condena de Baldomero , que era precisamente el que conducía el turismo Ford Ka Q-....-OC y el que huyó a toda velocidad en una alocada y peligrosísima huída por Alfamén, perseguido por la Guardia Civil Puesto de Cariñena y de Villanueva de Huerva.
Esa desenfrenada huída en la que el acusado Baldomero , puso en riesgo todo lo habido y por haber, acredita el dolo con el que este acusado transportaba y poseía las máquinas robadas, veinticuatro horas antes en la localidad de Villanueva de Huerva (Sopladora, comprensor, generador, pinzas de arranque, dos cajas de herramientas, un gato hidraúlico, una tijera de podar y una llave de cruz de grandes dimensiones).
SEGUNDO.- El acusado, ahora apelante, Baldomero , es cierto que tras salirse de la calzada por su margen izquierdo al pegar un volantazo para cerrarle el paso a uno de los dos vehículos de la guardia Civil, consiguió huir a pie, metiéndose en una finca de perales.
La identidad del huído la comunicó a la Guardia Civil el acusado Blas , con toda clase de explicaciones sobre la procedencia de la maquinaria hallada en el vehículo Ford Ka y que era una maquinaria que Baldomero tenía oculta en un campo cerca de la localidad de Longares (Zaragoza).
Ya sabemos que la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, considera válida como prueba de cargo la testifical de un coacusado si concurren una serie de condiciones que son las siguientes: 1º.- Que no exista o subyazca en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, aunque fuera indiciariamente que el coimputado haya prestado su declaración con la promesa de un trato procesal mas favorable.
2º.- que la declaración inculpatoria del coprocesado no se haya prestado con fines de autoexculpación, anidmarversión u otros motivos espureos.
( Sentencia nº 114/1997 de 29-1-1997 ; Sentencia de 25-3-1987 , de 14-10-1987 ; de 18-2-1989 y de 12-3-1992 de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo de España).
Todos estos requisitos concurren sobradamente en el testimonio del coacusado, Blas , pues se ha llevado la misma condena en la 1ª instancia que Baldomero y no consta que existiera entre ambos anidmarversión o enemistad personal alguna, ya que no lo dijo en fase sumarial. Y es harto ilustrativo que Blas le dejara conducir el coche de su madre al acusado, Baldomero .
TERCERO .- Para colmo, el acusado apelante, Baldomero , que siempre ha negado ser el conductor de ese turismo Ford Ka, matrícula Q-....-OC , en la madrugada del día 14-6-2016, sostiene que esa madrugada estuvo durmiendo y que se levantó para trabajar a las 06 horas de la mañana, para coger cerezas con su padre, hasta las 07 horas en que tuvo que ir a trabajar al Ayuntamiento y allí está hasta mediodía.
Señala que tuvo que ir al Restaurante 'La Gallega de La Almunia de Doña Godina' sobre las 7 horas y 30 minutos, porque se cayó de un árbol cuando recogía cerezas.
Pero lo cierto es que el acusado entró en ese Restaurante 'La Gallega' cojeando y con una herida en la frente y que le dijo al camarero Matías , que había tenido un accidente. Nótese que este acusado tuvo un accidente esa madrugada al salirse de la calzada el vehículo que conducía al ser perseguido por la Guardia Civil.
Por lo expuesto las mentiras del acusado, Baldomero , son improsperables, debiendo entenderse como meros alegatos exculpatorios, amparados por su Derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, amparado en el artículo 24-2º de la vigente Constitución española de 1978 .
Por todo lo expuesto el Recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado, al quedar enervado totalmente el único motivo del Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Baldomero .
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Baldomero , contra la Sentencia nº 11/2019 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº seis de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 69/2017 de dicho Juzgado nº seis de lo Penal y por lo tanto, confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 3-1-2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. seis de esta capital .Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta Sentencia, cabe interponer Recurso de Casación por infracción de Ley penal sustantiva, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el artículo 849-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , presentando dentro del plazo de cinco dias siguientes a la última notificación de esta Sentencia, un escrito autorizado por Abogado y Procurador, solicitando un testimonio de la presente Sentencia y manifestando el Recurso que trate de interponer.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.
Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

