Sentencia Penal Nº 168/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 168/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 437/2022 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: LLORCA BLANCO, ANA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 168/2022

Núm. Cendoj: 31201370022022100153

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:996

Núm. Roj: SAP NA 996:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000168/2022

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 22 de julio del 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala nº 437/2022,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 128/2022 sobre delitos de maltrato y coacciones, en el ámbito de la violencia sobre la mujer; siendo apelante, Fructuosorepresentado por el Procurador Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y defendido por el Letrado D. BIXENTE NAZABAL AUZMENDI; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Con fecha 20 de junio del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Fructuoso, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 del CP y de un delito de coacciones del art. 172.2 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de maltrato:

- 10 meses de prisión

- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.

- Prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Rosana, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 2 AÑOS.

Por el delito de coacciones:

- 9 meses de prisión

- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.

- Prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Rosana, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 2 AÑOS y 6 MESES.

Se le condena al abono de las costas procesales.

TERCERO. -Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Fructuoso.

CUARTO. -En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. -Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 22.07.2022.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Que Fructuoso, mayor de edad, sin antecedentes penales, marroquí, en situación irregular en España, tiene una relación sentimental con Rosana.

En hora no determinada entre el 1 y el 2 de abril de 2022 ambos se dirigían al local de DIRECCION000 en el que conviven, cuando a la altura de un parque de DIRECCION000, el acusado que estaba molesto porque Rosana había pedido dinero a un señor, con la intención de atentar contra su integridad física, le propinó un puñetazo en el pecho y después un bofetón en el oído que motivó que Rosana se cayera. Estando en el suelo le dio un puñetazo en el ojo izquierdo y patadas en las piernas y la cabeza.

Fruto de dicha agresión la Sra. Rosana sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales fronto-orbitarias dchas. con edema palpebral inferior, hematoma en raíz nasal, en costado izdo, en región sacra, en región dorsal de mano dcha, en codo dcho. Múltiples hematomas en muslo dcho. Hematomas en rodilla dcha. Hematoma en rodilla izda, que no han precisado tratamiento médico para su estabilización.

Sobre las 20:00 horas del día 3 de abril, mientras Rosana se dirigía a una parada de autobús en DIRECCION000, el acusado no dejaba de seguirle pese a sus reiterados requerimientos para que la dejara en paz. Una vez la víctima se subió en la DIRECCION002, el acusado subió tras ella haciendo caso omiso a sus peticiones de que la dejara, sin cesar en su conducta de atosigamiento hasta que un ciudadano intervino, se bajó con Rosana en DIRECCION001 y llamó a la policía, momento en el que el acusado se marchó.

La perjudicada ha renunciado a las acciones penales y civiles que le corresponden.

Fundamentos

PRIMERO. -Se formular recurso de apelación por la defensa del condenado alegando los siguientes motivos; Como previo, se hace referencia a que no existe denuncia por haberse retirado la acusación particular; al tiempo, tras reproducir los hechos probados, sin alegar ni especificar motivo de recurso, se señala que 'Se modifica el contenido de la acusación y solo se mantiene el hecho de acercarse en al autobús y que la perjudicada le indicara que le dejara en paz. Entendemos que este hecho, carece de relevancia para justificar la condena por coacciones, de los art. 172.1 y 172.2 del CP El contenido del Art. 172.1 no es aplicable porque no concurre violencia y era petición sobre el hecho de no permitirle subir al autobús, que no quedó probado y se negó expresamente. De lo que se acredita en Vista, nuestro representado solo quiere comunicarse con ella, es su pareja, pero ella únicamente le dice que le deje en paz. No se prueba ningún tipo de coacción de imponer, ni impedir nada, solo pretende comunicarse. No cabe condena alguna. La condena es de 9 meses sin razonar donde reside el agravamiento de una pena que tiene la pena mínima en seis meses y máxima de 12 meses. Conforme las circunstancias que concurren, de manera subsidiaria y en virtud del contenido del art.172.2 último párrafo podría ser condenado a pena menor en grado.

Como motivos expresos de recurso se alegan, en el apartado segundo del recurso, el error en la apreciación de las pruebas y, en el cuarto (no hay apartado tercero), la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia, según dice, de motivación y de prueba directa y válida. Por todo lo cual, suplica a la sala que 'acuerde, la absolución de nuestro representado con todos los pronunciamientos favorables y de manera subsidiaria conforme a petición'.

SEGUNDO.- En primer lugar y, en cuanto a la falta de acusación particular y, por ello, de denuncia, como bien sabe el recurrente tanto el delito de maltrato del art.153 del CP como las coacciones en el ámbito familiar del art.172.2 del Cp. se configuran como delitos públicos, perseguibles de oficio y que no requieren denuncia (art,172 último párrafo 'Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior', Y, para el caso de las lesiones, solo es exigible denuncia para el delito leve, art.147.4 CP '4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal').

Se alega en dicho apartado primero la infracción del art.172.2 del CP , por entender que la acción de seguir a su pareja y subir tras ella al autobús, no colla el tipo, entendiendo que, para el caso de condena, procedería en todo caso la mínima de 6 meses de prisión y no los 9 impuestos.En primer lugar, debemos señalar que el tipo penal condena a '2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres año'; por tanto, es una decisión de política criminal el constituir como delito menos grave una conducta calificada como leve, cuando el sujeto pasivo es o ha sido pareja sentimental. Obviamente, tal levedad, determina la no exigencia, para colmar el tipo, de un ataque especialmente intento sobre la vida de la víctima, estando reservadas para las acciones más intensas, graves y hostiles el tipo del art.172 ter del CP. Como bien señala el TS, en sentencia de 26.01.2022, ponente Ángel Luis Hurtado (recurso 609/20, resolución 61/2022) 'el delito de coacciones se puede considerar un tipo residual, que da cobertura a los ataques a la libertad individual que no la encuentran en otros tipos más específicos (principio de especialidad)'. Es por ello que, la persecución descrita en los hechos probados, insistiendo el acusado en hablar y estar con su pareja, cuando ella no quería hacerlo, subiendo incluso tras ella al autobús, bajando tras ella cuando así lo hizo ella y obligado a un tercero a intervenir, encaja a la perfección en el tipo penal descrito que tan solo exige una afectación leve a la libertad de la víctima.

En cuando a la alegación de infracción del art.66 del CP en la individualización de la pena, lo cierto es que la Magistrada, si bien de forma breve, justifica la pena impuesta que, en todo caso, situada en la mitad inferior de la horquilla, no puede estimarse por esta sala ni excesiva ni arbitraria; por lo que el motivo, en ambos extremos, deben ser rechazos, confirmando la condena por el delito de coacciones.

En lo referente al delito de maltrato, se alega el error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia.: El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (...)' Es por ello labor del Tribunala quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

Se apoya la sentencia por el delito de maltrato en dos testigos de referencia, lo que hace plantear el estudio sobre la validez y consideración de la testifical de referencia, en concreto, la cuestión de si la misma es suficiente para, por si sola, enervar la presunción de inocencia. Sobre esta cuestión la STS de 7 de octubre de 2.021, ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, señala que 'en cuanto a las objeciones del recurrente sobre el valor probatorio de las declaraciones de algunos de los testigos, por considerarlas de referencia, es necesario recordar sobre la virtualidad probatoria de esta prueba como esta Sala -por ejemplo SSTS 152/2018, de 2-4 -, tiene declarado, siguiendo la doctrina del TC, que: 'la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 97/1999, de 31 de mayo ; 209/2001, de 22 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; y 219/2002, de 25 de noviembre ). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò; y de 26 de abril de 1991, caso Asch). Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio , de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo ; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero ). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio ; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta). El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre ). Por ello si el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical.

No obstante, la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral.El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-.

Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 -. Situación que sería la contemplada en el caso presente, dado que el testigo directo sí ha declarado en el plenario, sirviendo la testifical de referencia para corroborar lo que sostuvo aquella'.

Un paso adelante en esta materia y en el valor del testimonio de referencia como prueba de cargo, es la STS DE 18.06.2021, a la que hace referencia la Magistrada a quo, si bien no supone un giro copernicano al criterio del TS sobre el testimonio de referencia, sí que amplia y valida el mismo, como un elemento de prueba más a tener en cuenta, afirmando que no puede ser sacada del cuadro probatorio, debiéndose valorar junto con el resto de prueba practicada. Así las cosas, dicha sentencia acoge un supuesto de abuso de un padre a una menor, en el que la menor finalmente, tras declarar en sede de instrucción y ser sometida a pericia sobre su credibilidad, se acogió a la dispensa a no declarar en el plenario; pese a ello se mantuvo la condena de abusos, sobre la base de una carta manuscrita del padre, la pericial caligráfica de la misma y la petición de perdón en la última palabra; si bien, dado el silencio de la menor, se eliminó de la condena la introducción de los dedos en la vagina que no pudieron ser declarados probados. Afirma el TS que, teniendo en cuenta que existe una carta muy explícita del padre condenado, la testifical del funcionario policial que tramitó la denuncia, la pericial caligráfica en la que se acredita que la carta es de puño y letra del acusado y, además, que el propio acusado reconoció expresamente ser el autor de la carta manuscrita, el TS confirmó la condena. Aprovecha el TS para señalar que, junto a tal elemento documental, los jueces 'a quibus' tomaron en consideración la declaración de varios testigos que relataron que la hija del acusado les había contado lo sucedido con su padre a lo largo de tales años... El propio acusado pidió perdón a su hija al hacer uso del derecho a la última palabra en el juicio oral, y tal aspecto ha sido valorado como un elemento lícito a ser tomado en consideración por el Tribunal Superior de Justicia. Por todo ello consideramos que la condena del ahora recurrente, pese a lo alegado por éste, no es cierto que se haya dictado sin ninguna prueba de cargo, sino que ha contado con pruebas incriminatorias, lícitamente obtenidas y valoradas con racionalidad'. Añaden los Magistrados del alto tribunal que asiste parcialmente la razón al recurrente, 'en que si la declaración de Felicisima, denunciante, no puede ser tomada en consideración al haberse acogido a la dispensa de su deber de declarar, conforme a lo autorizado en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tampoco pueden ser utilizados en su contra los peritos que informaron sobre la credibilidad del testimonio de la menor en su denuncia. Sin embargo, el testimonio de lo reproducido por la menor en sus conversaciones ante los testigos de referencia, no queda neutralizado por tal mecanismo procesal. Se podrá borrar del cuadro probatorio lo anteriormente expresado por quien se acoge su derecho a la dispensa, pero no se puede eliminar lo escuchado de ella por los testigos que depusieron en el juicio oral. Este fenómeno solamente ocurre cuando estamos tratando sobre prueba ilícita, de manera que tal ilegalidad contamina en cascada a las demás fuentes de prueba. Pero aquí no hay prueba ilícita, sino la utilización de un derecho por parte de la denunciante, que el ordenamiento jurídico le concede, derecho a no declarar contra un pariente, y ello (todavía hoy, no en un futuro próximo, ver LO 8/2021), pese a haberlo hecho en vía judicial, en la tramitación sumarial, renunciando a la dispensa. Pero ello no puede derivar a concluir que tal acontecimiento histórico no haya ocurrido en la realidad y que, por consiguiente, no pueda preguntarse por ello, es decir, prestar declaración ante un Tribunal acerca de lo percibido por sus sentidos. Tal percepción no deriva de prueba nula o conseguida ilícitamente, y no hay razón alguna que impida su valoración. Lo mismo ocurriría si un sospechoso expresara ante una multitud su culpabilidad y después se acogiera a su derecho a no declarar contra sí mismo. En consecuencia, tales testimonios, corroboran lo que se asevera en la documental citada, y de aquello sobre lo que pidió perdón el propio acusado al tomar la palabra, al finalizar el juicio oral, puesto que es evidente que tal perdón significa su arrepentimiento por los hechos enjuiciados. Por ello, en este caso, el Tribunal 'a quo' ha contado con tales elementos de corroboración, junto a la documental consistente en la carta citada, unida al perdón solicitado por el acusado en su última palabra'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el testigo directo-perjudicado, la presunta víctima, si ha declarado dado diversas versiones sobre lo sucedido a lo largo del procedimiento que, según relata la sentencia, no resultan creíbles a la Magistrada. Señala la sentencia que 'la Sra. Rosana primero afirma no recordar lo que pasó entre el 1 y el 2 de abril para a continuación decir que fue su madre quien le causó las lesiones; Después, que el acusado le dio un empujón porque roncaba y, para terminar, afirma que las marcas las tiene porque se cayó, lo que le sucede a menudo. Se trata de una versión tan incoherente que solo se explica entendiendo el afán de la víctima de proteger al acusado frente a una posible condena'. A la vista de dicha testifical y, negados los hechos por el acusado, la sentencia se apoya en un parte de urgencias del 3 de abril donde refiere haber sido agredida por su pareja hacia dos días, así como en dos testimonios, el del Sr. Alfonso que declaró que tenía marcas en los ojos y postillas, pero que no vio más porque llevaba mascarilla; y el del agente NUM000, que añadió que ella manifestó que tenía más lesiones, pero que no se las podían ver por la ropa que llevaba , siendo que ambos dijeron que Rosana les dijo que dichas lesiones se las había causado su pareja.

Estos dos testigos de referencia, en cuanto a las lesiones, lo son también, testigos, en el delito de coacciones; siendo testigo directo el Sr. Alfonso, que el día de autos que vio llegar a la víctima, a la parada del autobús y que repetía la expresión 'déjame en paz', viendo al acusado todo el rato encima de ella. Que en el autobús el acusado estaba todo el rato encima de ella que continuamente le pedía que la dejara en paz; que la atosigaba. Que fue a decirle al chico que la dejara en paz, pero que no hacía ni caso. Que en DIRECCION001 se bajaron los tres y Rosana le contó que le había pegado, no sabe si ese día u otro, que entonces él le dijo que tenían que llamar a la policía y el acusado se marchó; nuevamente es testigo de referencia el agente de policía NUM001 que se ratificó en su comparecencia en la que constaba que la víctima les refirió 'que su pareja le ha estado insultando y siguiendo durante toda la tarde', también declaró que constató que estaba asustadísima cuando llegaron.

Pues bien, es claro que, en relación al delito de coacciones, contamos con un testigo presencial que, de forma directa presenció los hechos y, pese a no conocer de nada a Rosana a ayudó, acompañándola y llamando a la policía quien, como testigo de referencia, pero de hechos por el mismo escuchados, ha narrado que Rosana le dijo que su pareja llevaba toda la tarde insultándole y molestándole.

En cuando a las lesiones, si bien los testigos son de referencia, contamos con una prueba objetiva, cual es el parte médico de urgencias de 4 de abril de 2022 que, describe las lesiones que presentaba Rosana: 'Cara: erosiones superficiales fronto-orbitarios derechos con edema palpebral inferior. 'Hematoma en raíz nasal con dolor a la palpación, no crepitación ni desviación. Refiere rotura de pieza dental. Espalda: hematoma en resolución en región dorso-Iumbar derecha y paravertebral derecha. Tres hematomas en costado izdo a altura T12-L2-L5. Hematoma en región sacra. ESD: Hematoma en región dorsal de mano derecha, entre ler y 2° dedo, hematoma en codo derecho.EID: Múltiples hematomas en muslo derecho, hematoma en rodilla EII: Hematoma en rodilla izda, hematomas en región pretibial con herida superficial en resolución'; recogiendo dicho parte lo narrado por Rosana al médico de urgencias a la que le manifestó que 'hace dos días su pareja actual, con la que lleva 4 años, le agredió físicamente. Hoy refiere que quería ir del DIRECCION000, donde estaba con su pareja, a la CALLE000, donde viven sus padres. Una persona le ha dado dinero para coger la DIRECCION002, se ha montado y se ha dado cuenta de que su pareja le estaba siguiendo y estaba también en la DIRECCION002. Refiere han tenido una discusión, y dice su pareja le ha insultado. Hoy no le ha agredido físicamente. La persona que le ha dado el dinero ha llamado al 112'. A ello debe añadirse que, en sede de instrucción, afirmó que su pareja le había pegado y también que la siguió a la parada de a DIRECCION002 que le seguía que no le dejaba en paz y que la insultaba. Junto a todo ello, contamos con el informe forense de fecha 27.04.2022 (doc. Electrónico 22) donde se señala que 'El mecanismo lesional contusivo relatado por la persona examinada es compatible con las lesiones apreciadas y/o las recogidas en los informes aportados. Algunas de las lesiones descritas en Urgencias están en periodo evolutivo o de resolución (herida pretibial y hematomas en región dorso-lumbar dcha. y paravertebral dcha), por lo que probablemente sean anteriores a la fecha de la agresión denunciada'; y que 'Se ESTIMA un periodo de curación/estabilización total de 15 días, de los cuales: Días de perjuicio personal básico: 13 Días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderada: SECUELAS: No se valoran secuelas físicas. Respecto a la pérdida dental que refiere ella, no consta más información al respecto, por eso, no se puede valorar'; dejando constancia de que 'Tras acceder a la HC de la paciente, se constata que debido a su grave DIRECCION003 con asistencias repetidas a Urgencias por intoxicaciones, precisó ingreso hospitalario en Psiquiatría desde el 7/4/22 y continúa en la actualidad, pendiente de decisión sobre derivarla a Comunidad Terapéutica. Situación socio-económica: precariedad sin actividad remunerada en la actualidad. Distocia social con problema de exclusión. Debido a los estados de intoxicación etílica le han negado la entrada en el albergue donde se encontraba'; lo que sin duda alguna hace comprensible sus variaciones de postura a lo largo del procedimiento y, especialmente en el plenario.

Por todo ello, como primera conclusión, no puede afirmarse que a condena se apoye, exclusivamente en dos testimonios de referencia, sino que la Magistrada a quo ha valorado la totalidad de la prueba practicada, correspondiendo a la sala, por ello, determinar si existe o no el alegado error en la valoración de la prueba.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la versión de los hechos sostenida por el visionado del juicio de violencia. Narra la Magistrada en su sentencia, y comparte plenamente la Sala, que las claras manifestaciones de los testigos, que vieron las marcas de las lesiones y escucharon el relato de la perjudicada sobre la autoría, unida a sus afirmaciones en sede policial al denunciar, en sede de instrucción y ante el médico de urgencias, determinan sin ningún género de dudas que los hechos sucedieron como se relata en los hechos probados. Es notorio por tanto que la valoración conjunta de la prueba lleva a la inferencia lógica de condena profusamente motivada en la resolución recurrida.

No siendo la inferencia condenatoria ni ilógica, ni arbitraria ni manifiestamente errónea, sino todo lo contario, la Sala debe mantener la misma y, en consecuencia, el relato de hechos probados.

TERCERO.-De conformidad con el art.123 del CP se imponen las costas de la alzada

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el/la Procurador Dña. ELENA MATUREZ MIGUEL en representación de Fructuoso, debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 20 de junio del 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Juicio Rápido Nº 128/2022 , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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