Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 463/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 36057370052020100161
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1634
Núm. Roj: SAP PO 1634/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00168/2020
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2019 0007052
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000463 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001180 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Belarmino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ENMA ALONSO MENDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Guillerma
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRO PEREIRA BUGARIN
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 463/2020
SENTENCIA Nº 168/20
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. LUIS BARRIENTOS MONGE
En VIGO-PONTEVEDRA, a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Belarmino , y como apelado MINISTERIO
FISCAL Y Guillerma .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 002 de VIGO, con fecha 19/12/2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ÚNICO. 'Que Belarmino , el día 13/05/2019 aparcó su vehículo en una parcela de terreno, sita en el CALLE000 de la Ramallosa en Nigrán, sabiendo que no era de su propiedad. Que instantes después llegó allí, a eso de las 10:00 horas, Guillerma se personó allí, y viendo que no podía acceder dicha parcela, toda vez que la entrada estaba taponada por el vehículo dejado por Belarmino , llamó a la policía. Que la policía acudió y le refirió que no podía hacer nada, por lo que ella dejó aparcado su vehículo en la salida de la que decía que era su parcela, marchándose de allí. Que a eso de las 13:00 horas Guillerma volvió a la parcela y se encontró a Belarmino que, entre gritos a decirle que le dejase salir. Que como quiera que Guillerma no le dejaba salir, porque había llamado a la policía, Belarmino rompió los cables del poste que sujeta uno de los postes, haciendo que éstos se cayesen. Que instantes después llegó la policía local y tuvo que calmar a Belarmino . Que la reparación y colocación de un poste nuevo fue presupuestado en 217,80 euros.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENO a Belarmino como autor responsable de un delito leve de DAÑOS, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 35 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, haciendo un total de 175 euros, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo, deberá indemnizar a Guillerma en la cuantía de 152,45 euros'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Belarmino , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que aquí se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, igualmente, la fundamentación de la sentencia recurrida.
Dicha resolución ha venido a condenar al ahora recurrente como autor responsable de un delito leve de daños, condena que no comparte, formulándose el presente recurso de apelación, en el que se vienen a alegar los siguientes motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba, falta de concurrencia de los elementos definitorios del delito de daños, vulneración del principio de presunción de inocencia; en segundo lugar, la falta de acreditación de la titularidad de la denunciante, y falta de prueba de valoración de la rotura de los cables y postes, pues únicamente se ha presentado un presupuesto de mano de obra, que, con cita de doctrina legal, estima el recurrente que está fuera del tipo definitorio del delito de daños, aunque no de la responsabilidad civil a satisfacer por el sujeto agente.
Por lo que se refiere al primero de los motivos que se han alegado, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, lo que manifiesta la parte es en realidad la personal discrepancia de la defensa, en función de su lógico interés, con la valoración de las pruebas efectuada por el juzgador de instancia. Se ha de partir, como ya viene siendo una doctrina consolidada, que no se trata en el presente recurso de apelación de efectuar una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' Como recuerda la STS 714/2017, de 30/10/2017 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de Abril; 328/2016, también del 20 de Abril; 156/2016, del 29 de Febrero; 137/2016, del 24 de Febrero ó 78/2016, de 10 de Febrero). De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente...'. El Tribunal sentenciador ha fundado su convicción en las declaraciones de la denunciante, así como en su valoración de la prueba documental aportada, consistente en las distintas fotos del lugar, así como en las manifestaciones del propio denunciado.
Es cierto que la denunciante no ha justificado documentalmente la propiedad que reivindica, pero la conducta procesal observada por la misma, recabando el auxilio policial, y mostrarse como parte perjudicada en esta causa, unido a la falta de dato alguno indiciario de que la finca litigiosa pueda pertenecer a terceras personas distintas de la denunciante, quien resulta detentar la posesión de la misma, son datos todos ellos indiciarios que, en estas circunstancias, permiten fundamentar la legitimación de la denunciante. Si lo que se pretenda justificar o alegar por el recurrente es un posible error sobre la libertad de acceso a la referida finca, quien ahora resuelve estima que, y partiendo de los datos consignados en el atestado policial, existían datos externos que, por una parte evidenciaba la ajenidad o privacidad de la finca, como es la existencia de un cierre de la misma, aunque sea sencillo de postes y alambre. Ello ya constituiría una primera señal de atención para las terceras personas. Del mismo reportaje fotográfico de la policía, no se aprecia que la finca reseñada estuviera ocupada por otros vehículos ajenos, lo que debería haber despertado las alertas del recurrente de que estaba ante un bien privativo, que, cuando menos en el momento de autos, no se autorizaba la entrada a terceras personas.
Es por ello que se ha de considerar correcta la inferencia probatoria que ha efectuado el Tribunal de instancia.
Por lo que se refiere a la calificación de los hechos como un delito leve de daños, que se cuestiona por el recurrente, por no haberse producido un deterioro económico que dé lugar a un ilícito de daños; para ello se basa en que el importe del presupuesto que se ha aportado, aparece únicamente el concepto de mano de obra que, estima el recurrente, si puede incluirse dentro del perjuicio, no así dentro del concepto del delito de daño.
Si bien la parte hace cita de resoluciones que excluyen dentro del concepto de daño, no podemos desconocer, por ejemplo, que esta misma Audiencia, en sentencia del 24 de Septiembre de 2008, incluía la mano de obra.
Y en el caso que nos ocupa, en el que ya no existe duda alguna que nos movemos sin ninguna duda dentro del ámbito del delito leve de daños, la contienda se debe estimar como inútil, pues la misma viene respondiendo a que las oscilaciones del margen comercial que puede haber según quien sean los técnicos reparadores y/o la zona comercial en el que se desarrollen, no deben incidir en la calificación jurídica del hecho, ya sea delito o degradándolo a delito leve. Y, desde el punto de vista de los hechos, el daño que ha sufrido la parte es el valor económico necesario para restituir o reponer el objeto materia a su estado originario, lo que necesariamente incluye no solo el material necesario para reponer el estado al momento anterior, sino lo desembolsado como precio de la mano de obra, por cuanto siendo los daños en cosa ajena un delito contra propiedad caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del correlativo enriquecimiento del autor, y siendo su resultado el menoscabo, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del ilícito no debería ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la parte perjudicada, que, en el presente caso, se debe estimar como ineludible, viendo que la acción ha sido el deterioro de un objeto que no sería preciso reponer, sino volver a su estado anterior, lo que implica un coste, para devolver el elemento patrimonial afectado a su valor previo a la comisión del delito.
Y, por último, en cuanto a la cuantificación de ese empobrecimiento económico de la denunciante, debe estimarse que el testimonio de la misma, y partiendo de la realidad del deterioro que se ha quedado acreditado, no existiendo dato alguno en contra que evidencie lo equivocado del presupuesto aportado, debe ser desestimado también este motivo del recurso, debiendo ser confirmada, en consecuencia, la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad alguna en la interposición del presente recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Belarmino .Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
