Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 171/2020 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020100119
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:304
Núm. Roj: SAP CO 304:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1401341220181000685
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 171/2020
Asunto: 300201/2020
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 33/2019
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 1 DE CABRA
Negociado: D
Apelante: Francisco
Abogado:. LORENZO PALOMEQUE JIMENEZ
Apelado: POLICIA LOCAL CABRA nº NUM000 y POLICIA LOCAL CABRA nº NUM001
Abogado: RAFAEL ALBERTO ESPEJO SUAREZ
S E N T E N C I A nº 168/20
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Córdoba, a 19 de mayo de 2020
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cábra se ha tramitado el procedimiento arriba referenciado, en el que con fecha 31/10/2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Francisco como responsable en concepto de autor de un delito leve de coacciones, previsto y penado en el art. 172.2, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, así como al pago de las costas. No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil. Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, en el presente caso.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Francisco, en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en segunda instancia.
TERCERO.- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:
'El pasado día 26 de junio de 2018, a las 15.06 horas, fue multado el vehículo Citroen C-4 con número de matrícula ....-BSW, propiedad de D. Francisco, por los Agentes de la Policía Local de Cabra, con número de carnet profesional NUM000 y NUM001, siendo el hecho denunciado, estar el vehículo estacionado en Plaza Condes de Cabra, sin conductor, en un carril de circulación y dificultando el paso de
vehículos. Nada más percatarse un familiar de D. Francisco, que el vehículo estaba siendo multado, salió éste de un bloque de viviendas que se encontraba en dicha calle, en concreto en el número 9, y se dirigió hacia dicho familiar, que se encontraba en el balcón manifestandole ' dejálos que ya se enterarán'.
A continuación D. Francisco, valiéndose de su posición política, como Teniente Alcalde y Concejal de Servicios, Infraestructuras, Medio Ambiente y Mobilidad Sostenible, a la fecha de los hechos, comenzó a seguir al vehículo policial en el que iban los agentes, durante más de una hora, por diversas calles de la localidad de Cabra, deteniendo el vehículo cada vez que los agentes realizaban alguna función de su cargo y continuando la marcha, cuando los agentes reanudaban la marcha, situación que se prolongó hasta la estación de servicio Cepsa, sita en la Carretera Antigua de Doña Candelaria, lugar en el que los agentes hicieron parada para repostar el vehículo policial. Una vez en la estación de servicio, los agentes colocaron el vehículo en la zona de repostaje y D. Francisco, situó el vehículo en la zona de inflado de ruedas. En el momento que se disponía a entrar en la tienda el Agente con número de carnet NUM000, se apresuró D. Francisco a entrar en la tienda, y en la puerta de la tienda le requirió y exigió que le saludara con el tratamiento que le correspondía, al tener la condición de autoridaD. Tal situación provocó una situación de estrés y de ansiedad a los agentes actuantes, lo que provocó que el Agente con número de carnet NUM000, tuviera que entregar su pistola a su compañero en la tienda y salirse hacia el exterior del establecimiento.'
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.
PRIMERO.- La sentencia apelada condena al recurrente como autor de un delito de un delito leve de coacciones del art. 172.3 (no 172.2, como reza en el fallo) CP.
Frente a dicha sentencia se alza el condenado alegando como primer motivo de apelación la existencia de error en la apreciación de la prueba y absoluta falta de valoración de parte de la prueba practicada. Como motivo segundo, se invoca infracción del art. 8.1 CP, al entender que, descartada la existencia de un delito de acoso del art. 172 ter CP conforme al auto dictado en su día por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, no debió continuarse el procedimiento como delito leve de coacciones, a no concurrir los elementos constitutivos de este delito. Realmente, este segundo motivo impugnatorio está conectado con el siguiente, en el que se viene a denunciar que los hechos declarados probados no pueden integrar dicha figura delictiva, al no darse los elementos básicos del delito de coacciones. Subsidiariamente, también se invoca infracción del art. 66.2 CP y 973 LECrim, en punto a la individualización de la pena impuesta.
La acusación particular constituida por los agentes de la Policía Local denunciantes, ha impugnado el recurso por considerar que la sentencia dictada es ajustada a Derecho, centrando su argumentación en sostener la realidad de los hechos que se han declarado probados.
Por último, el Ministerio Fiscal ha impugnado también el recurso interpuesto sobre la base de considerar acertada la valoración de la prueba efectuada por el juzgado sentenciador.
SEGUNDO.- Debemos, pues, comenzar por el análisis del primer motivo en el que se estructura el recurso, esto es, determinar si la sentencia apelada ha efectuado una valoración racional y correcta de las pruebas aportadas al plenario. Análisis que pasa en primer lugar por examinar si se ha practicado prueba suficiente y válida en el plenario, susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Esto es, desde una perspectiva general, y teniendo en cuenta que en el recurso se afirma en determinados pasajes, que la sentencia declara probados determinados hechos sin elemento probatorio alguno que lo sustente, este tribunal de apelación debe abordar dos cuestiones trascendentales, como son, de una parte, la relativa a determinar si existe material probatorio de cargo suficiente obtenido con las debidas garantías que permita enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, esto es, en síntesis, si existe prueba válida y suficiente, y, de otra, y una vez cumplido el anterior presupuesto, examinar en conciencia el material probatorio para determinar de manera razonada y motivada si han quedado probados o no los hechos objeto de acusación.
Ciñéndonos en primer lugar a esa labor de comprobación de la existencia de prueba de cargo válida y suficiente o, en términos de la STC 219/02, de la concurrencia de verdaderos actos de prueba, se trata de un proceso sometido a la denominada disciplina de garantía de la prueba ( STS 15-7-10 y otras muchas posteriores), que exige su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y en todo caso sin violación de derechos fundamentales. Doctrina ésta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en relación al derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.
Más concretamente, la STS 12-5-10 señala que la enervación del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
En primer lugar, la existencia de prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto, como son contradicción, inmediación, publicidad e igualdaD.
En segundo lugar, dicha prueba ha de ser 'suficiente', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Y en tercer lugar, que el Tribunal cumpla con el deber de motivación, es decir de explicitar los motivos que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia con un razonamiento lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso sometido a enjuiciamiento, este tribunal considera que existe prueba suficiente de contenido incriminatorio que permite sustentar un pronunciamiento de culpabilidaD. La prueba fundamental que la acusación ha aportado al órgano sentenciador, junto con la solicitada de oficio por el Juzgado, viene constituida en primer lugar por las declaraciones de dos agentes policiales, la cual constituye prueba directa de cargo con entidad suficiente para enervar el citado derecho fundamental. Se trata de dos testigos, agentes de la Policía Local, que ninguna relación tenían con el denunciado -como este último reconoce-, ni existía animadversión u otro móvil espurio que pueda restares credibilidad hasta el punto de privarles de valor como elemento de incriminación. Junto a dicha testifical, también han sido oídos dos testigos que vienen a corroborar parcialmente la versión de los agentes; testigos en quienes no concurre circunstancia alguna que haga dudar de la verosimilitud de sus respectivas manifestaciones, pues ambos tampoco conocían a los implicados directamente, aunque sí sabían que se trataba de dos agentes y de un concejal del Ayuntamiento. Se ha aportado, en fin, también determinada prueba documental.
Tales pruebas se han practicado con arreglo a las exigencias legales y constitucionales, y constituyen material probatorio de cargo suficiente a los efectos ya indicados de posibilitar la enervación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que hemos de concluir afirmando que ese primer requisito relativo a la exigencia de prueba válida y suficiente, obtenida en el acto del juicio y de contenido incriminatorio que permita sustentar un pronunciamiento de culpabilidad, aparece cumplido sin género de dudas, lo que nos lleva a continuación al siguiente proceso, que no es otro que el relativo a la valoración del acervo probatorio practicado en el plenario.
TERCERO.- Realizada ya la fase anterior, que tenía por objeto la constatación de la existencia de verdaderas pruebas de cargo, obtenidas con las garantías procesales exigibles, procede a continuación pasar a efectuar la labor de valoración integral de su resultado, o apreciación en conjunto de la prueba, ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal ( art. 741 LECrim), fase esta última en la que se desenvuelve el denominado principio 'in dubio pro reo'. Dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
En trance ya de valorar el material probatorio aportado, este Tribunal no alberga duda alguna sobre la realidad de los hechos que se declaran probados en el factum de la sentencia apelada, sustentados en un completo acervo probatorio de cargo. En este sentido, las declaraciones efectuadas por los dos agentes de la Policía Local son absolutamente contundentes, claras, coherentes, sin fisuras, coincidentes entre sí, que responden al patrón propio de un discurso lógico y racional, creíble en su totalidad y ajeno a cualquier invención. En este sentido, el propio denunciado no supo ofrecer alguna sobre los móviles que pudieran haber llevado a los agentes a 'inventarse' determinados extremos contenidos en la denuncia, como son, esencialmente, los relativos al seguimiento de que fueron objeto durante más de una hora, sin motivo alguno que lo justificase, así como a las expresiones vertidas por el denunciado: 'déjalo, que se van a enterar', o 'te vas a enterar'. Y es que realmente no existe motivo alguno para dudar de la verosimilitud del testimonio de dichos agentes, lo cual no puede predicarse, desde luego, del denunciado, quien puede faltar a la verdad sin por ello incurrir en ilícito penal, de ahí que su versión se entienda desde el punto de vista de su derecho de defensa, negando unos hechos sobradamente acreditados.
Vayamos ahora a los argumentos que, sobre la valoración de la prueba, se contienen en el recurso. Tras exponer determinadas consideraciones sobre la objetividad de los fundamentos del recurso, comienza señalando que la expresión proferida por el denunciado consistente en decir 'déjalos que ya se enterarán', carece de cualquier elemento probatorio que la respalde. Pues bien, se olvida el recurrente que tal extremo aparece probado en virtud de dos declaraciones testificales que merecen plena credibilidad, pues no se atisba a comprender que los agentes denunciantes, sin motivo alguno, sin que exista razón espuria que lo explique, viertan semejante afirmación, si no es porque, en efecto, ello tuvo lugar, conclusión que también obtiene este órgano de apelación una vez visionado por completo el soporte que contiene la grabación del juicio celebrado en su día.
Se impugna también la sentencia en cuanto declara probado que el denunciado realizó un seguimiento de los agentes durante más de una hora sin motivo alguno que lo justifique, y ello a modo de prevalimiento de su condición de concejal y teniente de alcalde del Ayuntamiento. Pues bien, de las declaraciones de los agentes y de las grabaciones realizadas por éstos se desprende sin dificultad alguna, como razonamiento 'natural' que pudiera realizar cualquier persona, que los hechos protagonizados por el denunciado no respondían a ninguna finalidad relacionada con su cargo. Y ello porque no se alcanza a comprender que durante más de una hora -hora y media, según dijeron-, el denunciado esté de forma más o menos continua siguiendo al vehículo policial, parando cuando los agentes tenían que realizar actos propios de su profesión -así, denunciar vehículos mal estacionados-, reanudando la marcha cuando lo hacían los agentes, reduciendo la velocidad si así lo hacía el vehículo policial, seguir la misma ruta de los agentes pese a que en ocasiones su única finalidad era evasiva o carente de sentido, dando vueltas por las mismas calles, siempre detrás de los agentes, etc. Como señala la sentencia apelada, a ningún ciudadano se le permite -más bien, habría que decir 'se le ocurre'- realizar ese continuo seguimiento de dos agentes de policía que se encuentran cumpliendo con normalidad con las funciones que tienen encomendadas, si no es porque lo que se pretendía era hostigar su labor a modo de represalia por haber sido denunciado al haber dejado mal estacionado su vehículo.
A este respecto, hemos de hacer un inciso para poner de manifiesto que la denuncia inicial -manuscrita- de los agentes estaba referida al hecho consistente en 'Estacionar en un carril de circulación reservado exclusivamente a la circulación (vehículo estacionado sin conductor en un carril dificultando paso de vehículos)', si bien por razones que no constan, el documento nº 1 de los aportados por el denunciado en el acto del juicio consiste en una denuncia confeccionada por medios informáticos por el Ayuntamiento de Cabra -de cuya Corporación forma parte el denunciado-, haciendo constar como hecho sancionado 'Estacionar en zona señalizada para uso exclusivo de minusválidos'. Huelga decir que se trata de un hecho distinto, ignorándose si dicho documento se corresponde con la denuncia inicial, pese a que en ambos se alude a un mismo vehículo, a un mismo lugar, a una misma fecha y a una misma hora, por lo que es evidente que el hecho transcrito en el último documento -por error o no- nada tiene que ver con el hecho inicialmente denunciado.
Dicho lo anterior, solamente por la extrañeza que se desprende de lo expuesto, y analizando la prueba de descargo sobre el mencionado seguimiento de los agentes, hemos de convenir con el juzgado sentenciador que la documental aportada por el denunciado consistente en fotografías de distintos lugares o parajes, en nada desvirtúa la conclusión alcanzada sobre la intención del denunciado, que no era supuestamente la de realizar determinadas comprobaciones sobre actuaciones ordenadas en dichos lugares para verificar si se habían cumplido o no. Ciertamente, en el acta de la sesión plenaria del Ayuntamiento del día 26 de junio (mismo día de los hechos), consta que se trata sobre las obras de un determinado parque (página 28 del documento), pero sólo está referido a uno de los lugares por los que pasaron, por lo que nada acredita sobre la casi hora y media de seguimiento a los agentes por otros muchos lugares. En cuanto a fotografías sobre otros lugares que no estaban en el recorrido de los agentes, se trata de afirmaciones de descargo que nada acreditan o desacreditan, pues ni consta fehacientemente la fecha de las fotografías ni el completo itinerario recorrido durante tan largo periodo de tiempo. Además, ya se indicó que el seguimiento fue más o menos continuo, lo que permite que se obtengan fotografías de otros lugares y a continuación continúe en su actitud de hostigamiento a la labor de los agentes.
Continuando con el análisis de los argumentos del recurso, el punto 4º de este motivo de impugnación referido a la valoración de la prueba, contiene determinados razonamientos cuyo tratamiento es más propio realizar junto con el examen de los motivos segundo y tercero, por cuanto están referidos a la atipicidad de la conducta del denunciado respecto de lo ocurrido en el interior de la tienda de la estación de servicio.
Por otro lado, también se cuestiona que la sentencia considere probado que en dicho lugar el denunciado le dijese por dos veces al agente que 'se iba a enterar', pero, como hemos indicado, el relato de dicho agente resulta para este tribunal de apelación plenamente creíble, verosímil y en clara correspondencia con la expresión que profirió en un principio, cuando los agentes acababan de denunciarle por haber estacionado mal el vehículo.
Finalmente, en cuanto al punto 5º, este tribunal de apelación discrepa nuevamente de la tesis del recurrente, puesto que se existe prueba válida y suficiente que acredita la situación de ansiedad y estrés que padeció el agente debido no sólo a los seguimientos de que habían sido objeto, sino también a lo ocurrido en el interior de la tienda. En otro orden de cosas, no puede descartarse que, pese a que un agente de la autoridad está en mejor situación para enfrentarse a este tipo de situaciones de tensión, no por ello debe descartarse que tal situación le desborde hasta tal punto de que se origine ansiedad y estrés que determinen a obrar como lo hizo, entregando a su compañero la pistola al tiempo que venía a decirle que no podía con la situación que se había generado. Tal situación aparece plenamente corroborada por la declaración de los dos testigos a los que seguidamente se aludirá.
Hasta ahora, se ha analizado la prueba personal de los denunciantes y del denunciado, así como la aludida documental. Pero hemos de añadir que la versión de aquéllos se encuentra, además, corroborada en parte por otras testificales de cuyo valor probatorio no puede dudarse, habida cuenta la inexistencia de móviles espurios y ajenidad con las partes. Se trata del testimonio de Felicidad, quien afirmó que cuando entraban en la tienda su marico ( Víctor) y el otro agente, fue cuando el denunciado se dirigió a este último diciéndole que 'por lo menos podías saludar y ponerte la gorra', lo que viene a desmentir la versión que sobre este concreto extremo sostiene el denunciado, y si bien es cierto que la referida testigo no escuchó decir 'te vas a enterar', ello no quiere decir que tal hecho no ocurriera, pues quien vierte tal expresión suele cuidarse de hacerlo de forma que no trascienda a terceros. Y, por otro lado, Jose Ángel declaró que cuando entraba en la tienda con el agente para firmar el tiket correspondiente, el denunciado se dirigió a éste diciéndole que le tenía que saludar, lo que le extraño hasta el punto que creyó que era una broma, porque en ningún momento el agente se había dirigido al denunciado, y porque lo hizo como 'imponiéndose' al agente, en un tono que no era precisamente cordial.
En definitiva, no existe error en la valoración de la prueba, el cual sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Debemos, pues, concluir afirmando que el órgano sentenciador ha dispuesto de prueba válida y suficiente y su valoración es racional y lógica, todo lo cual conduce a la desestimación del referido motivo del recurso interpuesto, en cuanto se refiere a la valoración de la prueba realizada por el juzgado sentenciador.
CUARTO.- Los motivos segundo y tercero del recurso han de analizarse conjuntamente, pues no en vano ambos están referidos a la calificación jurídica de los hechos declarados probados. Concretamente, y en síntesis, se argumenta que tales hechos no constituyen el delito de coacciones por el que el apelante ha sido condenado.
Afirma la STS 15-10-09, a propósito de este delito, ya se consideren las coacciones como graves o leves, pues la diferencia radica únicamente en la entidad, gravedad o intensidad de la constricción inherente a la coacción, que '...... Según el artículo 172 del Código Penal , comete delito de coacciones 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'. En la interpretación jurisprudencial esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS núm. 628/2008 ).'.
Más concretamente, la STS 248/2008 de 19 May. 2008, Rec. 1422/2007, afirma que '............. Nuestro Código Penal define las coacciones en el citado párrafo primero del art. 172.1, en unos términos que son igualmente aplicables al delito sancionado en esta norma y a la falta del 620.2º. La diferencia entre ambas figuras es de carácter cuantitativo: las coacciones graves son delito y las leves son falta.
En esa definición del art. 172.1 hay que distinguir dos elementos:
1º La violencia ejercitada que puede ser de carácter físico (violencia propiamente dicha) o psíquico, cuando se actúa por medio de intimidación o amenazas, pudiendo incluso dirigirse contra las cosas (vis in rebus), como ocurre cuando se cambia la cerradura de una puerta para impedir el acceso a una vivienda o local, pudiendo también cometerse a través de terceras personas.
2º La actividad que se impone mediante esa violencia, o aquella otra que, siendo legítima, se impide realizar.
Estos dos elementos han de tenerse en cuenta para mediar esa gravedad a los efectos de distinguir entre el delito y la falta...........'.
Hemos de poner el acento en la conducta que se tipifica, consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiere. Veamos si los actos protagonizados por el denunciado tienen encaje en dicha figura delictiva.
Respecto al seguimiento de que fueron objeto, con tal conducta no se impidió a los agentes -menos aun con violencia- hacer el trabajo que venían llevando a cabo, esto es, controlar la circulación rodada y sancionar a los conductores de algunos vehículos por infracción de normas de circulación. Ese seguimiento, que dado el lapso temporal llegó a producir cierto hostigamiento de la labor de los agentes, no impidió a éstos realizar su trabajo, pues, a lo sumo, constituyó una incomodidad y les originó cierto desasosiego porque estaban en la creencia de que el denunciado buscaba un 'fallo' en su trabajo para actuar en consecuencia. Tampoco fueron obligados a realizar algo que no quisieran. Su trabajo se desarrolló y en modo alguno fue obstaculizado o impedido por la conducta del denunciado.
Refiriéndonos ahora a la situación vivida en el interior de la tienda, y en concreto a la exigencia del saludo, tal extremo tampoco constituye infracción penal, por más que el denunciado se prevaliera de su condición para exigir al agente un saludo, y ello con independencia de que deba o no llevarlo a cabo, pues si, como se sostiene en el recurso, los agentes estaban obligados a saludar al denunciado, de acuerdo con las normas establecidas, el incumplimiento de dicha obligación legitimaría al denunciado para instar en el ámbito disciplinario lo que procediese y en el lugar adecuado para ello, que no era precisamente la tienda de la gasolinera, pero no a exigir y, como se indicó, en tono no precisamente cordial, dicho saludo. Pero esa exigencia no tiene encaje en el Código Penal, pues no se obligó -con violencia- al agente a saludar, sino que se le exigió el saludo. La violencia exigida por el precepto constituye un 'plus' que va más allá de la falta de tono cordial, para entrar en el ámbito de la intimidación -vis psíquica-, y aunque el delito de coacciones admite no sólo la violencia física, sino también la moral o psíquica, y esta última no se desprende del relato fáctico de la sentencia, en el que consta únicamente que ya en la tienda el denunciado requirió al agente para que le saludara con el tratamiento que le correspondía, dada su condición de autoridaD. Si el denunciado se extralimitó exigiendo dicho saludo, ello podrá tener consecuencias en otros ámbitos, pero sus actos carecieron de la entidad o gravedad que exige el delito de coacciones, por lo que no se estima que con tal exigencia haya entrado en la frontera del derecho penal. Tampoco el hecho de que a continuación sufriera el agente una crisis de ansiedad por estrés, permite configurar el tipo penal, pues tal situación fue el resultado de una hora y media de seguimiento, con la tensión que ello comporta, y que llegó al máximo que el agente podía soportar con las palabras vertidas en el interior de la tienda.
Por último, en cuanto a las expresiones 'Déjalos, que ya se van a enterar' y 'te vas a enterar', no constituyen delito alguno de coacciones. Tampoco de amenazas -no se acusa de este delito-, pues no se intimida con el anuncio de producir un determinado mal sobre alguno de los bienes jurídicos a que se refiere el art. 169 CP.
Sí podían tener cabida los hechos que se declaran probados, en la extinta figura de las vejaciones injustas que, como delito leve, tipificaba el CP con anterioridad a la reforma operada por la L.O. 1/2015, pero que el legislador, con mejor o peor criterio, ha suprimido de nuestro ordenamiento punitivo.
Consecuencia de lo expuesto es la necesidad de estimar los motivos segundo y tercero del recurso -ya no resulta necesario examinar el nº 4-, procediendo, por tanto, decretar la libre absolución del denunciado, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal, sin que proceda imposición de costas en ambas instancias.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1, en el procedimiento por delito leve nº 33/19, de fecha 31/10/2019, la cual se REVOCA y se DEJA SIN EFECTO, y, en su lugar se decreta la LIBRE ABSOLUCIÓN del acusado Francisco del delito leve de coacciones que se le atribuye, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha.
Córdoba, fecha anterior, doy fe.
