Sentencia Penal Nº 168/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 124/2020 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100187

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2102

Núm. Roj: SAP A 2102:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es

NIG: 03066-41-2-2019-0003645

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000124/2020- RECURSOS-A4 -

Dimana de Juicio por Delitos leves Nº 000511/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ELDA

Apelantes:

Amalia

Catalina

Abogado:

JAVIER TENA ROSELL

Sentencia Nº 000168/2020

En Alicante, a catorce de mayo de dos mil veinte

El Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZMagistradode la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ELDA en Juicio sobre Delitos leves Nº 000511/2019 , sobre juicio delitos leves por amenazas y lesiones ; habiéndo actuado como parte apelante Amalia y Catalina, bajo la dirección letrada de su abogado D. JAVIER TENA ROSELL, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

' ÚNICO.-Se declara probado que el día 22/08/19 sobre las 14:30 horas Camila acudió a su antiguo lugar de trabajo en que se hallaba Amalia, tras ser requerida por esta a fin de firmar el finiquito de su relación laboral, y donde también trabajaba y se hallaba la hija de esta, Catalina, y tras surgir una controversia acerca del contenido del finiquito y la entrega de la documentación por la empleadora a la ex- empleada, y al negarse esta a firmar en muestra de conformidad con los términos ofrecidos por aquella, tanto Catalina como Amalia dirigieron expresiones a Camila tales como 'si no firmas con tu firma original no vas a sacar los papeles de aquí, lárgate que te vamos a reventar la cabeza cogiéndote de los pelos, vete de aquí que estás loca y os vamos a reventar'; para acto seguido agarrarla del brazo con fuerza y arrastrarla fuera de la gasolinera, y ya en la puerta volver a empujarla, llegando Catalina a propinarle un golpe con la mano en el rostro, y causándole a Camila de tal modo entre madre e hija, Catalina y Amalia, las lesiones que constan documentadas por el médico y que requirieron de 5 días para su curación.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amalia como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP a la pena 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad de 1 día de privación de libertad por cada 2 días no pagados, y como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena 45 días de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad de 1 día de privación de libertad por cada 2 días no pagados.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Catalina como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP a la pena 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad de 1 día de privación de libertad por cada 2 días no pagados, y como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena 45 días de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad de 1 día de privación de libertad por cada 2 días no pagados.

CONDENO a Catalina y Amalia a abonar SOLIDARIAMENTE a Camila la cuantía de 250 euros en concepto de responsabilidad civil.

Se imponen las costas a las condenadas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el Letrado D. Javier Tena Rosell en representación de Amalia y Catalina se interpuso el presente recurso, alegando : Vulneración de garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con las partes apeladas y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves de amenazas y lesiones Nº 000124/2020, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente como motivos del recurso: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9).

En el presente caso, se ha practicado prueba en el juicio oral de evidente signo incriminatorio, consistente fundamentalmente en las declaraciones de la denunciante, apoyada por una documental videográfica que recoge secuencias del hecho enjuiciado, dichas pruebas fueron incorporadas al proceso con respeto de las normas constitucionales y legales, y han sido valoradas racionalmente por el juez de instancia. Por tanto, no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado.

SEGUNDO.-El medio probatorio principal sobre el que se sustenta el relato de hechos probados es la declaración de la denunciante, complementada parcialmente por las de las ahora apelantes y apoyada de manera particularmente potente en la grabación videografrica. El juez de instancia otorgó crédito a las manifestaciones de aquella tomando muy en consideración los otros medios probatorios, y las apelantes no proponen ningún elemento de juicio de carácter objetivo que evidencie que al valorar unos y otros el juez incurrió en error, sino solo su propio criterio, más o menos razonable.

Por otro lado, el conflicto previo entre unas y otras tiene en este caso un significado ambivalente, pues al tiempo que alerta sobre la posibilidad de que algunas hayan obrado por móviles de resentimiento, aporta una explicación del hecho enjuiciado. Las manifestaciones de la denunciante se corroboran en conjunto por la grabación videográfica, y han sido persistentes.

No hay, pues razón suficiente para corregir la valoración de la prueba practicada bajo la inmediación del juez a quo.

TERCERO.-La parte apelante hace una alegación general en la que considera desproporcionada la reacción punitiva a la gravedad de los hechos. Esa denuncia de desproporcionalidad da cabida a la consideración de una posible doble punición que no debió tener lugar según criterios jurídicos basados, entre otros fundamentos, en la necesaria proporcionalidad, y en particular en las reglas relativas al concurso de normas.

En efecto, cuando en una progresión de la conducta lesiva, se profieren amenazas de lesiones y a continuación se realiza la linea de ataque con la que se conmina, no debe apreciarse la concurrencia de dos hechos típicamente antijurídicos separados, sino uno solo, el de lesiones, que absorbe la amenaza anterior e inmediata.

Aunque la jurisprudencia ha matizado este criterio cuando el mal con que se conmina no se corresponde con la linea de ataque, en el caso de autos se reconoce que la agresión física fue la actuación de la amenaza proferida inmediatamente antes, por lo que estamos en presencia de una unidad jurídica de conducta (también en cuanto a la denominación hay discrepancias) que integra una sola unidad delictiva, la del delito de lesiones. Sobre el particular puede verse, por ejemplo, la STS 1188/2010, de 30 de Diciembre, en la que se lee:

'Existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio. Así la jurisprudencia ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS. 15.2.97, 19.6.99, 7.5.99, 4.4.2000)'cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha'.

En esta dirección la doctrina considera que denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgados como una sola acción. En este sentido se ha señalado que esta solución está prevista para en casos en los que un primer acto encadenado estrictamente a otros que hace posibles, o supone la preparación para un determinado objetivo, o cuando los actos siguientes se desarrollan o proceden directamente del precedente.

En opinión de la Sala sería posible mantener un criterio similar que responda más correctamente a la denominación ya empleada por la doctrina, de unidad normativa de acción, casos en que varias acciones se dirigen a la lesión de un mismo objeto y bien jurídico, careciendo de sentido descomponerlo en varios actos delictivos, por cuanto la lesión delictiva solo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y responde a la misma motivación ( STS. 580/2006 de 23.5).

En el caso presente, como ciertamente la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS. 677/2007 de 20.7, 180/2010 de 10.3), esto es el animo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP . y no por el concurso de delitos, amenazas u ofensas que habrían de regularse, por tanto, en una sola infracción, art. 153 a medir por la total acción efectuada ( STS. 580/2006 de 23.5)'.

Aplicando el criterio expuesto al caso de autos, solo se debe penar el delito leve de lesiones, por lo que, entendiendo que las alegaciones relativas al principio de proporcionalidad dan cabida al repetido criterio, dejaremos sin efecto la condena por delito leve de amenazas.

CUARTO.-También discrepa la parte apelante de la determinación e la responsabilidad civil.

Dado que se ha acordado la indemnización conjunta por los delitos de amenazas y lesiones, comprendidos en la sentencia apelada como entidades diferentes y separadas, siendo lo correcto, en nuestra opinión, una sola valoración que tenga en cuenta el daño moral total, rebajaremos la suma indemnizatoria a la cantidad de doscientos euros, significando que pretende indemnizar el total daño, pero estimando que el de las amenazas tiene un alcance menor, puesto que a penas pudieron causar el daño por si mismas. Tratándose de daño moral, no es necesario, ni a veces posible, expresar mas fundamento que la prudencia y la equidad para determinar su magnitud y la de su indemnización, que concretaremos en 200 euros.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

FALLO:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. JAVIER TENA ROSELL en representación de Amalia y Catalina contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ELDA en Juicio sobre Delitos Leves sobre amenazas y lesiones Nº 000511/2019 , revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito leve de amenazas y concretar la responsabilidad civil en la cantidad de 200 euros, confirmando en lo demás la resolución recurrida y declarado de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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