Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 168/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 19/2022 de 18 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MORENO BRAVO, EMILIO
Nº de sentencia: 168/2022
Núm. Cendoj: 38038370062022100155
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1896
Núm. Roj: SAP TF 1896:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000019/2022
NIG: 3800643220200011135
Resolución:Sentencia 000168/2022
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002604/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona
Interviniente: ROLLO 3/2022
Denunciante: Nicanor; Abogado: RITA DE CASSIA ALVES BORGES; Procurador: PABLO FERNANDO COITO FONTSERE
Apelante: Onesimo; Abogado: DACIL ROCIO VALLADARES CABRERA
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de abril de 2022
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 19/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, seguido por un DELITO LEVE DE COACCIONES, habiendo sido partes como apelante D. Onesimo, defendido por la Letrada Dña. Dácil Valladares Cabrera; y, como apelado D. Nicanor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Fernando Coito Fontseré y defendido por la Letrada Dña. Rita de Cassia Alves Borges.
Igualmente, ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4/03/2021 se dictó sentencia en Juicio sobre Delitos Leves nº 2604/2020, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona; donde se fijaron los siguientes hechos como probados:
'Queda probado y así se declara que en fecha no determinada, pero en todo caso en el mes de diciembre de dos mil veinte, Onesimo procedió, sin título jurídico alguno, a cambiar la cerradura de la valla de entrada a la finca sita en el n.º NUM000 de la CALLE000 (Arona), y de la que figuran como propietarios en el Registro de la Propiedad Nicanor y Elisa'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Onesimo como autor de un delito leve de coacciones a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros (en total CIENTO OCHENTA EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas, ESTANDO AUTORIZADO el denunciante a acceder de forma inmediata a su propiedad de forma que, los gastos derivados del cambio de cerradura, en su caso, deberán ser abonados por el denunciado en fase de ejecución de sentencia previa justificación de los mismos.
Dicha multa deberá ser totalmente satisfecha en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se haga al condenado el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que la referida multa no sea abonada en vía de apremio, la mencionada pena será sustituida por la de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensas de Onesimo.
El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Cuestión prejudicial penal.
II.- Vulneración del principio acusatorio al ser condenado por delito leve distinto al que dio inicio las actuaciones judiciales.
III.- Vulneración del principio acusatorio por falta de motivación de la fijación de la cuantía y duración de la multa impuesta.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación que fue impugnado por la Defensa de D. Nicanor.
TERCERO.- Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera de las alegaciones del recurso de apelación refiere la existencia de una cuestión prejudicial penal ( art. 10.2 LOPJ) ante la existencia de unas actuaciones previas, en la jurisdicción penal, en las que el denunciante estaría siendo investigado por un delito de falsedad documental en relación con el título de propiedad de la finca donde se produjo el cambio de cerradura por parte del denunciado.
Al respecto debe indicarse que las SSTS núm. 846/2012, de 5 de noviembre, y 608/2012, de 20 de junio, se han encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECrim, con los límites del art. 10.1 LOPJ) (cfr. SAP de Madrid, Sección 3ª, de 4 de febrero de 2022).
En este sentido, la STS de 16 de abril de 2002 señala 'en relación con la sentencia dictada con anterioridad en esta causa, debemos señalar que la misma sólo produce los efectos de cosa jugada negativa en cuanto que la misma lo que impide es juzgar a los ya juzgados por los mismos hechos. En el proceso penal no existe lo que en el civil se denomina prejudicial o eficacia positiva de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. La STS de 21 de septiembre de 1999 lo razona con toda claridad cuando señala que 'cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho y la STS de 13 de diciembre 2001 expone que nada impide que en un juicio posterior celebrado ante magistrados distintos puedan calificarse los hechos de forma diferente al primero si se entiende que la valoración fue errónea o incompleta, siempre que la acusación así lo sostenga y haya existido debate contradictorio sobre dicha cuestión jurídica'.
Así, examinada la causa en la denuncia interpuesta por falsedad documental recayó Auto del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arona de 31 de agosto de 2020 (Diligencias previas n.º 1473/2020) que declaró prescritos los hechos denunciados (al haber transcurrido más de 20 años desde su comisión).
Con independencia de la firmeza o no del mencionado Auto, lo cierto es que la resolución de los hechos objeto de debate, en esta causa, pueden ser examinados atendiendo a la consideración actual del denunciante como legítimo propietario de la finca en cuya valla de acceso se produjo el cambio de cerradura y ello por la especial protección que a su derecho de propiedad otorga el que se encuentre inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad (junto a una tercera persona).
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se invoca como segundo motivo del recurso, vulneración principio acusatorio al haber sido condenado el recurrente por delito leve distinto al que dio inicio las actuaciones judiciales.
Al respecto si bien el Auto de 5 de febrero de 2021, cuando se acuerda incoar el correspondiente procedimiento de juicio sobre delito leve, recoge en su antecedente de hecho único que se ha presentado denuncia por posible infracción penal de usurpación de bien inmueble debe indicarse que la doctrina constitucional ha puesto de relieve, que en el juicio de faltas -actual juicio por delito leve-, a diferencia del proceso por delitos, no existe una fase de instrucción o sumario ni una fase intermedia, de manera que, 'una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas' ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo, y 54/1987, de 13 de mayo).
Ello significa que habrá de estarse a la calificación ofrecida por las partes al finalizar la práctica de la prueba en el acto del juicio oral.
En este sentido, la SAP de Madrid, Sección 30ª, de 15 de noviembre de 2021 cuando indica: 'En relación con el primer motivo de apelación, no puede prosperar.
Consta que la incoación del atestado lo fue por daños y usurpación de inmueble. La recurrente fue detenida y se le informó del motivo de la detención. Judicialmente se le tomó declaración con instrucción de derecho y con conocimiento de las actuaciones policiales y judiciales llevadas a cabo. El auto de incoación de delito leve reseña que los hechos pudieren ser constitutivos de un delito de daños. Se trata de una mera calificación que no afecta al núcleo de los delitos imputados que eran perfectamente conocidos por la recurrente'.
Así, consta que en la denuncia, de 12 de diciembre de 2020, se refiere expresamente como hechos denunciados los siguientes: que tras ser avisado por unos vecinos que el individuo vecino de CALLE000 n.º NUM001 había entrado en mi propiedad cambiando la cerradura de la puerta; de ello se infiere que en la denuncia constaban relatados los hechos que dieron lugar a una posterior condena (cambio de cerradura) y sobre los que fue interrogado en el acto del juicio oral, con independencia de la inicial calificación dada por el Juzgado instructor.
La SAP de Navarra, Sección 1ª, de 23 de julio de 2021 expone: 'Así, comenzando, por evidentes razones sistemáticas, por la alegada vulneración del principio acusatorio, no cabe estimar que en la sentencia recurrida se hubiere producido tal vulneración pues se atiene en todo lo sustancial, y con las precisiones que ya hemos hecho en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, que, reiteramos, resultan causalmente irrelevantes respecto del fallo que se recurre, no solo a la denuncia formulada ante la Policía Foral, sino, y esto resulta esencial, a la acusación ejercitada en el acto del juicio oral, que es donde formalmente tiene lugar en el enjuiciamiento de los delitos leves, apareciendo, por lo demás, debidamente delimitada la acción atribuida al denunciado desde un principio en cuanto al desplazamiento de la muga o mojón se refiere, que es el hecho por el que, finalmente ha sido condenado'.
No debe olvidarse que el Ministerio Fiscal interesó la condena por un delito leve de coacciones tras la práctica de la prueba.
Así, nos dice la SAP de Barcelona, Sección 5ª, de 12 de julio de 2021: 'En cuanto a la alegada vulneración del principio acusatorio, resulta que el delito de coacciones por el que se condena a los aquí apelantes fue objeto expreso de acusación en las conclusiones definitivas tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 2/2021, de 13 de enero, recuerda que:
'Con relación al principio acusatorio ya expusimos, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 144/2011 de 7 Mar. 2011, Rec. 11061/2010 que:
'Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre (doctrina reiterada en SSTC 155/2009, de 25-6 ; y 198/2009, de 28-9), que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril; 104/1986, de 17 de julio; 225/1997, de 15 de diciembre; 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre).'
Y según la STS 192/2020 de 20 de mayo:
'El artículo 732 LECRIM arbitra la posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado arrojado por la prueba practicada en el juicio. Es esta definitiva calificación donde queda fijado el ámbito del debate y sobre la que se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo. Por ello la ley habilita la posibilidad de suspender el enjuiciamiento para tomar conocimiento de una modificación de las conclusiones definitivas que suponga una alteración del objeto del proceso ( artículo 788.4 LECRIM de aplicación supletoria al procedimiento ordinario), en el entendido de que queda vedada a la acusación una modificación que supongan alteración sustancial del objeto dentro del proceso precisamente por la adhesión al derecho de defensa. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral (entre otras STS 684/2013, de 3 de septiembre).
...
Como dijo en su día la STS 1141/2004 de 8 de octubre, que el recurso invoca, lo único que, en principio, no cabe al formular las conclusiones definitivas 'es alterar los hechos o las personas a las que se imputen, por exigencias propias del principio acusatorio'
Por otra parte, no se explica en el recurso de qué elementos del delito de coacciones no han podido defenderse los acusados, y este tribunal no aprecia que se haya basado la condena en ningún hecho que no hubiera sido objeto de clara imputación anterior'.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Distinta respuesta deberá ofrecerse a la alegada vulneración del principio acusatorio por falta de motivación de la fijación de la cuantía y la duración de la multa impuesta.
Exminada la videograbación del acto del juicio oral se comprueba que el Ministerio Público interesó una pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 3€ por el delito leve de coacciones que fue por el que, finalmente, se condenó al recurrente pues la Acusación Particular interesó la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3€ por el delito de usurpación de bien inmueble.
Sin embargo, por el Juez a quo se impuso una cuota diaria de 6€.
Al respecto, debe traerse a colación la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, de 18 de enero de 2022 cuando refiere que: 'Parece no haberse advertido al dictarse la sentencia que la pena pedida por el Ministerio Fiscal era inferior, y tal y como se argumenta por la defensa, el límite de la pena que puede imponerse viene determinado por lo pedido (dentro de los márgenes legales) por la acusación. La Juez a quo fundamenta con rigor la opción por una pena de multa en una extensión de catorce meses cuya cuota diaria deberá ser reducida a lo pedido por el Ministerio Fiscal'.
En idéntico sentido, la SAP de Madrid, Sección 15ª, de 21 de diciembre de 2021 al afirmar: 'Por ultimo en cuanto a la falta de adecuación de la cuantía que alega el recurrente referido a la multa impuesta, debe estimarse; el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una cuota de multa de 5 euros, por lo que esta debe ser la cuota máxima que pude imponerse, por la vinculación del principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal'.
Por tanto, por vinculación al principio acusatorio procede rebajar la cuantía de la cuota diaria a 3€; si bien, su duración debe enmarcarse en los límites interesados por el Fiscal que además, responde en su extensión al límite mínimo de la pena de multa.
El motivo debe ser estimado.
Distinta respuesta deberá darse a la posibilidad de imponer una cuantía inferior.
Conviene 'no perder de vista que el sistema de días multa debe orientarse a reducir considerablemente el nivel de vida del penado hasta el mínimo existencial durante el tiempo de duración de la pena, como sanción que afecta a su patrimonio de modo análogo en que las penas privativas de libertad suponen la privación de la libertad sin términos medios. Cualquier interpretación distinta, equivaldría a desdibujar la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal, convirtiéndola en pena meramente simbólica y, por tanto, desde puntos de vista preventivos, inútil. Cuestión distinta es que, como criterio rector, para evitar desigualdades, haya de partirse de la situación económica del reo, como señala el artículo 50.5 CP' ( AAP, de Barcelona, Sección 6ª, de 3 de febrero de 2020).
Incluso se ha indicado por la jurisprudencia que la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001).
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, ha determinado el alcance de la cuantía de la cuota diaria en 6€ (que debe corregirse a tenor de lo expuesto anteriormente en 3€) al indicar que atendiendo a la capacidad económica acreditada del denunciado (examinada la videograbación el denunciado indicó que cobraba una pensión no contributiva de 400€) procedía la imposición de la mencionada cuota diaria; no habiendo quedado acreditado que sea insolvente o esté próximo a una escala social indigente ( STS 218/2006, de 2-3); no siendo necesario exigir un razonamiento pormenorizado de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivada aquella resolución judicial que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91 y 28/94), como acaece en el presente caso.
A mayor abundamiento cabe citar la SAP de Pontevedra, Sección 5ª, de 22 de julio de 2020 cuando afirma: 'Se mantiene la cuota diaria de 6€, pues ha dicho el Tribunal Supremo que, aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de la Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal (8€) no requiere de expreso fundamento ( STS núm. 230/2019 de 8 mayo), y que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros ( STS 28 abril 2009)'.
CUARTO.- Con respecto al escrito de impugnación de la Defensa del denunciante debe indicarse, en primer lugar, que no se interesó la práctica de prueba en segunda instancia conforme exige el artículo 790.5 de la LECrim donde se establece que: '5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones'.
Así, con relación a lo alegado respecto a la determinación de la cuota diaria de la multa deberá estarse a lo expuesto ut supra sin que se valoren los documentos acompañados.
La fijación de la responsabilidad civil en 1.800€ que se interesa debe ser desestimada pues debe indicarse que atendiendo al respeto íntegro de los hechos probados no puede efectuarse nueva valoración que conlleve el reconocimiento de distinta responsabilidad civil, no habiéndose interesado la nulidad de la sentencia ante la alegada ausencia de motivación por el Juez a quo de la petición interesada en dicho concepto en la instancia.
De todos modos, el petitum del escrito de impugnación del recurso de apelación parece estar refiriendo la condena por delitos tales de allanamiento y acoso que no se interesaron en el trámite de conclusiones definitivas, por lo que se trata de una alegación ex novo que conculca el principio acusatorio y no puede ser valorada en fase de apelación.
Se hace referencia a una usurpación de bien inmueble que no fue atendida por el Juez de instancia lo que habría tenido que haber provocado una petición de nulidad ante la absolución del delito del art. 245.2 CP que aunque no se recoge expresamente en el fallo se deduce implícitamente de los hechos probados y la fundamentación jurídica.
Estariamos ante un supuesto de desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC 1694/94, 91/95 y 143795) no apreciándose vulneración alguna pues del conjunto de razonamientos jurídicos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/93).
Sobre estas premisas debe traerse a colación la doctrina plasmada en la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, de 28 de marzo de 2019 expone: 'En la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia (-Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.-). En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada. Al respecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, que en la práctica limitó la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando se pretende un nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31; o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España). Además, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero)', insistiendo en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril; o 153/2011, de 17 de octubre)-. En suma, se considera en esta resolución que 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad .'
(.) En el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes manteniendo los hechos de la sentencia, sino en la pretensión de un nuevo enunciado de estos. La pretensión de revisión de la prueba se basa en una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio, dada la naturaleza de los hechos estrictamente personales. La sentencia recurrida ha analizado las circunstancias del caso, exponiendo la escasez de prueba presentada en juicio y la ausencia de detalle de la declaración incriminatoria, en situación que priva de consistencia probatoria a este testimonio. Las conclusiones probatorias de la sentencia distan mucho de poder considerarse irracionales, carentes de lógica o contrarias a máximas de experiencia, únicas situaciones que permitirían defender, no la revocación de la sentencia, sino una declaración de nulidad que tampoco se pretende en el recurso de apelación'.
La SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª, de 1 de julio de 2019 -resolviendo una apelación de un juicio por delito leve- recoge: 'El recurso debe ser necesariamente desestimado por un argumento estrictamente procesal.
La doctrina del Tribunal Constitucional venía sosteniendo a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por su Pleno, que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril.
A partir de la entrada en vigor del actual art. 790.1 de la LECrim, introducido por la Ley 41/2015, se dispuso un régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, como anteriormente se articulaba, sino la posibilidad de esgrimir una causa de nulidad:
'Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '
Y el art. 792.2 dispone que:
' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .'
Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales y no a la revisión de la valoración de la prueba como solicita la parte recurrente.
En el presente caso, cualquiera que sea la consideración que nos merezca la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, la pretensión del recurrente no puede ser estimada pues no insta la nulidad sino el dictado de una sentencia condenatoria en segunda instancia, posibilidad no admitida por la reforma procesal.
Las razones expuestas hacen imposible entrar a examinar lo propuesto por la Acusación Particular al tratarse de una nueva valoración de la prueba lo que resulta vedado atendiendo a la nueva normativa que impediría, como en el presente recurso donde media un pronunciamiento absolutorio, entrar a fundamentar nuevos pronunciamientos condenatorios desfavorables pues el nuevo marco legislativo cercena la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia lo que no se ha producido en el recurso.
QUINTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona en el Juicio sobre Delitos Leves número 2604/2020, debo REVOCAR y REVOCO la sentencia de instancia para fijar la cuota diaria de la pena de multa en 3€, manteniendo el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes así como a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
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