Sentencia Penal Nº 168/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 239/2019 de 27 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100152

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:346

Núm. Roj: SAP GR 346/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 239/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 180/2018 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada .
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 89/2019 ).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 168 /2020-
ILTMOS. SRES.:
Dª . Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª . Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de sustracción
de menores, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Luisa y Dionisio , representados
por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León y defendidos por el Letrado Sr. Ernesto Ruiz Rivera; es parte
apelada el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía, que han presentado escritos de impugnación del recurso.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: ' Dionisio y Luisa son padres de los menores Esteban , nacido el NUM000 de 2.006, Nieves , nacida el NUM001 de 2.007, Felicisimo , nacido el NUM002 de 2.010, Rebeca , nacida el NUM003 de 2.012, Guillermo , nacido el NUM004 de 2.014 y Humberto , nacido el NUM005 de 2.016.

El menor Esteban fue declarado en situación legal de desamparo y se acordó constituir el acogimiento residencial del referido menor en el Centro de protección ' DIRECCION000 ', por resolución de 29 de noviembre de 2.017 de la Comisión Provincial de Medidas de Protección, perteneciente a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

La menor Rebeca fue declarada en situación legal de desamparo y se acordó constituir el acogimiento de urgencia de la menor que será ejercido por las personas delegadas, a tal efecto, por la entidad pública, por resolución de 29 de noviembre de 2.017 de la Comisión Provincial de Medidas de Protección.

El menor Humberto fue declarado en situación legal de desamparo y se acordó constituir el acogimiento residencial del referido menor en el Centro de protección ' DIRECCION000 ', por resolución de 29 de noviembre de 2.017 de la Comisión Provincial de Medidas de Protección.

Otros de los hijos, Nieves y Felicisimo , tras ser declarados en desamparo provisional, ingresaron el 29 de noviembre de 2.017 en la casa NUM006 de DIRECCION000 en Granada, donde se presentaron sus padres, Esteban y Nieves , con la intención de sacarlos del centro y llevárselos a la fuerza.

Dionisio y Luisa , conocedores de las resoluciones de desamparo, han impedido que la entidad pública se pudiera hacer cargo de los menores, negándose a entregarlos, habiéndolos escondido en un lugar que se desconoce, imposibilitando que se lleven a cabo las resoluciones administrativas dictadas por la entidad pública en perjuicio de los menores.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Dionisio y a Luisa como autores de tres delitos de sustracción de menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada de uno de ellos y por cada uno de los delitos de DOS años de prisión con inhabilitación especial para el del derecho de patria potestad sobre los menores Esteban , Rebeca y Humberto durante CUATRO años y condenándoles al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luisa y Dionisio .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los dos acusados, padres de seis hijos, todos ellos menores de edad, como autores responsables de tres delitos de sustracción de menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena a cada de uno de ellos y por cada uno de los tres delitos, de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad sobre los menores Esteban , Rebeca y Humberto durante cuatro años y condenándoles al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba al no haber tomado en consideración las circunstancias particulares de los condenados. Sostiene que no les fue notificada la resolución de desamparo sino posteriormente (la Administración primero retiene y después notifica). Ante ello, Luisa escondió al resto de sus hijos, sin conocimiento de Dionisio (que no tenía tal intención). Considera que la actitud de Luisa es reprochable pero también comprensible, pues cualquiera defendería a sus hijos hasta con su propia vida. Invoca por ello las eximentes del art. 20, 1 y 6 del CP y subsidiriamente, la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21, 3 CP. De otro lado, sostiene que solo la madre ha intervenido en los hechos y que el famoso patriarcado en la etnia gitana desaparece cuando los hijos están en peligro. Entiende por ello que Dionisio (del que el recurso dice ser una persona al límite) debe ser exonerado de responsabildiad y absuelto, pues solo Luisa realiza la acción, sin que la sola firma de la oposición a la resolución de desamparo por parte de Dionisio pueda fundar su responsabilidad por estar conforme con lo hecho por Luisa , singularmente cuando dicha firma se realizó a través del abogado y procurador de la causa.



TERCERO.- El examen de las actuaciones revela que constan en los autos las resoluciones administrativas que se han dictado (aportadas varias veces, folios 143 a 151 de las actuaciones). Han sido incumplidas por los acusados, que han ocultado a sus hijas para que aquéllas no alcance efecto. Sostienen que se encuentran con familiares de Luisa en Hungría, alegación ésta que el Juzgador considera increíble y falta de toda prueba.

No identifica a esos supuestos familiares que se habrían llevado a los niños más que como tíos suyos que viven en Hungría (que es una ciudad muy grande), sin más precisiones. Señala el Sr. Magistrado a quo que los acusados conocían las resoluciones declarando el desamparo y estableciendo el acogimiento y la obligación de entregar a los menores, como tampoco cabe la menor duda de que se negaron a entregarlos y que los tienen ocultos y retenidos en su poder. En el plenario y en el Juzgado de Instrucción (folios 401 y 404), Luisa y Dionisio refirieron que tenían conocimiento de las resoluciones de 27 de noviembre, debiendo tenerse en cuenta que el delito de sustracción de menores del artículo 225 bis objeto de acusación, es un delito permanente que se mantiene mientras que el autor mantiene retenido al menor, lo que ocurría cuando declararon en instrucción y lo que sigue ocurriendo, de modo que el delito permanece.

No en vano, en los folios 528 y siguientes figura la demanda de oposición frente a las resoluciones del procedimiento de desamparo y acogimiento residencias y familiar de los seis menores, con lo que con total rotundidad, cuando se presenta la demanda en enero de 2.018 en nombre de Dionisio , los acusados conocían las resoluciones y seguían reteniendo a los menores.

El recurso aduce en favor de Luisa la concurrencia de las eximentes del art. 20, 1 y 6 (trastorno mental y miedo insuperable), y alternativamente la atenuante de arrebato u obcecación, pues actuó, como madre, en favor de los menores.

Ninguna de ellas puede ser apreciada, por encontrarse huérfanas de toda prueba y carentes de todo sustento. Los acusados decidieron impedir que les quitaran a los niños, es decir, la eficacia de la resolución administrativa de desamparo de los menores. Los acusados ofrecen una inconsistente versión, llena de lagunas y contradicciones, según la cual unos indeterminados familiares de Luisa , no se sabe si españoles afincados en Hungría o húngaros, se llevaron a los niños y desde entonces no los han visto. Lo cierto es que no han entregado a los menores, que no han sido localizados a pesar de las gestiones realizadas por los agentes de la Guardia Civil, que llevaron a cabo diversas vigilancias infructuosas.

Esta Sala, en suma, comparte la argumentación de la sentencia de instancia, que hace propia, a fin de considerar que el delito (o por mejor decir, delitos) han sido debidamente acreditados.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de Luisa y Dionisio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847, 1, b de la LECr en relación con el art. 849, 1 de la misma. El plazo se computará una vez alzada la suspensión acordada por el RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma (D. A. Segunda).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.