Sentencia Penal Nº 1689/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1689/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 356/2012 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 1689/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100947


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 356-2012 RP

Juicio Oral nº 720/08

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares

SENTENCIA

Nº 1689 / 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Jesús Fernández Entralgo

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 356/12 contra la Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil doce dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 720/08, interpuesto por la representación de Nemesio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil doce que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

' D. Nemesio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 1.00 horas del día 14 de enero de 2008 conducía el vehículo BMW, matrícula X-....-XQ , asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista, por la calle Honduras de la localidad de Coslada, no obstante haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban notablemente su capacidad para la conducción, lo que produjo que perdiera el control del mismo y colisionara con los vehículos matrícula ....-KYM , propiedad de D. Teodosio , que no reclama, vehículo matrícula X-....-XF , propiedad de D. Virgilio , que no reclama; y el vehículo matrícula H-....-HD , propiedad de Dña. Azucena , reclamando la indemnización que pudiera corresponderle. Tras los impactos D. Nemesio siguió su camino, aparcando finalmente el vehículo en las inmediaciones de su domicilio y entrando en un bar de la zona, donde consumió un cuba-libre de coñac con coca cola. Alertada una dotación de la Policía Local y comunicados los datos del coche implicado en el accidente, los agentes acudieron al domicilio del acusado, y la esposa de éste, tras llamarlo, indicó a los agentes el bar en el que se hallaba. Al encontrarlo, los agentes de la policía observaron en el acusado síntomas externos de intoxicación etílica, como fuerte halitosis etílica, falta de verticalidad y habla pastosa. Practicada por D. Nemesio la prueba de alcoholemia, arrojó el resultado de 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en primera prueba, y de 0,74 de alcohol por litro de aire expirado en segunda prueba. '

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

' Debo CONDENAR Y CONDENO A D. Nemesio como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y, en todo caso, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y medio. Todo ello con el pago el pago de las costas procesales causadas. Asimismo, D. Nemesio deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con la entidad Mutua Madrileña Automovilista, los desperfectos causados en el vehículo matrícula H-....-HD propiedad de Dña. Azucena , y cuya cuantía será determinada en ejecución de Sentencia.'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Nemesio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-El recurrente don Nemesio invoca el principio de presunción de inocencia del artículo 24,2 de la Constitución , falta de prueba del estado del conductor al momento de producirse el accidente, afirmando que existe una duda evidente de las circunstancias en los se encontraba el acusado en el momento de producirse el accidente, y sin cuestionar que haya indicios respecto de la posible irregularidad en la conducción por el consumo de bebidas alcohólicas, afirma que también existen indicios para considerar que el acusado conducía con plena capacidad para conducir cuando se produjo la colisión con otros vehículos, cuestionando los elementos indiciarios y razonamientos que al respecto realiza el Magistrado de instancia, poniendo de manifiesto otros que confirman las facultades suficientes para conducir el vehículo, como el hecho de haberlo estacionado correctamente junto a su domicilio, afirmando que la causa del accidente fue que estaba lloviendo y por lo tanto el suelo estaba mojado, además de encontrarse la zona con obras, cuestionando que para el Magistrado de instancia se haya valorado el dato de de que fuera detenido el acusado cuando ya se encontraba en un bar consumiendo una copa de coñac, afirmando que si no se puede determinar con precisión de dicho dicha circunstancia el índice exacto de alcoholemia en el momento del accidente, tampoco puede no tomarse en consideración dicha circunstancia para apreciar cuáles son los síntomas apreciados por los agentes policiales en el acusado, y si el Magistrado del Magistrado de instancia considera que la actitud del acusado con la ingesta posterior de una copa de coñac trataba de enmascarar la conducción con un consumo de alcohol previo, ello refleja una astucia y sagacidad que descartaría la embriaguez que se le reprocha, concluyendo que los síntomas detectados por los agentes de la autoridad no se puede sacar conclusiones sobre lo que el acusado hubiera podido realizar debido a la lluvia.

2.-Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

3.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal llega a la conclusión incriminatoria basándose en que el propio acusado reconoció que había consumido bebidas alcohólicas, que, por tanto, el acusado tras el siniestro indica que se hallaba ebrio y que no se interesó por los daños ocasionados ni dejó una nota con sus datos, ni tampoco dio aviso a la policía, reconociendo el acusado que tras los impactos siguió su camino, aparcando el vehículo en las cercanías de su domicilio, y entrando en un bar de la zona, donde bebió un cubalibre de coñac con coca cola, no dando credibilidad a la versión del acusado cuando afirma que tras aparcar tenía intención de ir a la Comisaría pero que, como llovía y estaban nervioso, se paró a tomar una copa, razonando el Magistrado de instancia que de las fotografías se desprende que el firme estaba mojado pero no de la existencia de obras, basándose igualmente en las declaraciones del funcionarios de Policía Local que apreciaron el acusado síntomas externos de intoxicación etílica, como fuerte halitosis etílica, falta de verticalidad, habla pastosa, y además la prueba alcoholemia con un resultado de 0,78 y 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, resultado de las pruebas que afirma el Magistrado del Juzgado de lo Penal suponen indicios claros de que la acusado se hallaba bajo los efectos del alcohol y que 'si es cierto que en esos momentos estaba consumiendo alcohol y que no puede precisarse exactamente los miligramos de alcohol por litro de aire espirado que deben ser descontados para calcular exactamente el grado de impregnación que sufría en el momento de conducir, se considera que ello tampoco es necesario, ante los siguientes síntomas de la notable ebriedad que presentaba y el choque con tres vehículos aparcados, unido a aquellos resultados y el escaso lapso de tiempo transcurrido desde que comenzó a tomar su esa última copa, obligan a concluir que don Nemesio circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas '.

4.-Las pruebas de cargo tomadas en consideración por el Magistrado del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria son las fotografías de los daños ocasionados en diversos vehículos supuestamente por el acusado, las declaraciones de los funcionarios de Policía Local, el resultado del test de alcoholemia, y en parte de su propia declaración, en tanto pruebas practicadas en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituyen en pruebas procesalmente hábiles para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia.

Aunque es difícil contar con prueba directa de la posible influencia del consumo de alcohol en la capacidad conducción del acusado, ya que dicha influencia se produce en el interior del organismo y solamente se exterioriza y se aprecia por el observador externo mediante la actuación o comportamiento del individuo, se hace necesario tomar en consideración la prueba indiciaria, que conforme sabe el Abogado recurrente, también tiene capacidad procesal para enervar legítima y constitucionalmente el principio de presunción de inocencia.

Por lo tanto, sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

5.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.

Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don Nemesio , y los testigos, el funcionario de Policía Municipal del Ayuntamiento Coslada nº NUM000 , don Teodosio , don Virgilio y doña Azucena .

Hemos examinado igualmente la prueba documental, y consideramos relevante las fotografías obrantes en los folios 38 a 46, en la que se evidencia la trascendencia de los daños ocasionados por el acusado con su vehículo -lo que no niega- a diversos vehículos estacionados, hasta tres, colisiones que entendemos que no son leves sino importantes.

Igualmente apreciamos y valoramos como prueba documental -necesariamente preconstituida- del resultado de la prueba de alcoholemia realizada al acusado a las 2:15 horas, con resultado de 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y a las 3:14 horas, con resultado de 0,74 miligramos por de alcohol por litro de aire espirado

Y en este aspecto consideramos y coincidimos con el criterio del Magistrado del Juzgado de lo Penal de que en el momento en que se produjo la colisión con los vehículos, es seguro que la previa ingesta de alcohol por parte del acusado - reconocida en parte ese consumo por el propio acusado- era relevante, y que seguro le afectaba a su capacidad de conducción, no solamente como lo evidencia la alta tasa de alcohol recogida en el resultado del test de alcoholemia, sino también por la concreta conducta irregular colisionando contra tres vehículos estacionados, y consideramos que no resulta relevante el hecho de que posteriormente, quizá como reacción ante las previas colisiones, estacionara debidamente su vehículo cerca del domicilio -por cierto en unas condiciones que desconocemos-.

Consideramos relevante los graves daños detectados y fotografiados, que ponen de manifiesto ante su maniobra fue absolutamente irregular, y con independencia de que estuviera lloviendo o con obras, en cualquiera de los casos, el conductor debe tener en cuenta las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse ( artículo 19 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial ) .

Si el acusado no pudo controlar el vehículo que conducía colisionando repetidamente con otros vehículos es un indicio más de que la previa ingesta alcohólica disminuía su capacidad de conducir y de atenerse a esas circunstancias que se exige a todo conductor.

Incluso su reacción saliendo del lugar de la colisión, sin advertir la colisión a los dueños de los vehículos dañados al objeto de que fueran reparados sus daños, incluso -consideramos relevante-, abandonando la matrícula de su propio vehículo que el parecer se había desprendido del coche debido a la fuerza de la colisión, demuestra esa falta de control y de coherencia en su comportamiento.

Aunque el Magistrado del Juzgado de lo Penal -con una racional prudencia- no se atreve a precisar cuál era el concreto grado de alcohol en el organismo que presentaba el acusado en el momento de la colisión, ya que fue encontrado e identificado por los funcionarios policiales un cuarto de hora después de la colisión y, además, mientras estaba consumiendo un cubalibre en un bar al que había entrado al parecer un cuarto de hora de antes, consumición que no había terminado, consideramos en esta segunda instancia igualmente que el consumo alcohólico era especialmente elevado, incluso, conforme a una tasa superior a la que se detectó en la prueba de alcoholemia realizada con posteridad, ya que las conclusiones a las que llega el Magistrado del Juzgado de lo Penal vienen corroboradas por estudios científicos respecto del tiempo en que llega a metabolizarse el alcohol en el organismo.

Detectamos que las tasas de alcoholemia están en fase de disminución, en la fase de eliminación, por lo que seguro que en el momento de la colisión sería más alta, y sin influencia del cubalibre que estaba bebiendo en el bar pues en tal caso serían de aumento (la segunda tasa sería más alta y no más baja). Según doctrina científica, la eliminación de alcohol es constante entre 0,150 a 0,200 gramos de alcohol por litro de sangre a la hora [véase el estudio de SEGURA ABAD, LUIS, 'Fundamentos del análisis toxicológico forense. Interpretación de los resultados. Valoración médico forense de la alcoholemia', en la Obra colectiva 'Medicina Legal en drogodependencias', Madrid, 1999, págs. 286 y 287].

Por todo loe expuesto, no hay dato fáctico de carácter objetivo ofrecido por el recurrente que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Segundo. 1.-Como motivo segundo del recurso, alternativamente, se denuncia que la pena es desproporcionada por la no aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas, sin que el juzgador haya apreciado dicha atenuante a pesar de que se formalizó dicha petición, y que el procedimiento estuvo paralizado durante dos años y once meses, un mes menos que el previsto para la prescripción.

2.-En la sentencia recurrida, a pesar de que consta en el Antecedente de Hecho Segundo que la defensa del acusado subsidiariamente, para el caso de condena, interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, no se pronunció de forma expresa al respecto, afirmando que no consta la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

3.-Consideramos que dicha posible incongruencia omisiva ante la falta de razonamiento o de contestación expresa a una cuestión formalmente planteada, la aplicación de una circunstancia modificativa atenuante, debía haber dado lugar a exigir por vía del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial una complementación o aclaración de la sentencia al objeto de someter también a una doble instancia la resolución adoptada por las motivaciones del juez de primera instancia.

Al no hacerlo el recurrente nos vemos obligados a hacerlo de forma directa en esta segunda instancia

4.-Estudiando a continuación la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por el recurrente evidenciamos los siguientes datos fácticos de interés procesal a los efectos de la posible apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:

a) Fase de instrucción:

Los hechos objeto el presente procedimiento ocurrieron el día 14 enero de 2008.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, se dio por concluida la fase instrucción-, imprecisamente llamado 'auto de Procedimiento Abreviado'.

b) Fase intermedia:

El Ministerio Fiscal formuló acusación el día 7 de mayo de 2008.

El día 12 de junio de 2008 se decretó la apertura del juicio oral.

La defensa formuló escrito de conclusiones provisionales el día 13 de octubre de 2008 y la defensa de la entidad Mutua Madrileña Automovilista en fecha 5 noviembre de 2008.

Mediante providencia 21 de noviembre 2008se remitió la causa por el Juzgado de Instrucción al decanato de los juzgados de Alcalá de Henares.

c) Fase de juicio oral:

La causa se recibió en el Decanato de los Juzgados de Alcalá de Henares el día 22 de diciembre de 2008que la repartió al Juzgado de lo Penal número en la misma fecha (Consta por la carátula obrante al inicio de las actuaciones).

Consta como primera actuación de Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, la diligencia de 4 de octubre 2011, pasando las actuaciones a Su Señoría. Dos años y nueves mesesdespués de su recepción.

Mediante auto de 28 de octubre de 2011, se admitió la prueba y se señaló la celebración del juicio oral por diligencia ordenación de la Secretaria Judicial de 16 de noviembre 2011 para el día 26 de abril de 2012.

Por lo tanto, tal como ha alegado la defensa del acusado, el procedimiento ha estado absolutamente paralizadoen el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, sin practicar diligencia alguna, durante dos años y nueve meses.

5.-Entendemos en consecuencia que esos 2 años y 9 meses en los que el procedimiento estuvo absolutamente paralizado fundamentan las condiciones exigidas por la ley para la aplicación de la atenuante: 1º) las dilaciones son indebidas, es decir procesalmente injustificadas; 2º) son extraordinarias; 3º) no son atribuibles a los inculpados; y 4) no guardan proporción con la complejidad de la causa.

Consideramos la dilación indebida durante 2 años y 9 mesesjustifica que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas tenga trascendencia efectiva en la determinación de la pena, por lo que consideramos que dicha circunstancias atenuante de dilaciones indebidas debe ser tratada como muy cualificada, lo que deberá ser tenido en cuenta en la determinación de la pena en los hechos delictivos por los que ha sido condenado don Nemesio , que se rebajará en un grado.

6.- Nueva determinación de la pena:

A la vista la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada debe aplicarse la regla 2ª del artículo 66.1 del Código Penal :

«2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.»

Por lo tanto, debe rebajarse la pena en un grado.

Como la pena tipo prevista para el delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal es la pena de prisión de 3 a 6 meses o la pena de multa 6 a 12 meses de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, acogiendo la pena de multa asumida en primera instancia, aplicamos la pena de multa que, rebajada en un grado, resulta la pena de multa de 3 a 6 meses (menos 1 día), por lo que imponemos el suelo de la pena rebajada en un grado: 3 meses de multa .

Mantenemos la cuota diaria de multa de 8 euros establecida en sentencia pues el recurso de apelación no indica datos fácticos que cuestione o demuestren como injusta dicha cuota de multa, muy cercana al límite mínimo de dos euros y muy lejano a la cuota máxima de 400 euros prevista en el artículo 50 del Código Penal .

También la pena de privación del permiso de conducir prevista en el tipo penal (de 1 año a 4 años) debe rebajarse en un grado, estableciendo el suelo de la pena: privación del permiso de conducir durante seis meses.

Tercero.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Nemesio mediante escrito presentado en fecha veintitrés de mayo de dos mil doce.

REVOCAMOS parcialmentela Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil doce dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 720/08.

CONDENAMOS A Nemesio como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada, a la pena de MULTA de TRES MESEScon una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal de UN DÍA de privación de libertad o UNA JORNADA de trabajos en beneficio la comunidad por cada 16 euros impagados, así como a la pena de PRIVACIÓN del PERMISO de Conducirdurante SEIS MESES. Todo ello con el pago el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia. Asimismo, D. Nemesio deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con la entidad Mutua Madrileña Automovilista, los desperfectos causados en el vehículo matrícula H-....-HD propiedad de Dña. Azucena , y cuya cuantía será determinada en ejecución de Sentencia.'

CONFIRMAMOSel resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada no contradictorios con lo aquí resuelto.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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