Última revisión
04/06/2020
Sentencia Penal Nº 168/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2333/2018 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100179
Núm. Ecli: ES:TS:2020:997
Núm. Roj: STS 997:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/05/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2333/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2333/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 19 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 2333/2018, interpuesto por la entidad
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
«La entidad RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D., con domicilio fiscal en la Calle Payaso Fofó, s/n, de la ciudad de Madrid, presentó en el plazo oportuno para ello las declaraciones trimestrales correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2005 a 2008, consignando en dichas declaraciones cantidades que no se ajustaban a las efectivas cuotas del impuesto soportado y repercutido, de forma que en relación con el ejercicio del año 2005 resultaba una cuota a ingresar de 259.971'39 euros, habiendo ingresado 426'49 euros, defraudando la cantidad de 259.544'90 euros, en relación con el ejercicio 2006 resultaba una cuota a ingresar de 376.471'05 euros, ingresando 640'30 euros, defraudando la cantidad de 375.830'75 euros, en relación con el ejercicio de 2007 resultaba una cuota a ingresar de 860.118'62 euros, ingresando 1.231'50 euros, defraudando la cantidad de 858.887'12 euros y en relación con el ejercicio de 2008 resultaba una cuota a ingresar de 529.426'50 euros, ingresando 1.014'42 euros y defraudando la cantidad de 528.412'08 euros.
Asimismo, RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D. presentó algunas declaraciones trimestrales por retenciones sobre rendimientos del trabajo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cantidades inferiores a las retenidas a sus trabajadores, de forma que en relación con el ejercicio del año 2005 la cuota devengada ascendió a 660.966'84 euros, ingresando 346'29 euros y siendo la cuota defraudada 660.620'55 euros, en relación con el ejercicio del año 2006 la cuota devengada ascendió a 863.861 euros, ingresando la cantidad de 1.014'50 euros y siendo la cuota defraudada 862.847'15 euros, en relación con el ejercicio del año 2007 la cuota devengada ascendió a 844.957'98 euros, ingresando 1.293'92 euros y siendo la cuota defraudada 843.664'06 euros y en relación con el ejercicio del año 2008 la cuota devengada ascendió a 1.614.315'96 euros, ingresando 1.181'35 euros y siendo la cuota defraudada 1.613.134'61 euros.
La acusada Apolonia, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba formalmente los años 2005 a 2008 el cargo de presidenta del consejo de administración de RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D., si bien había sido designada materialmente para dicho cargo por su cónyuge Aquilino, quien era el único administrador de hecho, real y efectivo de dicha sociedad. Limitándose las funciones de Apolonia a presenciar y estar presente en el palco de los estadios donde jugaba los partidos el equipo de fútbol propiedad de RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D., así como asistir como tal presidenta a los actos sociales del club con los socios y las peñas del equipo; sin que tuviera ninguna intervención, ni siquiera conocimiento, de los actos llevados a cabo por la administración efectiva de RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D. en relación con sus obligaciones tributarias con la Hacienda Pública.
El acusado Eliseo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado consejero del consejo de administración de RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D. en el año 2007, habiendo sido apoderado por dicha entidad en el año 2005, se ocupó en los años 2005 a 2008 de las funciones de gerente de dicha sociedad, sin que conste que se ocupara de otras distintas a la actividad deportiva, y sin que, en concreto, conste que tuviera ninguna función o cometido efectivo y real en relación con los actos de administración de la sociedad relativos a las obligaciones tributarias de la misma.
La acusada María Esther, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrada y ejerció funciones como secretaria no ejecutiva del consejo de administración de RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D. desde el año 2006.
Los acusados Pio y Ramón, mayores de edad y sin antecedentes penales en los años 2005 a 2008, son hijos de Apolonia y Aquilino, sin que conste que llevaran a cabo actos de administración de RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D. en relación con las obligaciones tributarias de dicha entidad.
SENERO, S.L. era formalmente la propietaria de la mayoría de las acciones de RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D.».
«Que debemos absolver y absolvemos a Apolonia, Eliseo, María Esther, Pio y Ramón de los tres delitos contra la Hacienda Pública del art. 305.1 del Código Penal en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2005, 2006 y 2008, del delito contra la Hacienda Pública del art. 305 bis 1 del Código Penal en la redacción de la Ley Orgánica 7/2012 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007 y de los cuatro delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 bis 1 del Código Penal en la redacción de la Ley Orgánica 7/2012 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 por los que venían acusados, sin declaración a su cargo ni de RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D. ni de SENERO, S.L. de responsabilidad civil alguna, con declaración de oficio de las costas procesales».
A) Informe obrante a los folios 117 a 146 del Tomo I.
B) Informe relativo a las retenciones del IRPF obrantes a los folios 21 a 41 del Anexo Tomo I.
C) Anexos al informe relativos alas retenciones del IRPF obrantes a folios 61 1 337 del Anexo Tomo I.
D) Informe relativo al IVA obrante a los folios 207 a 219 del Anexo Tomo II y Anexos al informe relativo al IVA obrantes a los folios 221 a 710 del Anexo Tomo II.
E) Informe obrante al folio 18 del Anexo Tomo IV.
Fundamentos
1. La sentencia de la Audiencia Provincial, absuelve a Apolonia, Eliseo, María Esther, Pio y Ramón, de los todos los delitos contra la Hacienda Pública, de los que venían acusados, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 y en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consecuencia de las obligaciones tributarias de la entidad RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D., donde la acusación a las personas físicas, era consecuencia de entender las acusaciones que les alcanzaba la clausula de transferencia establecida en el artículo 31 CP.
1. Además de ese pronunciamiento absolutorio relativo a la responsabilidad penal de todos los acusados, la sentencia añade:
2. Aún así, en el apartado de los hechos declarados probados, afirma la sentencia que la entidad RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D.:
i) presentó en el plazo oportuno para ello las declaraciones trimestrales correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2005 a 2008, consignando en dichas declaraciones cantidades que no se ajustaban a las efectivas cuotas del impuesto soportado y repercutido, de forma que defraudó en el ejercicio de 2005 la cantidad de 259.544'90 euros, en el ejercicio 2006 la cantidad de 375.830'75 euros, en el ejercicio de 2007 la cantidad de 858.887'12 euros y en el ejercicio de 2008 la cantidad de 528.412'08 euros; y
ii) presentó algunas declaraciones trimestrales por retenciones sobre rendimientos del trabajo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cantidades inferiores a las retenidas a sus trabajadores, de forma que en el ejercicio del año 2005 la cuota defraudada fue de 660.620'55 euros, en el ejercicio del año 2006 la cuota defraudada fue de 862.847'15 euros, en el ejercicio del año 2007 la cuota defraudada fue de 843.664'06 euros y en el ejercicio del año 2008 la cuota defraudada fue de 1.613.134'61 euros.
3. Ante esta resolución, la sociedad deportiva RAYO VALLECANO recurre en casación donde sustancialmente alega:
i) quebrantamiento de los derechos constitucionales de prohibición de indefensión (por indebida denegación de forma, que también ataca por quebrantamiento de forma) y de presunción de inocencia.
ii) error iuris en relación a al art. 305 y error facti en relación a la existencia de defraudación.
1. Impugnan con carácter previo a cualquier motivo, tanto el Ministerio Fiscal, como la Abogacía del Estado, la legitimación para recurrir de la sociedad RAYO VALLECANO, en cuanto resultó absuelta.
1.1. El Ministerio Fiscal, recuerda que el artículo 854 LECr. permite interponer la casación, además de al Ministerio fiscal, a los que hayan sido partes y a quienes sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y a los herederos de unos y otros; pues el recurso de casación está diseñado para la tutela de intereses propios y requiere que quien pretenda la revisión presente un gravamen en la sentencia, pues si la sentencia de instancia no es gravosa para el recurrente, es decir, no es desfavorable, no hay gravamen y, por lo tanto, no hay legitimidad para interponer recurso.
Mientras que en el presente caso, la sentencia cuestionada absuelve a los acusados, declarando que resulta de forma indubitada que el dominio la gestión y administración real y efectiva de la sociedad RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D, la ostentaba Aquilino y no los acusados; por tanto, concluye, es evidente y manifiesto que la sentencia dictada en el presente procedimiento por la Audiencia no contiene gravamen alguno para la parte recurrente. El pronunciamiento de la sentencia no es desfavorable y, por ello, no es gravosa para la entidad recurrente, la cual no se encuentra en ninguno de los casos previstos en el art 854 LECrim., por lo que no está legitimada para recurrir en casación en este proceso penal. Su legitimación era subsidiaria a efectos de la responsabilidad civil que pudiera derivar de la condena de los gestores o administradores de dicha entidad, los cuales han sido absueltos (v. STS 483/2013, 12 de junio de 2013).
Y añade que además, la entidad recurrente RAYO VALLECANO S.A.D. no alega ningún perjuicio o gravamen, directo o reflejo, derivado de la sentencia cuestionada, ni tampoco pretende la condena de los acusados absueltos, su petición se contrae a solicitar que se declare que no existe la defraudación en la presentación de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2005 a 2008 ni en el de retenciones sobre rendimientos del trabajo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los ejercicios 2005 a 2006, que se describe en el relato de hechos probados.
1.2. La Abogacía del Estado, por su parte remarca tanto: a) la falta de perjuicio, como b) que los motivos de descargo que exceden del marco impugnatorio correspondiente al responsable civil subsidiario.
a) Señala que el art. 854 LECr debe ponerse en relación con el artículo 448 LEC, de de aplicación supletoria a la LECrim al amparo del artículo 4 de aquella, cuando señala que '
Afectación que niega la impugnante; pues la sociedad RAYO VALLECANO, tenía la condición de responsable civil subsidiario al amparo del artículo 120 CP y en el último párrafo del fundamento jurídico dedicado a la responsabilidad civil, el cuarto señala: '
De modo que por la propia naturaleza de la sentencia recurrida, explica, los pronunciamientos que el recurrente pretende obtener del Alto Tribunal no supondrían cambio alguno de la parte dispositiva o fallo de la sentencia, que ya es absolutoria y declara la inexistencia de responsabilidad civil derivada de delito.
Sin que pueda hablarse por tanto, indica, de quebranto de su derecho a una tutela judicial efectiva, pues su pretensión ya obtuvo amparo de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid al declarar la inexistencia de responsabilidad civil derivada de delito y la estimación del recurso de casación no supondría un cambio de pronunciamiento acerca del delito y la responsabilidad civil.
b) Añade, con cita de diversas resoluciones de este Sala (de fechas que no sobrepasan la década de los noventa), que el responsable civil subsidiario carece de legitimación para todo aquello que no se refiera a su obligación, subsidiaria, de reparar el daño o de indemnizar perjuicios, sin que pueda extenderse a cuantos temas se relacionen con la responsabilidad criminal del infractor; y por tanto, no está legitimado para invocar motivos de recurso de casación de descargo penal; como son todos los invocados, máxime cuando los responsables civiles directos y contra los cuales se dirigía también la acción penal no han interpuesto recurso alguno; solo si hubiera mediado condena podría el Rayo Vallecano SAD, recurrir, únicamente para cuestionar la existencia de los presupuestos del artículo 120 CP y la cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito.
2. Nada puede objetarse a esta impugnación desde las normas contenidas en los códigos de enjuiciamiento y su ordinaria aplicación; pero la jurisprudencia constitucional, tras reconocer ese enunciado general, establece algún matiz relevante a su interpretación.
Así, reconoce el Tribunal Constitucional, en su sentencia 165/1987, de 27 de octubre, como principio procesal de tradicional arraigo en nuestro ordenamiento jurídico, que sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que han sufrido agravio en el juicio; y en las SSTC 79/1987, de 27 de mayo (FJ 2) y 51/1991, de 11 de marzo (FJ 3), también afirma, que desde el punto de vista constitucional no merece crítica la tesis de que no puede recurrir, por carecer de interés, el procesado absuelto que pretenda meramente una revisión de los fundamentos de la resolución, pero no inste una alteración de la parte dispositiva de la misma de la que no derive perjuicio alguno para él.
No obstante, en su sentencia 157/2003, de 15 de septiembre, expresamente señala que considerar presupuesto del sistema de recursos legalmente establecido, que la decisión judicial recurrida origine un perjuicio o agravio para quien pretenda utilizarlo, precisamente en su parte dispositiva, con independencia absoluta de la fundamentación jurídica sobre la que se sustenta tal decisión, no satisface las exigencias derivadas del art. 24.1 CE, precisamente porque la misma no encuentra apoyo en nuestro ordenamiento jurídico y, singularmente, en la configuración esencial de los recursos rectamente entendida, aunque reste fuera de toda discusión
Advierte sin embargo que
Al tiempo que recuerda, que en realidad, estas consideraciones resultan ya de declaraciones anteriores del propio Tribunal Constitucional:
Abunda en estas consideraciones, la STC 27/2009, de 26 de enero; en relación incluso con quien no ha sido parte en el proceso; se examinaba resolución donde la razón principal de la denegación de legitimación para recurrir en casación, era que las alegaciones invocadas como perjuicio o gravamen, no suponían 'pronunciamiento', no implicaban ninguna declaración dispositiva en el fallo de la Sentencia, ni de carácter económico ni de ningún otro tipo, y ni siquiera era tal gravamen en tanto los hechos o afirmaciones que lo integraban no tenían valor de declaración fáctica o 'hechos probados', sino que se trataba, por el contrario, de 'argumentaciones, hipótesis o razonamientos de la sentencia sobre hechos no definitivamente probados que pueden aclarar el sentido o finalidad de los que sí se declaran probados, pero que
También la STC 16/2011, de 28 de febrero, en relación con la posibilidad para el acusado absuelto de cuestionar los hechos a través de recurso de casación, indica:
3. La jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo se hicieron eco de la anterior doctrina constitucional.
i) Así la Sala Primera, tras la cita de la STC 157/2003, en varias resoluciones como la núm. 423/2010, de 29 de julio; 141/2012, de 20 de marzo; 582/2016, de 30 de septiembre; 477/207, de 20 de julio; etc., en la referida 586/2016, expresa:
ii) La doctrina al respecto de la Sala Segunda, se contiene entre otras en la sentencia núm. 321/2018, de 18 de junio, donde se recurre en casación por la defensa del acusado una sentencia absolutoria, por no estar conforme con el contenido de la declaración de hechos probados; se indica que la sentencia recurrida declara probados unos hechos que son expresamente negados por el acusado y que, de no concurrir la prescripción apreciada, serían delictivos, resultando así agraviado al atribuirle el Tribunal unos hechos probados que no realizó, circunstancia que es la que le lleva a cuestionar una sentencia absolutoria. A partir de este presupuesto, concluye:
iii) La Sala Tercera, desarrolla esta excepción en el Auto estimatorio de la Sección Primera, de 5 de junio de 2019, en el recurso de queja núm. 124/2019, en supuesto donde la sentencia de instancia, que se pretende recurrir en casación, contiene una fundamentación jurídica extensa y detallada, que (a) explica con detenimiento las razones por las que considera que el demandante cometió efectivamente los hechos por los que se le sancionó, (b) afirma que la tipificación de tales hechos es correcta, (c) añade que tal infracción resulta imputable a título de dolo, y (d) precisa que la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites legales; todo ello con reproches severos a la actuación del recurrente. Y sólo después de afirmar y argumentar cumplidamente esos extremos, estima el recurso y anula el acto impugnado, por la única razón, puramente procedimental, de que la sanción finalmente impuesta agravó la indicada en la propuesta de resolución sin dar al expedientado la oportunidad de alegar frente a tal agravamiento.
Auto, donde la Sala Tercera concreta, cuando opera la excepcionalidad de la doctrina contenida en la STC 157/2003:
iv) También se hacen eco de esta excepcionalidad con cita de la STC 157/2003, la Sala Cuarta en sentencia de 19 de julio de 2012 (rec. 2454/2011) y la Sala Quinta en sentencia de 15 de octubre de 2018 (rec. 9/2018).
3. En autos, el relato de hechos probados, afirma de la SAD recurrente, defraudó durante los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, en el impuesto de IVA y en los ingresos sobre rendimientos del trabajo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cantidades retenidas a sus trabajadores, en cifras en cada ejercicio y en relación con cada impuesto que superan la cuantía establecida en la tipicidad del delito fiscal.
La SAD, absuelta, en disconformidad con ese relato, recurre para dejar sin efecto el lógico gravamen que le supone la atribución de este fraude dúplice para cada ejercicio y reiterado durante los cuatro ejercicios comprendidos entre 2005 y 2008, ambos incluidos; por lo que desde el sustento excepcional previsto en la jurisprudencia constitucional y seguido por las diversas Salas del Tribunal Supremo y específicamente por la Segunda, no puede negársele legitimación.
4. No obstante, la SAD, se encontraba en el proceso penal, como responsable civil subsidiaria, lo que a su vez origina otra especifidad.
Es cierta la jurisprudencia que delimita su actuación en el proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin permitirle alegar en su defensa cuestiones de descargo penales. Baste citar al respecto la cita que recoge la STS núm. 762/2011, de 7 de julio:
La Sentencia de este mismo Tribunal Supremo nº 234/1996 de 6 de marzo abordó ese estatuto procesal del responsable civil, en el marco del procedimiento ordinario y fuera del específico ámbito del seguro automovilístico. Y haciendo referencia a la cuestión que ahora se nos suscita, recordando la Sentencia de 19 de abril de 1989 , en que se acogía al decisión del Pleno de la Sala, dijo:
Si bien el referido Pleno y la jurisprudencia que desencadena, sustenta tal conclusión en una interpretación tanto literal como lógica o finalista de los artículos 650, 651 y 854 LECr en la expresa referencia que contienen del actor civil, pero la STC 48/2001, de 26 de febrero, cuestiona la extensión analógica de las limitaciones para recurrir legalmente establecidas para el actor civil, al responsable civil subsidiario.
Esa misma resolución 762/2011, se preocupaba de salvar el supuesto que enjuiciaba, del ámbito de esa resolución del Tribunal Constitucional, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva de los denominados de configuración legal y contemplar esta resolución del Tribunal Supremo, una singularidad legal y expresamente prevista de haber mediado conformidad de los acusados sobre la responsabilidad penal y disentir únicamente respecto de la responsabilidad civil, en cuyo caso, indica el art. 655 LECr in fine, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad:
Efectivamente la STC 48/2001, contempla un supuesto que limita la intervención del responsable civil subsidiario en el proceso penal; donde tras reconocer que ese propio Tribunal ha dictado pronunciamientos, sobre la legitimidad constitucional de la limitación de las posibilidades de actuación en el proceso penal del condenado como responsable civil subsidiario, advierte que dicha doctrina se refiere a las compañías aseguradoras en caso de ser condenadas como responsables civiles directos en el marco de daños ocasionados mediante el uso y circulación de vehículos de motor cubiertos por el seguro obligatorio, o como responsables subsidiarios en caso de seguros voluntarios. Limitaciones que se consideraron fundadas, no sólo en virtud de la razón general de la menor entidad de los derechos controvertidos, puesto que, aun sustanciada en el marco de un proceso penal, nos encontramos ante una pretensión de carácter civil, sino atendiendo a la necesidad de agilizar el proceso ( STC 4/1982, FJ 6) y a las características particulares del ámbito en el que se producen los daños, el tráfico rodado ( STC 48/1984, FJ 2).
Reconoce las limitaciones previstas para el actor civil:
Pero en cuanto a
5. Aún así, el recurso de casación formulado por el responsable civil subsidiario, aunque fuere en el proceso penal, es tributario de la propia acción de la que se defiende y su posición procesal; demandado por una acción civil, aunque se ejercite en heterogénea acumulación en el curso de un proceso penal.
Pero esta pretensión civil acumulada, concorde reiterada jurisprudencia de esta Sala, no le hace perder su naturaleza privada, estando regida su sustanciación por los principios propios del proceso civil. Aunque tiene carácter accesorio, pues un pronunciamiento absolutorio sobre la responsabilidad penal, impide (salvo en los supuestos del art. 119 CP), resolver la reclamación civil ( STC, 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4). Salvo la excepcionalidad antes expuesta de que el gravamen para el responsable civil no se contenga en el fallo.
5.1. Consecuencia de ello es que no pueda el responsable civil subsidiario invocar quebrantos de derechos constitucionales que solo corresponden al responsable penal, ni quebranto de normas sustantivas que atañen exclusivamente a la acción penal.
Así, el principio de presunción de inocencia, no alcanza a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil ( SSTS núm. 302/2017, de 27 de abril o la núm. 639/2017, de 28 de septiembre). Es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal (con su natural extensión al derecho sancionador), en la formulación del juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente ( STC 30/1992, de 18 de marzo). La condena a título de responsabilidad civil derivada de delito no guarda relación directa con el derecho a la presunción de inocencia ya que 'este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador y no a la responsabilidad indemnizatoria subsidiaria en el ámbito civil, aunque esta responsabilidad se derive de un delito declarado en Sentencia penal, porque una vez apreciada la prueba en relación con la infracción criminal, la responsabilidad civil subsidiaria se produce como consecuencia de ciertas relaciones jurídicas o de hecho con los autores del delito' (vid. entre otras: SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 6; 257/1993, de 20 de julio, FJ 2; 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 2; 59/1996, de 15 de abril, FJ 1; y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 7). Una petición de indemnización mantiene su naturaleza estrictamente civil aun cuando se determine en el juicio penal ( STEDH de 11 de febrero de 2003, asunto Y contra Noruega , § 40.
Doctrina congruente, indicábamos en la STS 704/2018, de 15 de enero de 2019, con toda la normativa convencional que reconoce el derecho a la presunción de inocencia; y así la en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948), cuyo artículo 11.1 establece que 'toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad'; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966 ), cuyo artículo 14.2 dispone que: 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; o en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), cuyo artículo 6.2 proclama que
Aunque, como indica la STC 48/2001, de 26 de febrero, si, de conformidad con la jurisprudencia de ese Tribunal, la indefensión constitucionalmente relevante, en cuanto limitación o privación del derecho de defensa, es la que 'entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto' ( STC 48/1984, de 4 de abril, FJ 1; 31/1989, de 13 de febrero, FJ 2) no puede afirmarse, en principio, la irrelevancia constitucional de la negativa a contestar las pretensiones relativas a la prueba y existencia de los elementos de los cuales la ley hace depender la responsabilidad civil subsidiaria, esto es, la existencia de una infracción penal.
5.2. Pero nada obsta por el contrario, a instar la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24 a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; derecho que se proyecta frente a cualquier derecho o interés legítimo y en cualquier proceso donde intervenga un órgano judicial y también reconocido a las personas jurídicas ( STC 19/1983). Prohibición de indefensión, que integra una cláusula de cierre de esa norma constitucional: 'la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE' ( STC 48/1984 y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010). Por ello, alegado déficit de motivación en diversas ocasiones en la formulación de los motivos anunciados, la carencia de anuncio expreso de la prohibición constitucional de indefensión, no impide analizar el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva.
5.3. Y además, derivado de la excepcionalidad de estos supuestos, donde el gravamen no se predica del fallo, difícilmente tiene cabida los motivos formulados por
No obstante, una interpretación acomodada a la excepcionalidad procesal que conllevan estos supuestos, podría otorgarle cierta operatividad a este motivo que tan escasamente fructifica. Ciertamente, en estos supuestos el fallo de la sentencia de instancia no varía; pero tampoco es el objeto del recurso, en estos supuestos el gravamen se aloja en los hechos probados o en elementos factuales de la fundamentación; y el error pudiera ser relevante para alterar ese contenido fáctico que conlleva a su vez su trasposición al fallo de la sentencia rescisoria.
6. En definitiva, la SAD RAYO VALLECANO; resulta agraviada por la sentencia de la Audiencia Provincial, que afirma en su declaración probada que ha defraudado gravemente a la Hacienda Pública durante cuatro ejercicios y por dos impuestos diversos, por lo que no carece de legitimación para recurrir, aunque la sentencia sea absolutoria; y tampoco su condición de parte como responsable civil subsidiaria, le impide contradecir ese fraude que directamente le es atribuido, aunque deba acomodarse en los motivos que formule a la naturaleza civil de cuya pretensión se defiende; lo que conlleva a su vez, la conciliación con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, de
Perjuicio, no solo porque se deja constancia de un fraude de tal gravedad; sino también por otras consecuencias adicionales, como que tras la reanudación del procedimiento administrativo suspendido en la eventual vía económico-administrativa y en su caso, contencioso-administrativa, aunque la sentencia penal dictada carezca de efectos de cosa juzgada, desdecir la existencia del fraude que la narración de hechos probados contiene, requeriría una motivación específica adicional (cifr. STC139/2009, de 15 de junio).
En su consecuencia, desde la delimitación de los motivos formulados por quebranto de de derechos constitucionales, derivada de su condición de responsable civil subsidiario, corresponde analizar el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, desde su vertiente motivacional relacionada su vez con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
1. Esta exigencia de una adecuada motivación, aunque integre uno de los elementos de la presunción de inocencia, no supone una vía indirecta de instar su observancia para la SAD recurrente; pues mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la arbitrariedad, aquí, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia hubiera exigido más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal. Dicho de otro modo, para prosperar aquí la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el defecto en la motivación, ha de ser de tal entidad, que no pueda calificarse de racional explicación la que conduce al relato probado, incluso cuando de la misma no se infiera una certeza objetiva de la narración que se afirma probada.
2. Pues el derecho a una tutela judicial efectiva, en su vertiente motivacional y prohibitiva de arbitrariedad, ciertamente se reconoce a todas las partes, Es bien conocida la doctrina sobre la vinculación del artículo 120.3 de la Constitución con el derecho a la tutela judicial efectiva. Y todo ello como test de legitimidad de la resolución jurisdiccional, en cuanto derivada del ejercicio de un poder y para abrir la posibilidad de una adecuado control, ya que de aquella motivación depende la posibilidad de articulación de la impugnación y es presupuesto cognitivo de la decisión del poder que asume el control ( STS 598/2014, de 23 de julio).
Pero ello, advierte esta resolución y otras muchas concordantes, no quiere decir que ese control, aunque vaya más allá de la mera constatación formal y externa de la existencia de un discurso argumental, pueda dar contenido constitucional a cualquier valoración sobre la calidad de dicha argumentación.
El canon de exigencia de la misma, en referencia a la motivación de las decisiones, se satisface, como recuerda la STC núm. 12/2011 de 28 de febrero de 2011, si alcanza lo que denomina un grado mínimo que se conforma con la mera cognoscibilidad de la
Los cánones de constitucionalidad son restrictivos. Entre ellos cabe citar la inexistencia de un error susceptible de ser tildado como patente o la quiebra evidente de pautas de razonabilidad lógica en el sentido de incoherencia lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, la ausencia de un cierto refuerzo, que la motivación requiere ante supuestos determinados por la entidad de los derechos comprometidos, o incluso la ausencia de razonabilidad de la resolución por los resultados a que conduce.
De modo que conforme a la jurisprudencia constitucional se permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación ( SSTS 615/2013 de 11 de julio, 237/2014 de 25 de marzo, etc.); de modo que esta revisión crítica de la valoración, en modo alguno permite ni posibilita una mera sustitución de la valoración probatoria.
De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la
3. En autos, la sentencia recurrida, tras citar el art. 741 LECr, cita como pruebas practicadas:
Tras lo cual, seguidamente, realiza la siguiente aserción:
Para empezar a continuación con la valoración probatoria estricta en relación al apartado fáctico cuestionado en el recurso, en relación a las anteriores fuentes, en tres apartados, íntegramente transcritos a continuación:
4. Aunque ciertamente, una sucinta motivación puede ser suficiente, las quejas del recurrente la presentan, en extensa y reiterada exposición a lo largo de su recurso, como una motivación meramente aparente, argumentativamente inconsistente; carencia de racionalidad que entiende deriva sustancialmente se produce porque:
i) No hubo otra prueba pericial porque el Tribunal, tras indicar en el Auto de admisión de pruebas que sobre la prueba pericial por auditor de cuentas propuesta por la SAD RAYO VALLECANO, en el caso de que se aporte se resolverá lo que proceda sobre su admisión, al aportarla al inicio de la vista oral, injustificadamente la rechazó.
ii) Denegación conjunta con la propuesta como documental por la Abogacía del Estado, que aportaba 15 anexos documentales entre los que destaca, además de diligencias inspectoras:
a) Declaraciones tributarias modelo 110 de retenciones de IRPF de los ejercicios 2005 a 2008 presentadas por RAYO VALLECANO.
b) Declaraciones tributarias modelo 300 de IVA de los ejercicios 2005 a 2008 presentadas por RAYO VALLECANO.
c) Certificaciones de retenciones.
d) Datos de las declaraciones de renta de los trabajadores de RAYO VALLECANO de los ejercicios 2005 a 2008.
iii) De donde se colige directamente que al menos una relevante parte de la documental en que se sustenta la pericial invocada no se encuentra en autos.
iv) Aún así, las periciales que cita la resolución, ni se basan en documentación aportada por la SAD, ni posibilitan liquidación que determine el fraude.
a) Informe emitido por el Inspector Coordinador don Amadeo, en base al informe previamente realizado por el equipo de inspección 40 compuesto por los Actuarios doña Carina, doña Delfina y don Edemiro. Lo que supone que exclusivamente tuvo acceso al informe de sus compañeros, sin contacto con la documentación ni con el obligado tributario.
b) Informe emitido por doña Asunción, Jefa de la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública,
En este informe se analizan las operaciones realizadas entre el RAYO VALLECANO y la sociedad del grupo Ruiz Mateos SENERO y CLESA (por publicidad) y se concluye que las mismas son ficticias y simuladas y que su finalidad es enviar fondos a sociedades del grupo inactivas. La gestión de la tesorería del grupo se realiza con una caja única, con constante movimiento de fondos entre las sociedades del mismo. Indica que igualmente obra facturación de publicidad con otras empresas del grupo como Nueva Rumasa, Grupo Dhul o Chocolates El Gorriaga. Tanto la facturación como el pago derivado del patrocinador es simulado. Conclusión que igualmente predica de las operaciones realizadas por el RAYO VALLECANO con SENERO y GESTIÓN DEPORTIVA SANTA ANA, por venta de derechos de emisión o trasmisión televisivos y audiovisuales; entidad que no se dedujo cantidad alguna en sus declaraciones de IVA.
c) Informe relativo a las retenciones del IRPF e informe relativo al IVA y recopilación de los Anexos adjuntos, de los Actuarios, doña Carina, doña Delfina y don Edemiro, que a tenor del índice de anexos se elaboraron sin contar con documentación esencial;
o y si bien manifiesta el informe (folio 7) que examinaron documentación acreditativa de que la SAD retuvo cantidades a sus perceptores de rentas y no las ingresó, dicha documentación nunca se aportó a los autos; la inspección no ha aportado las declaraciones del IRPF presentadas por los trabajadores del RAYO VALLECANO, ni siquiera un certificado firmado por el instructor o por el órgano competente para liquidar, que detallara el contenido de las mismas, exclusivamente pantallazos' de la Base de Datos Corporativa de la Agencia Tributaria en la que supuestamente se refleja el contenido de las declaraciones del IRPF presentadas por cinco trabajadores;
o en relación al IVA parte en del Libro de facturas emitidas y recibidas, pero ni siquiera aporta las efectivas facturas emitidas y recibidas que indican solicitaron e indican en la pag. 6 del informe referido al IVA que incorporan al Anexo VIII, por lo que el Tribunal no puede comprobar la adecuación de la liquidación efectuada.
En definitiva con la documentación examinada, argumenta el recurrente, no era posible liquidar adecuadamente el impuesto:
5. Examinada la causa, en relación a la denegación de la prueba pericial, ningún impedimento había a que informase conjuntamente con inspectores y auditores ( art. 724 LECr), especialmente cuando no es exigible dictamen escrito, ni era necesario anticiparlo, pero aún así se ofreció al inicio de la vista, es decir, catorce días antes de que estos informasen, su pertinencia era obvia y su necesidad deriva de la propia argumentación valorativa de la resolución recurrida, que refuerza su convicción porque no existen pericial que contradiga la emitida por funcionarios vinculados a la AEAT. No resulta adecuada regla valorativa denegar la existencia de prueba pericial que contradiga la aportada por la acusación, cuando se deniega la práctica de la presentada por la defensa tempestivamente ( art. 786.2 LECr).
En relación a la adecuación de la determinación de la cuota realizada sin consideración a las objeciones de la defensa, es determinada por exclusiva y sucinta remisión a una pericial, sin alusión a la suficiencia documental impugnada para su cálculo; mientras que se afirma la bondad de la pericial por su soporte en documental facilitada por la propia SAD, pero no consta en autos toda esa documental; de modo que la concreción de la cuota defraudada, adolece de falta de suficiente motivación.
Tanto más, cuando uno de los informes que se invoca, el emitido por la Jefa de la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública, expresamente recoge respecto a la facturación a la entidad GESTIÓN DEPORTIVA SANTA ANA por la cesión de los derechos televisivos, que determinan en gran parte las propuestas de liquidación por IVA realizadas:
Y otro tanto explica en relación con la facturación por publicidad con CLESA, sociedad del mismo grupo de empresas; y así informa:
Estas actuaciones se han realizado con los derechos audiovisuales, derechos de traspaso de jugadores, derechos publicitarios y los ingresos por la participación en la competición. Participan de acuerdo con los movimientos de cuenta examinados como mínimo en esta actuación: Senero, Gestión Deportiva Santa Ana, Bardajera, Janer Baylay, Clesa,' sus administradores y apoderados, junto con Aquilino.
De la lectura de ese informe, no resulta la inexistencia de fraude, o cualquier otra actividad delictiva; pero no necesariamente que sea por IVA y no, por cualquier otro impuesto o incluso otra actividad ilícita. A ello no es óbice la alegación del recurrente de que las operaciones sean simuladas. La STJUE de 19 de septiembre de 2000 en el asunto C-454/98 (entre
Pero, que sea efectivamente así, que se ha producido pérdida de ingresos fiscales para la Hacienda Pública o de esa facturación aún se sigue el riesgo (expedientes en trámite no prescritos) de que así fuere, precisaría adicionales y racionales explicaciones para poder concluir que conocemos el proceso lógico por el que se ha llegado a la
6. En definitiva, la exclusiva remisión a los informes periciales emitidos y aclaraciones a los mismos emitidas en la vista, cuando se predica su acreditación valorativa por: i) partir de documental aportada por la SAD examinada, pero esa documentación pese a indicar su aportación, no obra en autos; así como ii) en que no media otra pericial que las contradiga, cuando la práctica de la pericial propuesta por la defensa fue indebidamente denegada; y además las objeciones de la defensa a esos informes son preteridas absolutamente; conducen a la conclusión de la motivación fáctica no sirve para conocer la racionalidad del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. La forma sucinta en que se expresa es equiparable a la falta de motivación.
Concorde reiterada jurisprudencia, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente, o meramente aparente ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6 , o 107/2011, de 20 de junio, FJ 2.
No se justifica la declaración de hechos probados si meramente se expone lo que informó un perito; esa es tarea que corresponde fundamentalmente al fedatario. No al juzgador, que, a lo sumo, describe como antecedente de la valoración. Menos aún, si cuando se motiva, se prescinde de toda consideración tanto de la exposición del contenido de la producción probatoria como de la crítica valorativa de ésta; y si son los elementos de prueba aportados o invocados por la defensa los preteridos, la deficiencia lesiona a la par el derecho a la tutela judicial, en cuanto que reclama la existencia de motivación y el derecho a la tutela judicial y que exige hacer efectiva la posibilidad de alegar y probar, pues este derecho se desconoce al ignorar la alegación y el esfuerzo probatorio de la parte ( STS núm.289/17, de 19 de abril).
En conclusión, el motivo sustentado en vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, ha de estimarse.
La solución ordinaría sería la declaración de nulidad con retroacción de actuaciones. En modo alguno, cabe a esta Sala de casación, realizar una declaración probada ex novo, sin practicar prueba alguna. Aunque sí le compete afirmar la insuficiencia acreditativa que condujo a la declaración probada de la sentencia recurrida.
Es lo que acontece cuando se estima quebranto del derecho a la presunción de inocencia; pero también ocasionalmente cuando se estima el motivo por infracción constitucional del derecho a una tutela judicial efectiva, si la exigüidad del acervo probatorio que pudiera sustentar el factum, es relevante en cuanto no posibilita la acreditación del relato pretendido ( STS 321/2018, de 29 de junio y las resoluciones constitucionales que allí se citan).
Ciertamente por la conexión derivada de la exigencia de motivación que con la intensidad antes descrita, precisa el derecho a la presunción de inocencia. No es el caso de autos, pero la excepcionalidad que autoriza este recurso, deriva de que el objeto de impugnación, allí donde radica el perjuicio, no es el fallo, sino la declaración de hechos probados, cuando afirma, no de sus administradores, sino de la propia SAD, un comportamiento típico que se corresponde con la comisión de ocho delitos contra la Hacienda Pública.
Pero incluso si prescindimos del anterior criterio, ocurre en autos, dado que necesariamente ha de mantenerse el fallo absolutorio, para todas las partes acusadas ya fueren penales o civiles, que no resulta viable, so pena de conculcar el
Consecuentemente y ante la inanidad de la devolución de las actuaciones para un nuevo pronunciamiento con las limitaciones referidas, derivado de la excepcionalidad de encontrarnos ante un recurso que no va dirigido contra el fallo, que debe permanecer incólume en su pronunciamiento absolutorio y de contenerse el agravio en el apartado de hechos probados, al que se ha llegado mediando infracción constitucional, la pretensión que esta excepcionalidad en el régimen de recursos autoriza, se satisface con la mención de que el fraude tributario no ha resultado debidamente acreditado; o formulado en modo positivo, que desde los datos afirmados por la administración tributaria se informa una liquidación impositiva de la que resultan esas cantidades (en esos ejercicios y para esos impuestos) defraudadas por la SAD recurrente; pues el análisis de la carencia argumental de la sentencia recurrida, revela también limitaciones en el contenido de los elementos de prueba que no permiten al Tribunal, liquidar la deuda tributaria de la SAD RAYO VALLECANO.
Por consiguiente, y en virtud de todo lo que se ha venido exponiendo, procede estimar el recurso de casación en los términos en que se han referido relativos a la rectificación de la narración de hechos probados, modificándose la resolución recurrida en los términos que se expondrán en la segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional interpuesto por la representación la entidad RAYO VALECANO SAD contra la sentencia absolutoria núm. 402/18 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia que queda así parcialmente anulada; ello, con declaración de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 2333/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 19 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 2333/2018, interpuesto por la entidad
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Modificar la narración de hechos probados de la sentencia núm. 402/18 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en sus dos primeros apartados, que pasan a tener el siguiente contenido:
«La entidad RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D., con domicilio fiscal en la Calle Payaso Fofó, s/n, de la ciudad de Madrid, presentó en el plazo oportuno para ello las declaraciones trimestrales correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2005 a 2008, consignando en dichas declaraciones cantidades
Asimismo, RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D. presentó algunas declaraciones trimestrales por retenciones sobre rendimientos del trabajo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
2º.- Mantener el resto de la narración de hechos probados así como los pronunciamientos del fallo condenatorio.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

