Sentencia Penal Nº 168/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 351/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100168

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6877

Núm. Roj: SAP M 6877/2020


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0189424
Procedimiento Abreviado 351/2020
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2671/2019
SENTENCIA Nº 168/20
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dª Mª LUZ GARCÍA MONTEYS
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil veinte
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
registrado al número de Rollo 351/20 e instruida con el número DPA 2671/19, procedente del Juzgado de
Instrucción número 3 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por delito contra la salud
pública, contra la acusada Dª María Luisa , mayor de edad, nacida en Escuinta La Gomera (Guatemala), el
NUM000 1989, hija de Roberto y Adela , con pasaporte núm. NUM001 , sin antecedentes penales, en prisión
por esta causa, en la que ha sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Fernández-
Picazo Callejo y la referida acusada representada por la Procurador D. Gonzalo José Urbano Sastre y defendida
por Abogado D. Borja Morante Nebreda. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López que
expone el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción 3 de Madrid se siguieron las Diligencias Previas 2671/19/19, en las que se formuló acusación por parte del Ministerio Fiscal contra Dª María Luisa , calificando los hechos como un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 CP, inciso primero y 369.5 CP. La acusada responde en calidad de autora, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de 7 años de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 120.000 €. Costas. Decomiso de la sustancia estupefaciente.

La defensa de la acusada presentó escrito de defensa en disconformidad con el de la acusación, interesando su libre absolución Tras presentarse el correspondiente escrito de defensa, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para la celebración del juicio, correspondiendo a la Sección 29ª, registrándose al número de rollo 351/2019.



TERCERO .- Señalado para la celebración del juicio, se presentó escrito conjunto del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, y de la defensa de la acusada en el que manifestaban haber llegado a la conformidad que exponían en el escrito y manteniendo las conclusiones 1 a 4 del escrito provisional de acusación, interesaban la imposición de las penas mínimas de 6 años y 1 día de prisión y multa de 70.312,88 €, comiso de la droga y dinero intervenidos y costas.



CUARTO .- En el día señalado para juicio y atendida la pena de la conformidad, se acordó la celebración del juicio y practicada la prueba, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas las conclusiones del escrito conjunto de conformidad, interesando una sentencia en los términos contenidos en dicho escrito. Tras lo cual se procedió a dictar sentencia in voce y manifestando el Ministerio Fiscal, la defensa y la acusada su conformidad con la misma, fue declarada firme.

HECHOS PROBADOS La acusada Dª María Luisa , nacional de Guatemala, con pasaporte NUM001 , mayor de edad, nacida el NUM000 /1989, sin antecedentes penales, sobre las 14:45 horas del día 15 de diciembre de 2019 llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de Iberia núm. NUM002 , procedente de Guatemala, portando como equipaje, además de una maleta facturada, una mochila negra marca SWISS GEAR y una maleta tipo trolley de color gris oscuro marca AT, encontrándose en el interior de la mochila y de esta última maleta varios paquetes que contenían una sustancia de color blanco que tras su análisis, resultó ser cocaína, con un peso neto de 1986,300 g y una pureza de 70,8% (1406.3 gr. de cocaína pura), que iba a ser entregada a terceros.

La droga incautada hubiera tenido un valor en el mercado ilícito, en su venta por kilos, en 70.312,98 euros.

La acusada fue detenida en el mismo momento (15 de diciembre de 2019), decretándose su prisión provisional al día siguiente. Permanece en prisión provisional desde entonces.

La maleta y la mochila en la que se transportaban la droga han sido intervenidas.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 y 369.1.5ª Código Penal.

La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987, 20 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998) y a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988, 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961. Y respecto a tal sustancia estupefaciente como de notoria importancia, cantidades superiores 750 gramos según Acuerdo del pasado 19 de octubre de 2001 y en sentencias posteriores, que son superados ampliamente, atendida su pureza, la intervenida en los hechos enjuiciados.

La acusada, en su declaración en el plenario, ha reconocido que llevaba droga en su equipaje, escondida en paquetes que llevaba entre sus enseres. Sabía que se trataba de cocaína y en su última palabra dice estar muy arrepentida, pidiendo perdón y manifestando que lo ha hecho por necesidad, que tiene dos hijas y una madre que mantener por lo que aceptó traer la droga.

Este reconocimiento de hechos ha sido corroborado por el hallazgo de la droga en el interior de la mochila y la maleta de la acusada, como se aprecia en el reportaje fotográfico unido al atestado, no impugnado.

La cantidad ocupada, peso y riqueza que se han expresado en los hechos probados, ha quedado probado por el informe del Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 54 a 57. Y el valor de la droga, por el informe de tasación unido a los folios 63 y 64. Ninguno se estos informes ha sido impugnado.

En cuanto el destino al tráfico que pretendía darse a la droga hallada en el interior de las maletas, no hay dato alguno que permita sostener que iba a participar en su venta o distribución al menor, siendo una mera transportista de la droga para su entrega a otras personas una vez en España, como así ha declarado. Lo que resulta relevante para la determinación de la multa, debiéndose atender al valor al por mayor o en kilo, como así hace la acusación y la defensa.

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SEGUNDO .- Del anterior delito es criminalmente responsable en concepto de autora, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, la acusada Dª María Luisa , por la realización directa, material y voluntaria de los hechos, tal como ha reconocido y ha quedado probado, pues traía 1.406,3 gramos de cocaína pura para su ilícita introducción en España.



TERCERO. - No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.



CUARTO. - A tenor de los arts. 56, 61, 66 y 379 Código Penal y el principio acusatorio, no concurriendo circunstancias atenuantes, y atendida la cantidad de droga trasportada que enmara los hechos en el subtipo agravado de notoria importancia, procede imponer la pena mínima de seis años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70.312,98 € equivalente al valor de la droga que transportaba la acusada.

El artículo 127 del Código Penal, con carácter general, y el artículo 374 del mismo cuerpo legal, para los delitos de tráfico de drogas, establecen el comiso de los efectos e instrumentos delictivos por lo que procede acordar el de la sustancia estupefaciente intervenida.

En cuanto a la maleta y la mochila en la que se transportaba la droga, al no solicitarse su decomiso, procede acordar su destrucción.

Finalmente tratándose de una ciudadana extranjera se acordará en ejecución de sentencia sobre la sustitución por expulsión, una vez alcance el tercer grado o la libertad condicional, previo examen de la situación personal, familiar y social de la acusada.



QUINTO .- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen a la acusada, responsable criminal del delito.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Dª María Luisa como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 inciso primero y 369.5 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 70.312,98 €; así como al pago de la costas de este juicio.

SE DECRETA EL COMISO de la droga y destrucción de la droga intervenida.

Una vez la acusada alcance el tercer grado o la libertad condicional, se acordará sobre la sustitución de la pena por expulsión del territorio español.

Para el cumplimiento de la pena de prisión abónese el tiempo que la acusada haya estado privada de libertad por esta causa.

Procédase a la destrucción de la mochila y maletas incautadas.

La presente sentencia ha sido notificada a las partes y declarada firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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