Última revisión
17/02/2005
Sentencia Penal Nº 169/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 1835/2004 de 17 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FRANQUET FONT, ELISENDA
Nº de sentencia: 169/2005
Núm. Cendoj: 08019370022005100239
Núm. Ecli: ES:APB:2005:1186
Núm. Roj: SAP B 1186/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 1835/2004
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 3/2003
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 DE TERRASSA
SENTENCIA Núm. 169
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dña. MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO
Dña. ELISENDA FRANQUET FONT
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil cinco.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 1835/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 3/2003, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Terrassa, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y daños, contra Salvador, Gregorio, Antonio y Luis Carlos; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D./Dña. Raúl Rodríguez Nieto en nombre y representación de D./Dña. Salvador, D./Dña. Gregorio, D./Dña. Antonio y D./Dña. Luis Carlos contra la sentencia dictada en los mismos el día 17 de septiembre de dos mil cuatro, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Salvador, Gregorio Don, Antonio y Luis Carlos como autores responsables de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 382.1º del Código Penal, en concurso ideal con un delito de daños del art. 263 y con aplicación de la regla penológica contenida en el art. 383 del mismo Código, a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar solidariamente al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés en la cuantía de 348,95 euros por los daños ocasionados, cantidad que ya ha resultado abonada en el seno del presente procedimiento y al pago por partes iguales de las costas procesales causadas en el seno del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Salvador, Gregorio, Antonio y Luis Carlos recurso de apelación, el que se fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, y tramitado el mismo conforme a derecho, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.
Hechos
Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de D. Salvador, D. Gregorio, D. Antonio y D. Luis Carlos, quienes resultaron condenados en ella como autores de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 382.1 del Código Penal en concurso con un delito de daños del mismo texto legal, descansa el recurso interpuesto en la alegación de, en suma, errónea apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por cuanto se estima que la actuación llevada a cabo por los acusados no implicó en ningún caso peligro grave para la circulación, por lo que no se habrían dado todos los elementos integrantes del tipo penal de pretendida aplicación. En segundo término se solicita la absolución para dos de los cuatro acusados, por cuanto estos dos no reconocieron haber participado en el doblamiento de las señales de tráfico. Y en último lugar se solicita que la responsabilidad civil sea reducida al importe de solo dos señales, las que fueron dobladas por los dos acusados que reconocieron los hechos.
Por todo lo cual se solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete la libre absolución de los hoy recurrentes, o en su caso sean acogidas a las peticiones alternativas.
SEGUNDO.- El motivo esgrimido por los apelantes para cuestionar el sentido condenatorio de la resolución de instancia, una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario cometida por el Juez a quo, obliga a reiterar, de modo genérico, lo que es conocida doctrina en el sentido de que sin que se obvien la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por razón de su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que debe resolverlo en aras de una recta realización de la justicia, y sin olvidar tampoco que mediante la interposición del mismo se juzga de nuevo la cuestión sometida a debate, tal extensión no puede sustituir a la ligera y sin motivos de peso el criterio valorativo del Juez de instancia en relación a la prueba a su presencia practicada, sustitución que no ha de producirse ni en relación al Tribunal ad quem ni en referencia al parecer u opinión del propio apelante, autorizándose solo en el caso que se alegue y justifique que existió error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba, procediendo solo entonces la revisión de la valoración inicialmente efectuada, sin que la concurrencia de esas circunstancias sean apreciadas en el caso de autos.
Así es, alegan los recurrentes en primer lugar que ese error se basaría en haber entendido acreditado el Juez a quo que derivó, de la actuación de los acusados, un "grave riesgo para la circulación", tal y como es exigido para integrar el tipo previsto en el art. 382.1 del Código Penal. Pues bien, de la lectura del precepto se desprende con claridad que la sola actuación de alterar las señales de tráfico ya es entendida por el legislador como posible causante de ese grave riesgo y consiguiente alteración de la seguridad del tráfico. Objetivamente en nuestro caso esa sola actuación lo causó, se doblaron contra el suelo cuatro señales, en un vía pública con dos carriles de circulación, en concreto las siguientes: dos señales de dirección obligatoria, una señal de dirección prohibida y una señal de prohibido estacionar. Indudablemente eliminar de la visión de los conductores especialmente las tres primeras de las cuatro, es causa apta para originar un grave riesgo para la circulación, al modificarse sutancialmente las características referidas al sentido de la circulación de la vía afectada.
Pero es que además la actitud de los acusados no se limitó a obstaculizar la visión de las señales indicadas, la gravedad de la conducta se vio redoblada por la forma en que se dejaron dichas señales, lo cual se desprende de las fotografías que obran en el atestado y de las declaraciones de los agentes que intervinieron. Y es que al margen de descalzar cada una de las señales del suelo de tierra en el que estaban sustentadas, las mismas fueron tumbadas, se apoyaron, no en el lado de la cuneta, sino en la propia vía cuyo tráfico regulaban. Pudiendo afirmarse -sin que ello tenga efectos en la presente resolución- que incluso no sólo se integró uno de los supuestos del art. 382.1 (el consistente en mutar o dañar la señalización de la vía), sino que igualmente se materializó la conducta prevenida en el primer supuesto de los específicamente descritos por el legislador, al colocar en la vía obstáculos imprevisibles; obstáculos, las propias señales, que incrementaron ese riesgo ya creado en primer lugar al eliminar las señales, al colocar en medio de la calzada, en plena noche, objetos que alteraban gravemente la seguridad del tráfico rodado, por el consiguiente peligro de colisión con los mismos.
Negada la posibilidad de que sea estimado el primer motivo del recurso, debe hacerse referencia al que alternativamente se arguyó, esto es, que sólo dos de los acusados serían responsables de los hechos, los dos que los admitieron expresamente, ya que los otros dos negaron haber participado - sólo admitieron estar presentes-, y los agentes que afirmaron ver lo ocurrido se dice que no pudieron tener plena visibilidad de lo sucedido. Pues bien, ciertamente dos de los acusados negaron su participación en el doblamiento de las señales, los Sres. AntonioLuis Carlos, pese admitir estar presentes con sus amigos mientras los otros lo hacían. Contra estas manifestaciones se alaza la declaración del agente de la policía local de Sant Cugat del Vallés nº NUM000, quien explicó en el plenario como observó toda la secuencia de hechos, como los muchachos, en grupos de dos, doblaban las señales de tráfico, las cuatro, sin que les perdiera de vista en ningún momento, y sin que actuara inmediatamente la fuerza pública por la desproporción numérica, que le obligó a pedir refuerzos.
Y el Juez a quo otorgó toda la credibilidad a esta versión, frente a la exculpatoria de esos dos acusados, y como ya se ha señalado al principio de este apartado, su posición es privilegiada a la hora de valorar la credibilidad de los deponentes. Siendo claro que en el presente caso se la otorgó al agente y la negó a esos dos acusados. Lo cual debe ser respetado en esta alzada a la vista del contenido del acta del juicio oral, de la que se desprende una declaración testifical perfectamente apta para desvirtuar la presunción de inocencia en relación a esos dos acusados.
Por último se solicitaba la consiguiente reducción de la cuantía impuesta en concepto de responsabilidad civil, a la mitad, por la eliminación de la atribución de responsabilidad a los acusados sobre los daños a esas dos señales afectadas por la actuación de los apelantes que pretendieron su absolución. La desestimación del anterior motivo determina necesariamente la suerte de este. Sorprendiendo, por lo demás, la inclusión de este argumento, cuando se desprende del propio fallo de la sentencia que el importe del valor de las cuatro señales fue satisfecho ya antes del juicio.
Es por todo ello que el recurso debe ser desestimado y la resolución de instancia íntegramente confirmada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Salvador, D./Dña. Gregorio, D./Dña. Antonio y D./Dña. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 3/2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.
