Última revisión
10/03/2006
Sentencia Penal Nº 169/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 8/2006 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 169/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100591
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3090
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm (J.O. nº 453/05 )
Diligencias Urgentesnº 130/05 (Instrucción nº 6 de Denia )
Rollo de Apelación nº 8/06
SENTENCIA Núm. 169
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a Diez de marzo de dos mil Seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 400, de fecha 23 de Septiembre de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante en las Diligencias Urgentes nº 130/05 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Denia por delito Lesiones ámbito Familiar, habiendo actuado como partes apelantes María Purificación , Carlos Manuel y El Ministerio Fiscal, representados por las Procuradoras Dña. Mª. José Soto Soler y Dña. Elvira Pastor Ramos respectivamente y defendidos por las Letradas Dña. Joséfa Beltrán Martínez y Dña. Rosa Monserrat Ganchi.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de acercarse a menos de 900 metros de María Purificación , de su domicilio y de su lugar de trabajo, durante 2 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, y pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a María Purificación como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153. 1 y 3 del Código Penal a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de acercarse a menos de 900 metros de Carlos Manuel, de su domicilio y de su lugar de trabajo , durante 2 años, así como de comunicase con el por cualquier medio por tiempo de dos años y pago de las costas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por María Purificación , Carlos Manuel y El Ministerio Fiscal los presentes recursos de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 8.03.06 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET .
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado la juez penal que el acusado arrastró a su compañera sentimental por el pasillo produciéndole lesiones que precisaron de una asistencia facultativa; en el transcurso de la discusión María Purificación le pinchó en el brazo al anterior con ánimo de atentar contra su integridad causándole lesiones que constan citadas en el relato de hechos probados.
Llega la juez penal a la convicción de los hechos que declara probados en razón a la propia declaración de la perjudicada que ratifica en el acto del plenario, y así lo explicita la juez penal, la secuencia de la agresión insistiendo la juez penal que su declaración es clara y contundente sin contradicciones efectuando una relación de la explícita jurisprudencia aplicable al caso ahora analizado sobre la valoración de la declaración de la víctima y ello frente a la declaración exculpatoria del acusado. Además, la declaración de la víctima queda corroborada por el parte de lesiones, dato objetivable acertadamente valorado y admitido por la juez penal. Lo mismo ocurre respecto de las lesiones de Carlos Manuel, con la misma objetivización derivada del parte forense, ya que insiste la juez que ello es afirmado por la propia María Purificación, sin que la juez entienda que esta conducta de ataque haya sido realizada con ánimo de defensa al pincharle con un tenedor, por su actuación desproporcionada.
Pese a las declaraciones exculpatorias la juez señala que las pruebas son contundentes y queda perfectamente explicitadas , a juicio de la Sala, en la fundamentación jurídica, ya que la juez penal queda privilegiada por la inmediación en la práctica de la prueba de la que se carece en la alzada; aun así, la argumentación expuesta es acertada, ya que en estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho , de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria , la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial , completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas , y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa , de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba , salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal , añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial , que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Se interpone recurso por ambos condenados alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba e incorrecta apreciación de las pruebas practicadas. Así, de lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales , para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional") , presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, ST.C.. de 20.10.1988 ). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito , y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico-penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. (S.T.S.. 30-9-1994 ).
En definitiva , en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el falto condenatorio y la convicción a la que llega el Organo Sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener , aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del T.S. de 19 de septiembre de 1990 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (STS. de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Se ha dicho la innecesariedad de acudir a figuras tan controvertidas como los delitos cuasi flagrantes o delitos testimoniales para justificar la credibilidad de esas manifestaciones. A esos efectos , basta con la valoración que a los Jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen, aunque sean en rectificación, de manera expresa en el plenario (SS.T.C.. de 30 de enero de 1984, 5 de noviembre de 1985, 30 de octubre de 1989, 18 de mayo de 1990 ).
En este sentido, en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala , la Juez "a quo" ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la Sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio , carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En ambos recursos se planeta el pretendido error valorativo que debe ser desestimado al no existir en los motivos de ambos recursos alegatos que permitan desvirtuar la acertada valoración de la juez penal privilegiada por la inmediación, ya que en ambos casos coincide declaración inculpatoria corroborada por parte de lesiones sin que las alegaciones respectivas hagan valer el pretendido error valorativo frente al coherente y correcto resultado valorativo explicitado en la Resolución articulado en base a las declaraciones del plenario sólidas y consistentes y el soporte objetivable del parte de lesiones. El recurrente Carlos Manuel insiste en que debe prevalecer su versión, en relación a las lesiones sufridas , pero en modo alguno se puede afirmar la inexistencia de relación entre los hechos y el parte de sanidad, ya que analizado el mismo no existe en su totalidad una remisión a hechos precedentes que invaliden la declaración de la víctima. Insiste también en el principio in dubio pro reo al pretender otorgar mayor valoración a su declaración y la testifical, pero las manifestaciones no desvirtúan la probanza del plenario y la convicción de la juez es total respecto al hecho agresivo del ahora recurrente pese al alegato de la existencia de contradicciones, poniendo en duda la concurrencia de los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la declaración de la víctima , pero hay que insistir en la inmediación de la que goza la juez que le permite valorar en sus justos términos la prueba ante ella valorada, y cierto es que se señala en la Sentencia que la denunciante ha mantenido los términos de la denuncia en cuanto a la agresión declarada probada y sin que la documental aportada en trámite de oposición o impugnación del recurso de apelación, que no en el de formalización como refiere el art. 790.3 Lecrim, pueda ser entendida a los efectos de desvirtuar la valoración acertada de la prueba efectuada por la juez " a quo". Respecto de la penalidad es la que consta para estos casos en la LO 1/2004 con independencia de la correspondencia, o no, del recurrente en razón a la comparación de hechos, pero el Ministerio Público emite informe interesando la desestimación de ambos recursos entendiendo ajustada la penalidad en razón a la gravedad de los hechos cometidos y al contexto punitivo que permite el art. 153 CP en ambos casos ante supuestos de agresión mutua ocurrida en pareja , por lo que deben desestimarse ambos recursos y confirmar la Sentencia dictada.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto tanto por María Purificación como por Carlos Manuel debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada , dictada en las diligencias urgentes nº 130/05, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Benidorm, J.O. nº 453/05, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
