Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 168/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 986/2021 de 11 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 168/2022
Núm. Cendoj: 35016370062022100192
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:1392
Núm. Roj: SAP GC 1392:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000986/2021
NIG: 3501741220180003672
Resolución:Sentencia 000168/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000326/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Apelante: Adolfina; Abogado: Jose Mateo Faura; Procurador: Jesus Perez Lopez
Querellante: Argimiro; Abogado: Ildefonso Trallero Maso; Procurador: Ascension Alvarez Jimenez
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SENTENCIA
Presidente
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados
Dª. Oscarina Naranjo García
Dª Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a once de mayo de dos mil veintidós
Visto en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 1013/2021 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 326/2019 del Juzgado de lo Penal número dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito contra la ordenación del territorio contra Adolfina, representada por el Procurador D.Jesús Pérez López y defendida por el Letrado D. Jose Mateo Faura en cuya causa han sido parte Argimiro como acusación particular representado por la procuradora Dª Ascensión Alvárez Jiménez y asistida por el letrado D. Ildefonso Trallero Maso y el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente Dº Oscarina Naranjo García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado de lo Penal número dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario y, recayó Sentencia el 11 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva dice: 'QUE CONDENO a la acusada DÑA. Adolfina como autora criminalmente responsable de un delito continuado de CALUMNIAS CON PUBLICIDAD, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN.
QUE CONDENO a la acusada DÑA. Adolfina como autora de un delito continuado de INJURIAS CON PUBLICIDAD, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
La condenada deberá indemnizar a D. Argimiro en la cantidad de 30.000 euros por los daños y perjuicios causados
La condenada deberá publicar la presente sentencia condenatoria en su perfil personal de Facebook así como en el perfil abierto a nombre de Fuerteventura Corrupta y en www.fuerteventuracorrupta.com, debiendo mantenerla accesible a terceros durante tres años.'
Segundo.- Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adolfina, y producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por la representación de Argimiro.
Tercero.- Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Sexta, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para su resolución, incumplido por la carga de asuntos existentes y causas preferentes, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. D. Oscarina Naranjo García
Hechos
Devuelto el conocimiento de lo actuado, procede declarar y declaramos, como probados, los hechos reconocidos en la resolución recurrida, si bien eliminando las referencias subjetivas y añadiendo un último párrafo, transcribiendo los mismos a continuación
'Que en el procedimiento 413/2011 seguido en este Juzgado de lo Penal n.º 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, se dictó Sentencia en fecha 13 de febrero de 2012 -confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 17 de diciembre de 2013- en la que se acordó la nulidad de determinadas licencias urbanísticas concedidas por la corporación municipal del Ayuntamiento de Pájara en agosto de 2002 y relativas a parcelas ubicadas en el Monumento Natural de Montaña del Cardón, siendo una de dichas parcelas afectadas propiedad de la acusada Adolfina, quien a su vez la habría adquirido de la familia del querellante Argimiro.
Que dicho procedimiento se inició por denuncia de Adolfina contra Argimiro pero en el mismo resultó acusado su hijo .
Que en fecha 14 de diciembre de 2015 se dictó Auto de sobreseimiento respecto de Argimiro en las Diligencias Previas 6/2015 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Puerto del Rosario, seguidas por una granja caprina en Montaña del Cardón, no habiendo sido acusado en ningún momento en dicho procedimiento.
La acusada Adolfina ha realizado los siguientes comentarios:
Por escrito el 15 de mayo de 2017 ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) en el expediente NUM000 la acusada manifestó 'Que, todas esas licencias municipales, se concedieron para beneficiar al concejal de Medio Ambiente (y, más tarde, de 2003 a 2007 Consejero de Medio Ambiente en el Cabildo de Fuerteventura) Don Argimiro y a su entorno familiar, permitiéndoles lucrarse causando graves perjuicios al Monumento Natural y a los compradores de buena fe (.)'.
Por escritos de fecha 22 de julio de 2017 y 5 de agosto de 2017 presentados ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) en el expediente NUM000 la acusada refirió 'Que, esa Agencia, desde el año 2002, que se concedieron las licencias urbanísticas, dentro del Monumento Natural Montaña de Cardón, ahora anuladas por el Ayuntamiento de Pájara en cumplimiento de sentencia penal, viene protegiendo sólo los ilegítimos intereses lucrativos del entonces Consejero de Medio Ambiente en el Cabildo de Fuerteventura (D. Argimiro) y de su hijo ( Marcos)'.
Por escrito de fecha 7 de febrero de 2018 presentado ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) en el expediente NUM001 con copia en LUM -149/02 la acusada manifestó 'Que, los funcionarios y/o Autoridades de esa agencia, en su claro afán por favorecer el lucro de un ganadero infractor y presunto delincuente (del mismo entorno corrupto que propició la confección de esas licencias municipales2 anuladas) ahora, también desobedecen el cumplimiento de resoluciones judiciales'
Por escrito de fecha 26 de febrero de 2018 presentado ante la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, expediente de revisión del Decreto 159/2001 la acusada manifestó 'Que, primero, en el Ayuntamiento de Pájara infringieron la ley para beneficiar a D. Argimiro y su entorno familiar y, ahora, el Cabildo majorero junto con el Gobierno Autónomo pretenden sacarles de apuros (judiciales y económicos) y beneficiarles otra vez más infringiendo la ley, Presunta trama institucional donde la Agencia de Protección del Medio Natural ha venido jugando un papel esencial haciendo dejación de sus obligaciones legales'
'(.) Que es obvio que frente a los apuros económicos de D. Marcos, las administraciones públicas le vienen protegiendo hasta el punto de cometer presuntos delitos de prevaricación por omisión sus autoridades y/o funcionarios, cuando además desde la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias se le favoreció comprándole cientos de cabras para enviar a Senegal en el marco de un ¿aparente? programa de ayuda al desarrollo en África en los años 2011-2012'
'(.) Que D. Marcos acude al Cabildo de Fuerteventura en un intento desesperado por evitar la acción de la justicia y los grandes costes económicos a pagar por sanciones y restablecimiento'
'Que el Cabildo de Fuerteventura actúa como cómplice de las injustas pretensiones de D. Marcos ante ese Gobierno de Canarias, despreciando a los perjudicados como terceros compradores de buena fe de licencias y parcelas dentro de la referida zona protegida'.
'Que esta revisión de oficio incoada por el Gobierno de Canarias para declarar la nulidad de pleno derecho de parte del PIOF-PORN es un claro desprecio a todo el pueblo majorero que, durante los últimos dieciséis años ha venido acatando una legalidad vigente que ahora se pretende amputar para beneficiar a un infractor y presunto delincuente en apuros, así como a su entorno familiar'.
'Que ahora el Gobierno de Canarias también desprecia la seguridad jurídica y la paz social propias de cualquier estado de derecho intentando primar los injustos intereses de un infractor y presunto delincuente al tiempo que, además, intenta confundir cuando pretende generalizar a todas las zonas protegidas de la isla majorera la situación generada en el Monumento Natural Montaña de Cardón (.)'
'Que la actual situación judicial y económica de D. Marcos deviene generada por la actuación infractora de su padre D. Argimiro cuando ocupaba el cargo de Consejero de Medio Ambiente en el Cabildo insular que, abusando de su cargo construyó la granja caprina de manera ilegal en un espacio altamente protegido. Posteriormente, en el año 2006, transfiere la titularidad de la misma a su hijo D. Marcos que continúa construyendo ampliaciones también ilegales'.
'Que intentar además poner a todos los ayuntamientos majoreros al servicio de esta patraña del Cabildo majorero y Gobierno de Canarias para favorecer a este infractor y presunto delincuente es un desprecio sin precedente a los Ayuntamientos majoreros'.
También en el blog www.fuerteventuracorrupta.com, el 29 de septiembre de 2016 la acusada publicó 'Así las cosas, ahora la pelota está en el tejado de la Agencia de Protección. Es obligación legal de esta iniciar los expedientes de derribo de todas estas edificaciones. No lo hacen. Están petrificados ante la idea de tocar los intereses del ex-Concejal y ex-Consejero de Medio Ambiente Argimiro'.
De igual manera, el 16 de diciembre de 2016 la acusada publicó en Facebook 'El CACIQUE del Sur Majorero ( Argimiro -ex Consejero de medio ambiente en el Cabildo- le construyó una granja ilegal a su hijo dentro del espacio protegido de Montaña de Cardón. Aquí, además de infracción es DELITO!!!!! Hace años que la corrupta Agencia de Protección esconde sentencias que obligan a iniciar el expediente de derribo de esta granja del CACIQUE'.
Por escrito de fecha 26 de febrero de 2018 presentado ante la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, expediente de revisión del Decreto 159/2001 la acusada manifestó 'Que la actual situación judicial y económica de D. Marcos deviene generada por la actuación infractora de su padre D. Argimiro cuando ocupaba el cargo de Consejero de Medio Ambiente en el Cabildo insular que, abusando de su cargo construyó la granja caprina de manera ilegal en un espacio altamente protegido. Posteriormente, en el año 2006, transfiere la titularidad de la misma a su hijo D. Marcos que continúa construyendo ampliaciones también ilegales', y de igual manera en Facebook publicó 'Por ello, esa Granja la construyó de manera ILEGAL abusando de su cargo en el Cabildo'.
Por otra parte, el 14 de diciembre de 2016 comentó en una publicación en Facebook 'Este Cacique siempre ha intentado burlarse de la justicia. Como le protegen las corruptas instituciones locales, insulares y regionales.. La justicia es un muro infranqueable para él'
De igual manera, el 10 de febrero de 2017 publicó en Facebook 'Tapar las fechorías y presuntos delitos cometidos dentro del Monumento Natural Montaña de Cardón por el gran Cacique del sur, Argimiro. ¿Reunión de prevaricadores?.a cuantos caciques infractores tapan '.
El 23 de abril de 2017 comentó en una publicación en Facebook 'Gran INFRACTOR' y 'Golfos'
También y con la clara intención de ocasionar un menoscabo en la imagen y el honor de Argimiro:
El 1 de octubre de 2017 comentó en una publicación en Facebook 'CACICADAS (delitos)'
El 13 de febrero de 2018 comentó en una publicación en Facebook 'Toda una GRAN FARSA orquestada desde el Gobierno de Canarias para AYUDAR a otras personas muy distintas,
El 9 de marzo de 2018 publicó en Facebook '(.) salvar de la cárcel y de las multas al hijo de su amigo y gran CACIQUE sureño'
El 22 de marzo de 2018 publicó en Facebook 'El CACIQUISMO está, MUY MUY nervioso.'
El 24 de marzo de 2018 publicó en Facebook '¿DELIRIO de los que se creen VIRREYES del pueblo majorero? Ni siquiera hizo 'comunicado oficial' Jefe del Estado cuando...'
También, el 25 de marzo de 2018 publicó en el muro de su perfil público de la red social Facebook, del que era administradora única y con más de dos mil seguidores, 'Las fechorías del ex Consejero de Medio Ambiente en el Cabildo, Argimiro (2003-2007) para enriquecerse de manera ilícita él y su familia. Ha venido gozando de la 'protección' del AYUNTAMIENTO DE PÁJARA, CABILDO, AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL, y del mismísimo GOBIERNO DE CANARIAS. ¡Un auténtico CACIQUE creado y engordado desde Coalición Canaria!'
El 4 de mayo de 2018 publicó en el blog de su propiedad www.fuerteventuracorrupta.com: 'Aparecen los delirios de grandeza de los CACIQUES y, el caso más llamativo lo protagoniza la FAMILIA de Argimiro, cuando recientemente lanza un COMUNICADO OFICIAL en su intento desesperado de, presuntamente, coaccionar a particulares y medios de comunicación (también redes sociales) para que no osen sacar a la luz, o difundir sus infracciones y presuntos delitos. ¿Se apuntarán también a este modismo de COMUNICADOS OFICIALES el resto de nuestro CACIQUISMO majorero?
Argimiro, ha venido siendo esa pieza importante para mantener los votos del sur. Debía tener siempre bajo control a su abultada familia y sus múltiples extensiones. ¿Debía comprarles la admiración? Cuánto se ha beneficiado de lo público esta FAMILIA sería muy extenso de explicar. Aún, a fecha de hoy, y desde hace más de treinta años, el propio Argimiro dispone de una vivienda de 'promoción pública' en La Lajita en régimen de alquiler, con el Instituto Canario de la Vivienda, por una renta simbólica que no alcanza los cincuenta euros mensuales.
No es Argimiro el único, hay más, próximamente le quitaremos la careta a otros Caudillos 'asamblearios' que llevan viviendo de la política tantos años como hoy celebran.
No importa la crisis habitacional que sufrimos en esta isla, ni las elevadas rentas que se deben soportar a cambio de un techo, el CACIQUISMO celebra su fiesta y una vez más se burla de todo el pueblo majorero. ¿ASAMBLEA MAJORERA en estado puro?'
De igual manera, publicó en el muro de su perfil público de la red social Facebook, comentarios como:
'Fechorías para beneficiar a Argimiro y a su familia'
'Pero como obviamente, nos encontramos ante CACIQUES claramente protegidos por nuestras instituciones públicas, tiraron de los favores de sus amigos'
'Presunto DELINCUENTE'
'Con esta FECHORÍA pretendían, no sólo librar de la aplicación de la ley al infractor y presunto delincuente5'
'Así, serían estos DELINCUENTES los que serían indemnizados, con dinero público'
'Como era de esperar estos CACIQUES han montado en cólera y yo soy la MALA MALÍSIMA que les pillé en plena FECHORÍA, derribándoles una estrategia para ellos perfecta'
'¿SON ESTOS CACIQUES LOS REYES DE LAS FECHORÍAS EN ESTA ISLA?'
'Pero estos CACIQUES, auténticos VIRREYES protegidos por las instituciones públicas, nos los encontramos en esta isla de norte a sur. CACIQUES protegidos que se enriquecen de manera ILÍCITA a los que el pueblo majorero debe rendirles PLEITESÍA a cambio de trabajar y vivir aquí'
'También entiendo que para esta ¿FAMIGLIA? Argimiro que además yo sea la Presidenta del partido Político VOTEMOS FUERTEVENTURA, donde nuestro objetivo es luchar contra la corrupción impuesta en nuestra isla por todos estos CACIQUES que van de VIRREYES, es algo contra lo que se revelan, aunque sea por medio de procedimientos CÓMICOS'
Adolfina interpuso denuncia contra Argimiro y contra su hijo por delito urbanístico personándose como acusación particular en el procedimiento abreviado 105/2018, seguido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas donde se dictó sentencia absolutoria.
Fundamentos
Primero.- La apelante, penal y civilmente condenada en la instancia por un delito continuado de calumnias por escrito y con publicidad y por un delito continuado de injurias con publicidad, interponen recurso de apelación que sustentan en los siguientes motivos :a) La nulidad del auto de continuación del procedimiento abreviado de fecha 21 de junio de 2019 por no contener hechos concretos y er escueto y parco, b) el quebrantamiento de normas y garantías procesales al excederse la sentencia de instancia del contenido de aquellos hechos reseñados en el auto de continuación, c) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 205 del Código que tipifica el delito de calumnias, d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 205 del Código que tipifica el delito de injurias, y por último e) error en la valoración de las pruebas.
Segundo.- Acudiremos directamente al examen de los tipos penales por los cuales se ha efectuado la condena en instancia y el necesario juicio de ponderación que debe hacerse con el derecho a la libertad de información y de expresión ( art. 20.1 a / y d/ C.E .), motivo principal del recurso de la recurrente, puesto que esta ponderación a juicio de esta sala dará lugar a la estimación y consiguiente revocación de la sentencia recurrida.
La sentencia de instancia mezcla dentro del párrafo de hechos probados, como comentarios algunos hechos por la acusada en escritos ante la AGENCIA DE MEDIO URBANO Y RURAL, otros ante la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL DEL CABILDO DE FUERTEVENTURA y otros realizados en el blog propiedad de la acusada FUERTEVENTURA CORRUPTA y otros realizados en FACEBOOK. Respecto a los escritos presentados ante entes públicos consideramos que los mismos no pueden ser la vía para la comisión de los tipos penales referidos en la acusación, del mismo modo que las afirmaciones que se realizan en una demanda, o incluso en una denuncia, salvo el excepcional supuesto que la misma sea declarada denuncia falsa, al defenderse en ellos intereses propios ó ajenos pero en todo caso distintos del referido dolo de atentar contar la dignidad o calumniar, no pueden considerarse como injuriosas ó calumniosas. Nótese además que se ha condenado por los delitos de injurias y calumnias hechas con publicidad y difícilmente podrá apreciarse esta publicidad en escritos de una administrado dirigido a la AGENCIA DE MEDIO URBANO Y RURAL de la CA de CANARIAS, ó a la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL DEL CABILDO DE FUERTEVENTURA en defensa de interés propio, intereses privados ó públicos.
Distinto es el el supuesto de los comentarios realizados en internet en el blog de la acusada ó en FACEBOOK que debemos equiparar a los artículos periodísticos, y examinar si los mismos contienen informaciones falsas o publicadas con temerario desprecio hacia la verdad.
Centrada así la cuestión, e indiscutido en esta alzada el interés público de la información ( y de conformidad a un sólido cuerpo de doctrina del TC emanado en los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, cuya cita resulta ociosa, aun cuando ocasionalmente se exprese a efectos de relatar lo inconcuso de la misma) el examen que este Tribunal debe hacer del asunto habrá de comenzar por precisar si se está únicamente ante el ejercicio del derecho a comunicar información ( como así parece plantearlo el Juez 'a quo'), o si, en cambio, el reportaje periodístico en su conjunto no es la simple narración de unos hechos, sino también la crítica del proceder del querellante al hilo del acaecimiento de ciertos hechos. Pues de comprobarse que al socaire de la narración de ciertos hechos se formularon también determinados juicios críticos, a estos últimos no cabrá someterlos al canon de su veracidad, sólo aplicable a aquella narración ( TC SS 6/1988 , 107/1988 , 51/1989 , 105/1990 , 240/1992 , 173/1995 , entre muchas), sino el propio de la libertad de expresión. Así pues, habrá que comprobar, primero, la veracidad de la información y, segundo, la ausencia en las opiniones expresadas a la sazón de calificaciones formalmente injuriosas o innecesarias para la información que se divulga ( TC S 134/1999, FJ 3.º, y las allí citadas).
El art. 20.1 CE , en efecto y como es sabido, garantiza dos derechos fundamentales conexos pero distintos, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos y las opiniones (ap. a), y el derecho a la comunicación libre de información veraz (ap. d) y cuya protección constitucional, como ya establecieron las SSTC 165/1987 y 105/1990 , «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». En un caso, nuestro texto constitucional protege la libre difusión de creencias y juicios de valor personales y subjetivos, mientras que en el otro garantiza la divulgación de hechos. Sin embargo, y como tambien recuerda el TC, es cierto que, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos. Por esta razón, procede examinar en primer lugar la veracidad de aquélla y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula ( TC SS 6/1988 , 107/1988 , 59/1989 , 105/1990 , 171 y 172 de 1990 , 190/1992 , 123/1993 , 178/1993 , 76/1995 , 138/1996 , 204/1997 y 1/1998 ), pues, como se decía, el art. 20.1 CE ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos ( TC S 105/1990 y 178/1993 ).
Comenzando por el examen de la condición que impone el art. 20.1 d) CE de que la información sea veraz, el TC ha declarado reiteradamente que aquélla no va dirigida a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; aunque su total exactitud pueda ser controvertida, o se incurra en errores circunstanciales o resulte una información incompleta que, en un caso u otro, no afecten a la esencia de lo informado ( TC SS 6/1988 , 107/1988 , 105/1990 , 171/1990 y 172/1990 y 40/1992 ). En definitiva, la Constitución ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible; las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio ( SSTC 6/1988 y 28/1996 ).
Así, el concreto deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado y que impone una especial dedicación que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, se sitúa, como ya se dijo en la TC S 28/1996, en el amplio espacio que media entre la 'verificación estricta y exhaustiva de un hecho' (que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados - STC 143/1991 -) y la transmisión, como hechos, de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas ( TC SS 6/1988 , 171/1990 , 219/1992 , 41/1994 , 136/1994 y 139/1995 ). Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate. El nivel de diligencia exigible adquirirá «su máxima intensidad», en primer lugar, «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere», y al que se suma el respeto a la presunción de inocencia, y también, de modo bifronte, el de la «trascendencia de la información», pues, si bien ésta sugiere de suyo un mayor cuidado en la comprobación con datos objetivos de la misma, apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia ( TC SS 219/1992 , 240/1992 y 178/1993 ) sin descartarse otros criterios tales como la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.».( STC 21/2000 ).
La veracidad exigida constitucionalmente a la información no impone en modo alguno que se deba excluir, ni podría hacerlo sin vulnerar la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE , la posibilidad de que se investigue el origen o causa de los hechos, o que con ocasión de ello se formulen hipótesis al respecto, como tampoco la valoración probabilística de esas mismas hipótesis o conjeturas ( TC S 171/1990). En otras palabras, la narración del hecho o la noticia comporta una participación subjetiva de su autor, tanto en la manera de interpretar las fuentes que le sirven de base para la redacción de la misma como para escoger el modo de trasmitirla; de modo que la noticia constituye generalmente el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales, ejerciendo el informador su legítimo derecho a la crítica, debiendo distinguirse pues, entre esa narración, en la que debe exigirse la diligencia debida en la comprobación de los hechos, y la crítica formulada expresa o implícitamente al hilo de esa narración, donde habrá que examinar, en su momento, si es o no formalmente injurioso o innecesario para lo que se desea expresar ( STEDH caso Lingens, 8 Jul. 1986 , § 41, donde se dice que no es correcto sostener que el medio de comunicación solo debe informar, siendo el lector el único que debe interpretar los hechos divulgados; en este sentido también la TC S 173/1995, FJ 2.º).
La sentencia recurrida ha encontrado no solo la falta de veracidad, sino la falsedad y/o temerario desprecio hacia la verdad de la información en diversos comentarios de la querellada en dos plataformas de internet que son aquí examinados y que como señala la propia sentencia de instancia son atribuciones, vagas, genéricas y sin referencia a hecho concreto alguno, que mal casan con la condena por calumnias que requiere un hecho delictivo concreto y determinado. Por un lado afirmar que la concesión de licencias, por parte de terceros, se haya realizado para favorecer al querellante no le hace a este responsable de delito alguno necesitándose mas elementos para atribuirle un delito de cohecho o un delito de trafico de influencias. Por otro, la querellante actúa en la creencia de que estos comportamientos se producen razón por la que no se puede afirmar que realiza los comentarios a sabiendas de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. En tercer lugar la querellada se considera víctima del actuar del querellado, pues actúa como acusadora particular en un procedimiento penal al considerarse perjudicada por un comportamiento. En cuarto lugar se efectúa la condena no solo por referencias que se realizan al querellante, único legitimado sino también a su hijo, ó a su familia en general, sin llegar tampoco a atribuir una conducta concreta.
Y en esta línea insistimos en cuanto al elemento subjetivo del injusto que exige el tipo penal ' el conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad' debemos constatar aquí que la acusada Adolfina era denunciante en el proceso judicial abreviado 105/2018 en el cual tras la denuncia efectuada por aquélla contra Argimiro, se dirigió la acusación únicamente contra su hijo, Marcos, resultando éste finalmente absuelto por no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
La consecuencia de todo ello conduce a no compartir la ponderación de instancia insistiendo en que la distinción entre el derecho que garantiza la libertad de expresión cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues, mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud.
El TC reitera que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos
Ha señalado también reiteradamente el TC que el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones», sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (por todas, SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ4 ; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 ; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 5 ; 181/2006, de 19 de junio, FJ 5 ; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 ; y 139/2007, de 4 de junio de 2007 , FJ 6).
En ese sentido, es preciso recordar tambien, que la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 7 ; y 181/2006, de 19 de junio , FJ 5), pues «así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). Lo que no reconoce el art. 20.1 a) CE es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4 , o 181/2006, de 19 de junio , FJ 5, entre tantas otras).
Procede en consecuencia estimar el motivo, y absolver a la recurrente del delito continuado de calumnias por escrito y con publicidad de que venían acusada.
Respecto a las injurias reiteramos la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, respecto al derecho fundamental de libertad de expresión ( STC 108/2008, de 22 de septiembre) que declara que la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1.a) CE, no es solo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una 'sociedad democrática'. Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental. Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate (en esta línea, SSTC 20/2002, de 28 de enero; 198/2004, de 15 de noviembre; 39/2005, de 28 de febrero; 174/2006, de 5 de junio), debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las 'circunstancias concurrentes', entre estas el 'contexto' en el que se producen las manifestaciones enjuiciables, tal como se ha recordado en la STC 9/2007, de 15 de enero.
Por otro lado, es de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en sus sentencias, entre otras, 42/1995, 76/1995... como viene diciendo 'Si bien, es sabido, que a pesar del tenor literal del apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución, conforme al cual la libertad de expresión tiene su límite, 'especialmente' en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias, entre otras, 42/1995, 76/1995 ...ha destacado la prevalencia institucional de la libertad de expresión frente a dichos derechos, en atención al valor de aquélla como garantía institucional de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, de ahí que esos derechos de la personalidad, en cuanto límites a la libertad de expresión, hayan de ser interpretados restrictivamente. Este proceso de debilitamiento del derecho al honor y correlativo ensanchamiento de la libertad de expresión se agudiza aún más en los casos en que la crítica se refiere a personas con proyección pública, principalmente destinadas a la actividad política, pues, por su propio cargo o dedicación están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones que si se tratara de particulares sin proyección pública, doctrina está plenamente justificada puesto que persigue potenciar el debate político libre de la amenaza de una responsabilidad criminal que solo cobraría sentido en los casos más flagrantes de zafiedad o mentira con descrédito de las personas.
Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, procede revocar la decisión de la Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal, pues del testimonio remitido resulta que el blog periodístico de la querellada denominado WWW. Fuerteventura corrupta, se advierte que el interés de la querellada con no buenas maneras, es defender el territorio de Fuerteventura y protegerla de presuntas corruptelas, advirtiéndose ese interés como superior al que considera la juez de instancia de menoscabar el honor del querellante. Ciertamente en los comentarios se expresa en un contexto de oposición y en abierto enfrentamiento al querellado pero se trata de imprecisiones y generalidades, de múltiples versiones de la palabra cacique, sin atribuirle una conducta concreta ó un calificativo que ataque abiertamente a su honor más que ser un cacique y aprovecharse de esa situación con comportamientos indeterminados pues los comentarios no hacen directa alusión a acción alguna, únicamente reiteran términos tales como caciques, fechorías, reyes y virreyes. La conducta de la denunciada puede haber dañado el honor del denunciante, pero las circunstancias y el contexto en el que se desarrollan evidencian que no prima el dolo de injuriar sino el interés en denunciar, ( como de hecho la querellada ha hecho personándose en acusación en procesos contra el querellado y su hijo) y oponerse a comportamientos que la denunciada presume en quien ha desarrollado durante años cargos en entes locales. Por ello dejando a salvo siempre las reclamaciones civiles en el ámbito de la Ley del Honor Intimidad y propia imagen, pues de sus actuaciones la querellada deberá responder en su caso, lo cierto es que en nuestra sociedad, la crítica privada y pública, como fuerza expansiva de la libertad de expresión constituye lo más característico de nuestra sociedad democrática, que requiere el pluralismo y la tolerancia por lo tanto no concurren los elementos típicos del tipo penal referido.
Manifestado lo anterior, resulta que las supuestas injurias consistirían en las afirmaciones realizadas por el denunciado que relaciona al querellante con comportamientos caciquiles, la palabra cacique desde el punto de vista del Diccionario de la Real Academia tiene los siguientes significados; ' 1. Jefe de algunas tribus de indígenas, en América Central o del Sur. 2. Persona que valiéndose de su influencia o riqueza interviene arbitraria o abusivamente en la política y administración de una comunidad,' lógicamente esta segunda acepción contiene una carga despreciativa y lesiva de la dignidad de la persona, pero no obstante ello, su intensidad reprobatoria se ve muy matizada cuando se inscribe en el lenguaje de la disputa como precisamente ocurre en el presente caso, la expresión denunciada está envuelta en la crítica que hace al consejero de medio ambiente del Cabildo, antes Concejal de Medio ambiente y a las formas empleadas por querellante en la defensa de su interés, contrapuestos a los intereses del querellado y su familia.
El equilibrio entre los intereses contrapuestos, honor y derecho a la crítica privada y pública, debe romperse cuando la fuerza expansiva de la libertad de expresión llega hasta el ámbito que le es propicio y más característico en una sociedad democrática, como el que se nos presenta cuando la confrontación tiene lugar en el curso de una actividad de relevancia social, como ocurre en la disputa local en la que se encuentran inmersos la querellante y el querellado.
Al tiempo y finalmente, la presente conclusión conjuntamente con la anterior exime de analizar los restantes motivos del recurso.
Tercero.- Que procede declarar de oficio las costas devengadas en la instancia y las causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Adolfina, representada por el Procurador D.Jesús Pérez López, contra la sentencia recaída en el P.A. nº 131/06 seguido ante el Juzgado de lo Penal número dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, y en su consecuencia, ABSOLVEMOS a la anterior de las responsabilidades penales y civiles de que venían acusada por delito continuado de calumnias por escrito y con publicidad, y por delito continuado de injurias con publicidad, con declaración de oficio de las costas procesales.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los plazos y términos establecidos en la ley
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
