Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 587/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100120
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:890
Núm. Roj: SAP J 890/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO 117/2020
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 587/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 168
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. PÍO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados:
D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a 29 de Septiembre de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 2 de Jaén, por el Juicio Rápido 117/2020, por delitos contra la seguridad vial, contra Abelardo , cuyas
circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Juicio Rápido 117/2020, se dictó en fecha 28 de Julio de 2020, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara expresamente: UNICO: El acusado fue condenado por el Juzgado de loe Penal n° 3 de Jaén, por sentencia firme de fecha 10 de noviembre de 2.015 , en la causa 313/14, por un delito de conducción sin permiso y conducción temeraria.
En dicha sentencia se le impuso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor hasta el día 7 de mayo de 2.019, sin que tras su finalización haya realizado el pertinente curso de sensibilización para volver a conducir. A pesar de ello, iba conduciendo el vehículo marca Renault, con matrícula .... HDQ , el día 9 de marzo de 2.0120, sobre las 1:08 horas, en el camino de Baños, a la altura del n° 48, después de haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, lo que le había colocado en una situación de incapacidad práctica para la conducción, conduciendo con una velocidad anormalmente reducida.
El acusado presentaba síntomas evidentes de su embriaguez, tales como: rostro sudoroso, habla pastosa, habla repetitiva, deambulación titubeante.
Sometido a la prueba de alcoholemia, arrojó en la primera de ellas 1'48 de alcohol por mg/ litro de aire espirado, y en la segunda 1'49 mg/l.'
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Abelardo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, del art. 379 del CP, a la pena de 6 meses de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 2 años y 6 meses, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin carne del art. 384.2 del CP, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la agravante de reincidencia, a la pena de 4 meses de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, mas costas.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2020 quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que lo condena como autor de un delito de conducción etílica y de un delito de conducción sin permiso, invocando en su recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba practicada.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del ahora recurrente.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.
No discute el recurrente en su escrito de apelación el hecho del consumo abusivo de bebidas alcohólicas que le impedían una adecuada conducción, centrándose los argumentos de descargo en el hecho de que no realizaba actividad de conducción sino que el vehículo estaba estacionado, y que además ignoraba que no había recuperado aún el carnet de conducir.
Respecto del primer argumento (conducción del vehículo) el propio acusado reconoció en el plenario que sí conducía el vehículo, lo cual además aparece ratificado por los Agentes actuantes que declararon como testigos.
Con respecto a la inexistencia de carnet de conducir se ha acreditado con la documental obrante en autos, no siendo creíble la versión dada por el acusado sobre la ignorancia de tal circunstancia pues el carnet, del que había sido judicialmente privado, no lo había recuperado, circunstancias que eran sobradamente conocidas por el acusado.
En definitiva no existe el error valorativo denunciado por el recurrente.
Por tales razones debe de desestimarse el recurso de apelación articulado.
SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Abelardo contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de Julio de 2020 en Diligencias de Juicio Rápido 117/2020, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
