Sentencia Penal Nº 168/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1623/2019 de 30 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100131

Núm. Ecli: ES:APA:2020:408

Núm. Roj: SAP A 408/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03099-43-2-2019-0007089.
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer
Nº 001623/2019-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000563/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 .
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 .
Apelante: Eloisa .
Abogado: PABLO MANUEL VIDAL ALBALADEJO.
Procuradora: ANA ORTUÑO SANSANO.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (Mercedes Aragón Barnés).
Millán .
Abogada: MARÍA VICTORIA ARENAS MURCIA.
Procuradora: MANUELA HIDALGO QUILES.
SENTENCIA Nº 000168/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENCIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a treinta de abril de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha
pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el
Juicio Oral - 000563/2019, habiendo actuado como parte apelante Eloisa , representada por la Procuradora
Sra. ORTUÑO SANSANO, ANA y dirigida por el Letrado Sr. VIDAL ALBALADEJO, PABLO MANUEL, y como parte
apelada el MINISTERIO FISCAL (Mercedes Aragón Barnés) y Millán , representado por la Procuradora Sra.
HIDALGO QUILES, MANUELA y dirigido por la Letrada Sra. ARENAS MURCIA, MARÍA VICTORIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Millán y Eloisa mantuvieron una relación sentimental, que terminó hace varios años, fruto de la cual tienen dos hijos menores en común.

Eloisa , durante el mes de agosto y parte desl mes de septiembre de 2019, aún sin ser ya pareja de Millán , estuvo conviviendo con éste en su domicilio, situado en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION001 , para estar con sus hijos menores.

El día 8 de septiembre de 2019, alrededor de las 19 horas, cuando Millán llegó al domocilio, procedente de su trabajo, se entabló una dicusión entre éste y Eloisa . No consta que en el curso de la discusión Millán diera un empujón a Eloisa y la tirara al suelo.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Absuelvo libremente Millán DEL DELITO de malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer por los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Queden sin efecto las medidas cautelares que hubieran podido imponerse en la presente causa a Millán .' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eloisa el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve al acusado, Millán , de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, al considerar el Juzgador a quo que no existe prueba de cargo suficiente para alcanzar el convencimiento de que sea autor del delito que se le imputa. Llega a esta conclusión el magistrado tras la valoración de la declaración de la denunciante y del investigado, así como de los testigos: la madre del acusado y de Jesús Ángel .

La acusación particular, en nombre de Eloisa , formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la víctima, suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para destruir la presunción de inocencia. Argumenta el recurrente que ha de creerse a la víctima cuando afirma la agresión de que fue objeto, en cuanto corroborada por la declaración de Jesús Ángel y por el informe del Instituto de la Mujer de Castilla la Mancha de 18 de junio de 2018.



SEGUNDO. -Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la contradicción apreciada en las declaraciones de la denunciante y el denunciado; la firmeza, persistencia y coherencia de las declaraciones del acusado, que son corroboradas por la testifical de su madre y la ausencia de corroboración de la versión fáctica de la víctima, en cuanto la declaración del señor Jesús Ángel es de referencia pues se limita a contar lo que la señora Eloisa le refirió. El hecho de que la señora Eloisa no denunciara el maltrato hasta que el denunciante la echó de casa, parece apuntar, según el juez a quo, a un posible móvil espurio.

Como indicábamos arriba, la apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba personal consistente en la declaración de Eloisa .

La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.

El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.

El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por el juez a quo por la suya propia.

Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa del juez a quo.



TERCERO .- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloisa contra la Sentencia de fecha , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000563/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.