Sentencia Penal Nº 169/20...il de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 169/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 05 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 169/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100197


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante (J.O. nº 333/02 )

Procedimiento Abreviadonº 56/01 (Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig )

Rollo de Apelación nº 45/04

SENTENCIA Núm. 169

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

---------------------------------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a cinco de abril de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 343, de fecha 7 de diciembre de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 56/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig por delito de Lesiones, habiendo actuado como partes apelantes Romeo y Jose Miguel , representado/a por los Procuradores D. Daniel Dabrowski Pernas y Enrique de la Cruz Lledó y defendido por los Letrados D. Fernando Abengozar Bañón y D. Antonio Vázquez Picó, respectivamente y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 12,00 horas del día 3 de febrero de 2.001 se suscitó en la calle del Carmen de la localidad de San Juan, una discusión entre el acusado Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, pues éste circulaba en dirección prohibida con el vehículo blanco de su propiedad con matrícula W-....-WG, por lo que fue recriminado por conducir de esa manera por el también acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, saliendo ambos de sus respectivos vehículos , agrediéndose mutuamente. Del resultado de la pelea, el acusado Jose Miguel resultó con lesiones que necesitaron una primera asistencia facultativa, restándole como secuelas pequeña cicatriz en el surco nasogeniano derecho, invirtiendo 20 días para su curación.

El acusado Romeo invirtió 63 días para su curación, estando impedido 15 días, necesitando primera asistencia y posterior tratamiento médico y ortopédico, restándole como secuelas contractura dorsal y dorsalgia esporádicas con artrosis previa. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor de un delito de lesiones a la pena de tres meses de prisión , a sustituir por seis meses de multa con una cuota diaria de 6?, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas por mitad y a que indemnice a Romeo en la cantidad de 2843,96?.

Asimismo, condeno a Romeo como autor de una falta de lesiones a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6?, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas, pago de las costas por mitad y a que indemnice a Jose Miguel en la cantidad de 901?.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Romeo y Jose Miguel el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día cinco de abril de 2004.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez de lo penal que se suscitó una discusión entre el acusado Sr. Romeo y el Sr. Jose Miguel al circular este en dirección prohibida con su vehículo , por lo que fue recriminado por conducir de esa manera por el primero , agrediéndose mutuamente al salir de sus vehículos. Declara probado que el Sr. Jose Miguel resultó con lesiones que necesitaron una primera asistencia facultativa con secuelas consistente en pequeña cicatriz en el surco nasogeniano derecho, invirtiendo 20 días en su curación y el Sr. Romeo invirtió 63 días para su curación estando impedido 15 días necesitando primera asistencia facultativa y tratamiento medico y ortopédico con secuela consistente en contractura dorsal y dorsalgia esporádica con artrosis previa.

Llega a la plena convicción de la juez penal que los hechos ocurrieron en la forma relatada en los hechos probados habida cuenta que el resultado de la mutua agresión deriva, en primer lugar, en un distinto tratamiento punitivo en razón al resultado final de las distintas agresiones realizadas, lo que lleva a entender al Sr. Jose Miguel autor de un delito del art.,. 147, 1 y 3 CP y al Sr. Romeo de una falta del art. 617.1 CP.

En cuanto a las distintas declaraciones testificales señala la juez que existen declaraciones en el plenario que avalan la tesis sostenida por un acusado y otros que se decantan por la del otro acusado que dificultan la convicción final, pero, sin embargo , apunta que ambos acusados sí que reconocen que hubo una discusión y que ambos bajaron del vehículo, así que todos los testigos, aunque con matices señalan que ambos se agredieron, apuntando unos que fue el Sr. Jose Miguel el que inició la agresión y otros que fue el Sr. Romeo, remitiéndose para ello a los partes médicos y forenses en cuanto al resultado final de dichas agresiones, por lo que entiende la juez con acierto que ambos acusados aceptan la mutua agresión al bajarse de los vehículos y agrediéndose con mayor o menor resultado final cada uno, por lo que, evidentemente , la calificación jurídica en estos delitos de lesiones va a depender del resultado lesivo producido, ya que es el parámetro para acudir a uno u otro tipo penal, habida cuenta que es el resultado lesivo producido el que determina bien la aplicación del art. 147 CP, bien la del art. 617.1 CP , entendiendo que la patología que requirió tratamiento médico no deriva de los hechos de esta causa.

Respecto del recurso formulado por el Sr. Romeo hay que señalar que lo que la juez señala en la sentencia es que en casos muy similares deponen en el acto del juicio oral testigos que exponen una secuenciación de los hechos muy distinta a la expuesta por los otros que son propuestos por la parte contraria, lo que en buena medida, como es lógico, dificulta la apreciación sobre la verdad material de cómo ocurrieron los hechos , pero la apreciación conjunta del material probatorio le lleva a la juez a entender la existencia de la mutua agresión aceptada entre los acusados al tener una previa discusión por motivos de tráfico, y ello se objetiviza con los partes médicos respecto a las lesiones sufridas por cada uno, sin que pueda ser admisible que frente a la inmediación de la prueba practicada por la juez " a quo" sea válido decantarse en la alzada por la declaración de unos o de otros testigos que deponen en el plenario versiones contrarias respecto a cómo sucedieron los hechos , ya que en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente en el expositivo segundo al condenar al Sr. Romeo como autor de una falta (argumento que también debe aplicarse a la misma argumentación del recurrente Sr. Jose Miguel ) hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales , para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, ST.C.. de 20.10.1988). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo , por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico-penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia , sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. (S.T.S.. 30-9-1994).

En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el falto condenatorio y la convicción a la que llega el Organo Sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (STS. de 26 de marzo de 1986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Se ha dicho la innecesariedad de acudir a figuras tan controvertidas como los delitos cuasi flagrantes o delitos testimoniales para justificar la credibilidad de esas manifestaciones. A esos efectos, basta con la valoración que a los Jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen, aunque sean en rectificación , de manera expresa en el plenario (SS.T.C.. de 30 de enero de 1984, 5 de noviembre de 1985, 30 de octubre de 1989 , 18 de mayo de 1990).

En este sentido, en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la Juez "a quo" ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la Sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general , de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el Derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 , y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo , a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.TS de 5-2-1994), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso.

Segundo.- Así, frente a la alegación del expositivo segundo del Sr. Romeo en relación al mayor o menor alcance probatorio de los testigos, lo cierto y verdad es que no existe error en la valoración de la prueba, sino que las declaraciones contrarias de los testigos que deponen deben permitir acudir al juez al criterio de hacer valer su inmediación y en base a las declaraciones de los acusados y la prueba objetiva de los partes médicos llegar a la acertada conclusión de la riña mutuamente aceptada con el resultado lesivo que consta probado. Se pretende que se conceda mayor credibilidad a unos testigos que a otros cuando la juez efectúa claramente las razones que le llevan a su convicción en base a hechos claramente objetivables como los partes médicos y de sanidad y la propia declaración de los implicados. En cuanto a la responsabilidad civil hay que recordar que el baremo de circulación no es vinculante en materia de delitos o faltas de lesiones y que la suma fijada de 500 euros por secuela es ajustada al resultado lesivo producido.

Por el recurrente Sr. Jose Miguel se alega , igualmente, el error en la apreciación de la prueba, por lo que debe mantenerse el acertado relato expositivo de la juez en cuanto a la valoración conjunta que se confirma en el FD 1º de la presente resolución por los motivos indicados al ser inviable la sustitución de la valoración de la Juzgadora por la de la parte, cuando no existe el pretendido error valorativo , sino una valoración de parte en razón a la aportación de distintos testigos que deponen en un sentido, lo que no conlleva al error en la valoración de la prueba por los motivos antes indicados, lo que conlleva la desestimación de la legítima defensa por la pretensión de que sean aceptados los argumentos que harían decantar con carácter privilegiado las versiones de unos testigos frente a otros, lo que no puede ser estimado, ya que para apreciar la existencia de ese error que conllevaría en este caso a la admisión de la existencia de la legítima defensa habría que superar el valor privilegiado de la inmediación que no se admite en la alzada cuando no se aprecia el error en la valoración probatoria, cuando al señalar las distintas declaraciones de los testigos la juez " a quo" pone de manifiesto las contradicciones existentes y utiliza argumentos sólidos para decantarse por entender que lo que ocurrió, con toda lógica , como se desprende de las declaraciones de los implicados y partes médicos, fue una riña mutuamente aceptada por una cuestión del tráfico rodado, cuando si uno de ellos no hubiera querido participar en el enfrentamiento luego producido tenía otras soluciones distintas para evitar el mismo y lo que resulta el una conclusión lesiva en ambos, aunque con distinto resultado final que es el vehículo que nos lleva a la distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que también debe desestimarse la pretensión de hacer valer por el recurrente Sr. Jose Miguel la versión de unos testigos frente a otros , por lo que se desestima la eximente alegada, ya que es el resultado final de su agresión el que motiva el tratamiento punitivo del art. 147 CP con la minoración punitiva referida en la Sentencia recurrida. La asunción de ambos del enfrentamiento que se iba a producir y se produjo cuando se bajan del vehículo es una cuestión probada a la que llega la juez que determina la desestimación de la eximente alegada.

Ello conlleva la desestimación de la alegación de la referencia a la no apreciación de la responsabilidad civil y la aplicación de un mayor reproche en la conducta del Sr. Romeo en aplicación del art. 114 CP para aminorar la responsabilidad penal del Sr. Jose Miguel, cuando son ambos los que caen en una riña mutuamente aceptada que las máximas de experiencia nos demuestran que existen muchas fórmulas para evitar que se llegue a situaciones como la declarada probada por la juez penal, por lo que no existe aplicación del art. 114 CP tampoco por haber contribuido ambos acusados en los hechos en la misma sintonía errónea en su actuación que motivó el resultado lesivo producido en ambos aunque con distinta valoración jurídica en base al parte forense.

Por todo ello , y atendiendo también al informe de la fiscalía de fecha 4-4-04 se desestiman ambos recursos y confirma la Sentencia dictada por sus acertados fundamentos y los contenidos en la presente Resolución.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Romeo y de D. Jose Miguel debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada , dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 56/01, J.O. nº 333/02 por la Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.