Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 168/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 306/2020 de 22 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 168/2021
Núm. Cendoj: 39075370032021100024
Núm. Ecli: ES:APS:2021:594
Núm. Roj: SAP S 594:2021
Encabezamiento
ROLLO DE SALA
Nº : 306/2020.
En Santander, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 335/2019, Rollo de Sala Nº 306/2020, por delito de robo con violencia e intimidación en las personas, contra D. Rogelio y D. Rosendo, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por los Procuradores Srs. Morales Romero y González-Estéfani Sánchez y defendidos por los Letrados Srs. García Berenguer y Palacio del Río, respectivamente.
Ha sido Acusación Particular 'BANCO DE SANTANDER, S.A.', representado por la Procuradora Sra. Fernández Gutiérrez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sánchez Arambarri.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Rogelio, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Ana Isabel Carroccia Muñoz, y el resto de las partes, ya referenciadas.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosendo del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación Particular y declarando de oficio una tercera parte de las costas del procedimiento.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosendo y a Rogelio del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación Particular y declarando de oficio una tercera parte de las costas del procedimiento.'.
Hechos
1) Donde dice, en el Hecho Primero, '
2) Donde dice, en el Hecho Primero, '
3) Donde dice, en el Hecho Tercero, '
Fundamentos
Recurre la sentencia el único condenado, D. Rogelio, alegando diversos pedimentos, que, por no repetir, glosaremos a continuación. Terminaba solicitando que se declarase la nulidad del acto del juicio y por tanto la de la sentencia, retrotrayendo las diligencias al momento previo al acto del juicio oral, debiéndose repetir el juicio con un juez distinto al que lo enjuició en este procedimiento. Subsidiariamente que se dictase sentencia absolutoria respecto del delito por el que venía condenado.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.
Dice el recurrente que se han vulnerado los artículos 24.2 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en lo que respecta al derecho a un juicio justo, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, casos Kyrprianou
Basa sus argumentos el recurrente en que la imparcialidad objetiva del juez que presidió el juicio y dictó la sentencia quedó vulnerada desde el momento en que por parte del juez se intervino más allá de lo debido en la práctica de la prueba pericial de los Peritos de Dactiloscopia, cortando sus intervenciones, haciendo comentarios sobre sus propios conocimientos -los del juez-, reconduciendo las manifestaciones de aquéllos y tomando postura en relación al material a enjuiciar. Entre estos comentarios cita los siguientes: '
La Sala no comparte esa opinión. La defensa del recurrente es consciente de que la prueba de cargo principal, y única por otro lado, es el resultado de la pericial lofoscópica, y toda su argumentación se dirige, tanto en este como en los motivos subsiguientes, a tratar de anular el valor probatorio de dicha prueba. Pretensión que es lógicamente comprensible desde la perspectiva del derecho de defensa, pero que debe ser tamizada y estudiada como corresponde.
La Sala ha visto y escuchado la grabación de la segunda sesión del juicio oral, donde se evacuó la prueba pericial, como no podía ser de otra manera, y de ese visionado la Sala colige que los comentarios del juez de instancia que el recurrente tilda de '
Como dice la STS de 19-5-2021, '
El recurrente cita en su extenso recurso nuestra Sentencia Nº 463/2010 de 2 de noviembre, de la que fue Ponente quien lo es de esta resolución, pero aunque la jurisprudencia allí citada es perfectamente trasladable a la presente causa, sin embargo no lo son al presente caso los comentarios efectuados por la juzgadora en aquel caso, pues si en aquél los comentarios daban ciertamente la impresión del contacto previo de la juzgadora con el material a enjuiciar y de una toma de postura previa anterior al acto del juicio oral, en el presente caso
Ya dijimos entonces, y nuevamente lo transcribimos ahora, que ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados. A protegerlas se dirigen, sin duda, las exigencias de imparcialidad. La sujeción estricta a la ley garantiza la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, es decir, el resultado del enjuiciamiento. Esta obligada vinculación es especialmente exigible en el ámbito penal ( SsTC 75/1984, 133/1987, 150/1989, 111/1993, 137/1997 y 237/1997). Todo ello supone, en palabras de la STC 142/1997, '
Esta obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: 1ª) El Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; y 2ª) El Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra ( SsTEDH de 22-6-1989, caso Langborger; de 25-11-1993, caso Holm; y de 20-5-1998, caso Gautrin y otros).
El método de apreciación de estas exigencias se caracteriza por distinguir dos perspectivas, subjetiva y objetiva, desde las que valorar si el Juez de un caso concreto puede ser considerado imparcial. La
Es preciso recordar, dice la STC Nº 162/1999 de 27 de septiembre, que en este ámbito las apariencias son muy importantes porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos. Las sospechas de parcialidad pueden surgir de cualquier tipo de relaciones jurídicas o de hecho en que el Juez se vea o haya visto envuelto. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siguiendo un criterio de clasificación diverso del utilizado por el TEDH, ha agrupado bajo el común denominador de afectar a la 'imparcialidad subjetiva' a aquellas sospechas que expresan indebidas relaciones del Juez con las partes, mientras las que evidencian la relación del Juez con el objeto del proceso, hemos dicho, afectan a la 'imparcialidad objetiva' ( SsTC 145/1988, 11/1989, 136/1992, 372/1993 y 32/1994). Las exigencias de imparcialidad se proyectan sobre la actividad procesal y extraprocesal del Juez del caso, definiendo reglas y exclusiones que tratan de disipar cualquier duda legítima que pueda existir sobre la idoneidad del Juez. Por otra parte, las referencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la 'perspectiva subjetiva' desde la que cabe apreciar la imparcialidad judicial, que llevan a indagar 'la convicción personal del Juez', tanto para descartar la presencia de prejuicios o tomas de partido previas como para excluir aquellos supuestos en que sea legítimo temer que el criterio de juicio no va a ser la aplicación del Ordenamiento jurídico, sino otro, derivado de cualquier tipo de relación jurídica o de hecho, que el Juez mantenga o haya mantenido en relación con la pretensión de condena que ha de decidir, tienen más que ver con la actividad extraprocesal del Juez, aquella que, por razones personales le haga aparecer vinculado a las partes, a sus intereses, o al mismo objeto de enjuiciamiento.
Ciertamente, y también lo recuerda la citada STS de 19-5-2021, con cita de la de 18-12-2014, '
Pero también se decía en la STS de 22-10-2015 que '
Y en la STS de 10-3-2015 se recordaba que '
Desde la perspectiva que nos ofrecen los anteriores razonamientos, ninguna parcialidad, objetiva o subjetiva, observa esta Sala en los comentarios -en realidad, preguntas aclaratorias- que subraya la defensa del recurrente en su recurso. Lo que el juez hizo fue centrar el objeto de la pericia y aclarar conceptos, así como reiterar lo que los peritos ya habían dicho previamente, solventando las dudas que pudiera tener al respecto.
Y eso no es ser parcial, sino que es ser
Consecuentemente, este primer motivo ha de ser rechazado en su integridad.
Se fundamenta el recurso en que, para la confección del informe pericial lofoscópico que constituye la prueba de cargo única y principal contra el acusado, se ha utilizado
En resumen: lo que argumenta la defensa del acusado es la quiebra de derechos fundamentales en la obtención de la identidad del acusado partiendo de la huella digital tomada en el lugar del atraco: A) La huella es sometida al SAID; B) El SAID ofrece datos que pudieran coincidir con quince personas; C) La ficha que según el SAID se corresponde con el acusado está
De todo ello colige el recurrente que se han vulnerado derechos fundamentales del acusado, pues la Guardia Civil sólo podía haber acudido al fichero del D.N.I. con autorización judicial, cosa que no hizo.
Reiteramos que la cuestión no es baladí, pues estamos hablando de la única prueba de cargo que apunta al acusado.
Y es que, para que la prueba advenga con garantías al procedimiento, es preciso que en todo momento se respete el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y, como es sabido, dicho derecho se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba
En relación con el segundo punto (prueba lícita), se exige que la misma sea constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas.
La defensa del acusado alega que la única prueba de cargo, la pericial lofoscópica, que atribuye al acusado la autoría del atraco por corresponder la huella dactilar hallada en el lugar del robo con una de las del inculpado, ha advenido al proceso de forma ilegal, pues en el
Para resolver esta cuestión es menester comprobar si lo que se dice por la defensa del acusado es cierto, y si es necesario que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado recaben autorización judicial para poder acceder al fichero de datos del D.N.I., y en particular a las huellas dactilares en él obrantes. Pero antes hemos de determinar qué es lo que se desprende de lo actuado en la causa.
Y lo que se desprende de la causa es lo que sigue: 1) Se produce un atraco con uso de armas en la sucursal del Banco de Santander de Puente Viesgo, por dos personas que se cubren las caras; 2) En el cristal del mostrador, en el que se ha apoyado uno de los atracadores para saltarlo, se encuentran huellas dactilares y palmares; 3) Tras la inspección ocular y toma de muestras, se comprueba que una de las huellas, de un pulgar izquierdo, tras el cotejo en el SAID, se corresponde con el acusado D. Rogelio; 4) Para llegar a esa conclusión, dado que la ficha del SAID sólo constata el sexo y la fecha de nacimiento del filiado, los Agentes acuden a la ficha policial del caso y, comprobada la identidad de la persona a la que se refiere la ficha del SAID ordinal NUM000, acuden al fichero de datos del D.N.I. y cotejan las huellas de los dedos índice derecho e izquierdo de la ficha del SAID con los de la ficha del D.N.I.
La sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Primero, explica minuciosa y pormenorizadamente el mecanismo o
Pero, a mayor abundamiento, recordaremos aquí al recurrente algunos aspectos de naturaleza jurídica que parece no tener claros.
Y es que el recurrente parte de un supuesto inexacto, cual es que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no pueden acceder al fichero de datos del D.N.I. sin autorización judicial, y para llegar a tal conclusión, cita las normas reguladoras de la protección de datos de carácter personal.
La ley actualmente vigente sobre protección de datos de carácter personal es la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales, recientemente modificada por la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
Obviamente, ninguna de estas dos leyes se había publicado cuando acontecieron los hechos aquí enjuiciados. Pero, en cualquier caso, ha de recordarse que la Disposición Transitoria Cuarta, 'Tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680', dice: '
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 6.2, decía, refiriéndose al consentimiento del afectado, que '
En ninguna de esas normas se dice que se precise una expresa autorización judicial. De hecho, cuando la cesión de datos tiene por objeto la averiguación de la identidad del presunto autor de un delito, es evidente que el destinatario de esa información, de esa cesión y de su resultado no es otra que la autoridad judicial.
De hecho, ya la Directiva (UE) 2016/680, vigente cuando se producen los acontecimientos de autos, recordaba en su Considerando 11º, que el tratamiento de datos personales debía regularse y que '
Es más, la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior, hoy vigente, en su Anexo II, 'Secretaría de Estado de Seguridad', apartado 15, regula el S.A.I.D., especifica su finalidad (cotejo e incorporación de reseñas decadactilares de detenidos al sistema de identificación dactilar y cotejo de huellas anónimas reveladas en el lugar del hecho para la identificación de detenidos), establece como 'usos previstos' las investigaciones policiales, y establece la comunicación de datos a otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2-d) de la L.O. 15/1999, citado
Por otro lado, la Guardia Civil, cuando acude al fichero de datos del D.N.I., lo hace acudiendo directamente a la ficha del sospechoso, y lo hace para confrontar las huellas de los dedos índice obrante en la ficha del D.N.I. con las huellas de los dedos índice obrantes en la ficha decadactilar del SAID. Ello les permite partir de un dato indubitado: que la huella del pulgar izquierdo de la ficha del SAID correspondiente al hoy acusado recurrente se corresponde al menos en doce puntos con la huella dactilar hallada en el mostrador del Banco de Santander de Puente Viesgo objeto del atraco.
La Guardia Civil puede perfectamente acceder al fichero del D.N.I. (ADDNIFIL, en su denominación oficial, Anexo II, 'Dirección General de la Policía', apartado 2, de la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo). Entre sus usos previstos, está la identificación de los ciudadanos españoles, y entre los datos que contiene está la plantilla de impresión dactilar de los dedos índice. Lo más importante es que, entre los destinatarios para las comunicaciones de datos previstas, están
Concluyendo: las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden acceder a cualquier dato de carácter personal por la vía del artículo 22 LOPD de forma directa o por la vía indirecta del artículo 11.2-d) del mismo cuerpo legal, pues, tratándose de Policía Judicial, actúa a prevención y por delegación de órganos judiciales o Ministerio Fiscal. Precisamente, sobre esta cuestión, la Agencia Española de Protección de Datos se pronunció de forma expresa en su Informe Nº 133/2008, que, entre otras cosas, dice lo siguiente: '
En el mismo sentido, Informes Jurídicos de la AEPD 213/2004 ó 297/2005.
Por si lo anterior no fuera suficiente, la muy reciente Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, que lo que hace es transponer precisamente la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en su artículo 4, declara que son autoridades competentes a los efectos de la citada Ley Orgánica, entre otros, en el ámbito de sus respectivas competencias, '
Así las cosas, y partiendo de la total licitud de la averiguación de la identidad del autor de la huella dactilar impresa en el mostrador del Banco de Santander de Puente Viesgo el día del atraco, es evidente que si dicha huella se encontraba allí, y el acusado, como ha dicho a lo largo del procedimiento, tanto en fase instructoria (folios 351 y 352 del Tomo 2) como en el acto del juicio oral, nunca ha estado en Puente Viesgo, es porque el acusado no ha dicho la verdad.
La prueba de identificación lofoscópica viene siendo considerada por constante jurisprudencia como bastante para destruir la presunción de inocencia, aunque no existan otras pruebas de cargo, siendo considerada como prueba indiciaria ya que lo único que acredita es la identidad de la persona que estuvo en el lugar de la sustracción; ahora bien, es un indicio de especial valor probatorio, en cuanto que, según reiterada jurisprudencia, la exigencia de argumentación lógica de donde inducir la culpabilidad del acusado, se entiende cumplida cuando la presencia de las huellas no ha sido contradicha o justificada por el acusado. Como dice la STS de 26-12-2008, es una prueba de una singular potencia acreditativa.
En el actual estado de la técnica, la inspección ocular con recogida de huellas dactilares y el ulterior informe pericial proporcionan el hecho base, que permite considerar probado que la persona en cuestión estuvo en contacto con el objeto en que las huellas se recogieron. A partir de aquí, es preciso efectuar un juicio de inferencia para decidir si, en función de las circunstancias concurrentes, el indicio único disponible alcanza el grado de eficacia probatoria suficiente para permitir atribuir al acusado la autoría del hecho punible. En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha venido admitiendo la virtualidad de la prueba lofoscópica para destruir el principio de presunción de inocencia. Las SsTS de 29-10-2001, 15- 3-2002 y 30-5-2007 reconocen la singular potencia acreditativa de esta prueba, por cuanto la pericia dactiloscópica constituye una
En el presente caso: 1º) La huella fue localizada de modo inmediatamente posterior a los hechos delictivos por la Policía Judicial; 2º) La huella se asentaba sobre la superficie del mostrador, justo en el lugar en el que el atracador apoyaba la mano para propulsarse al saltar el citado mostrador; 3º) El acusado nos dice que nunca ha estado allí, lo que es incompatible con el hallazgo de su huella. Tampoco nos proporciona una explicación alternativa plausible de cómo pudieron quedar impresas sus huellas dactilares en el mostrador del Banco donde se perpetró el atraco. Es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un hecho delictivo -y las huellas dactilares indudablemente lo son- la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento común, de que no existe explicación alternativa alguna.
Por otro lado, la huella hallada en el Banco ha resultado ser del acusado, sin duda alguna. El dictamen pericial elaborado por la Brigada de Policía Científica obrante en la causa y ratificado por sus autores en la segunda sesión del plenario así lo corrobora. El dictamen del perito de parte, aportado en el acto del juicio oral por la defensa del acusado, ha sido desvirtuado por el informe de alegaciones evacuado por los autores del dictamen policial, de cuya imparcialidad no se duda.
La prueba pericial dactiloscópica acredita la presencia del acusado en el Banco el día de autos, y dado que fue su huella la que se encontró en el mostrador utilizado por uno de los dos atracadores para saltarlo e introducirse en el interior de la zona interna de la entidad, lógico resulta colegir que él fue uno de los dos atracadores. Abunda la conclusión anterior además el hallazgo de la peluca que usaba el otro interviniente en el atraco en la vivienda de sus hermanos Nieves y Rosendo.
No existe, por tanto, error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
Lo que la defensa define como 'pruebas negativas' ni son pruebas, ni niegan la autoría del acusado.
Se dice que las pruebas de ADN fueron negativas. Pero eso no significa que el acusado no estuviera allí el día y momento de autos, habida cuenta la huella dactilar encontrada.
Se dice que las vigilancias policiales '
Se dice que el teléfono móvil del acusado no se movió de la zona de Zaragoza. Eso no acredita nada más que perfectamente pudo haberlo dejado allí cuando se trasladó a Puente Viesgo a realizar el atraco.
Se dice que los testigos no le reconocieron: lógico, pues para eso llevaba oculta la cara y tapada la cabeza, lo que le ha supuesto la imputación de la agravante de disfraz.
El motivo ha de ser también desestimado.
Dice el recurrente que la entrada en su domicilio de la CALLE000, Nº NUM002, de Zaragoza, se produjo sin mandamiento judicial, al igual que la entrada en el domicilio de la CALLE001, Nº NUM003, de Zaragoza.
No es cierto.
Al folio 255 del Tomo 1 obra copia de la diligencia de entrada y registro. Esa diligencia la extiende el Letrado de la Administración de Justicia -lo que ineluctablemente conlleva la intervención del Juzgado, en este caso el de Instrucción Nº 12 de Zaragoza-. Y en la misma se constata que se está dando cumplimiento a lo dispuesto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Logroño, en resolución de fecha 27-9-2017.
En lo atinente a la vivienda del acusado en la CALLE000, ninguna prueba de cargo se halló allí. Según el atestado se acordó por orden judicial, pero lleva razón el recurrente que en la causa no consta copia del citado auto ni diligencia que lo fedate. En cualquier caso la irrelevancia del registro es patente.
Así las cosas, rechazados todos los motivos del recurso, y no cuestionándose ni los tipos penales aplicados, ni las agravantes, ni la pena impuesta, procede confirmar sin más trámites la sentencia de instancia.
Respecto de las costas de la primera instancia, ha de corregirse su imposición, aunque no haya sido objeto de recurso, pues la dosimetría no se ha hecho correctamente. Tanto Rogelio como Rosendo venían acusados, cada uno, de sendos delitos de robo y tenencia ilícita de armas. La sentencia ha absuelto a Rosendo de ambos delitos y a Rogelio también del delito de tenencia ilícita de armas. Por ello no procede que se le imponga al único condenado la tercera parte de las costas, sino
Al ser este pronunciamiento más favorable al reo, la Sala puede acogerlo sin vulnerar los principios dispositivo, de congruencia y de rogación expresa.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio, contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Penal Nº DOS de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 335/2019, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
Se revoca en parte la condena en las costas de la primera instancia, imponiéndose a D. Rogelio
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

