Sentencia Penal Nº 169/20...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Penal Nº 169/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 171/2006 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 169/2006

Núm. Cendoj: 36038370022006100352

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2636

Resumen:
Se desestima los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de O Porriño, sobre faltas de amenazas y lesiones en riña. Respecto de la primera impugnación, en base a la prueba presentada y lo que se infiere de las declaraciones del mismo acusado, la Sala considera que la valoración del juez a quo es adecuada y las amenazas proferidas contra la víctima han sido suficientemente acreditadas; asimismo desestima el pedido de reducción de la cuota multa, constando que el acusado no se encuentra en situación de indigencia o miseria, supuestos para los que se reserva el mínimo absoluto. Sobre el otro recurrente, la Sala considera que no existe error en la apreciación de las pruebas, por cuanto las declaraciones prestadas en la fase de instrucción carecen de entidad probatoria al no tratarse de verdaderas pruebas practicadas en plenario, y la supuesta participación de otros no excluye la responsabilidad del condenado, respecto al quamtum fijado por las lesiones, el concepto de periodo de incapacidad no depende de que se realice o no actividad laboral, por lo que se mantiene.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00169/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002

Rollo: 0000171 /2006 I

Proc. Origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO

Org. Procedencia:JUICIO DE FALTAS nº 0000478 /2005

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta en

Tribunal Unipersonal por el Magistrado ROSARIO CIMADEVILA CEA, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL-REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 169

En Pontevedra, a trece de septiembre de dos mil seis

En el presente rollo de apelación número 171/06 dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 478/05, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE O PORRIÑO, por lesiones, en el que son partes como apelantes Jesús Luis y Lucio y como apelados Bartolomé , Jose Ángel , y Pilar , y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2006, el Sr. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE O PORRIÑO, dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

"Probado y así se declara que el día 7 de Febrero de 2005, sobre las 3,00 horas de la madrugada, en un camino ubicado en Castro Barreiro en Salceda de Caselas, cercano a la zona donde se celebraba una fiesta, Jose Ángel , fue agredido por Lucio y otros jóvenes que no resultaron identificados.

Probado y así se declara que, el día 11 de febrero de 2005, sobre las 14,00 horas, Lucio , acudió al domicilio familiar de Jose Ángel , y allí se enzarzó en una pelea con éste, entrando en el domicilio familiar. Al oir ruido en la casa, Pilar , madre de Jose Ángel , bajó de la planta superior encontrándose en la cocina a Lucio que estaba pegando a Jose Ángel , entrando también en la cocina en ese momento, Bartolomé , padre de Jose Ángel , el cual, al llegar a su domicilio para comer, se encontró a su hijo en el suelo y encima de él, golpeándole a Lucio . Tras separa a Lucio de su hijo, Bartolomé y Lucio continuaron la pelea, reduciendo finalmente aquél a Lucio , y sujetándole hasta que llegó la Guardia Civil al domicilio familiar, a la cual había avisado por teléfono, Pilar y su hijo Jose Ángel . Cuando Pilar y su esposo Bartolomé , salieron del domicilio para hablar con la Guardia Civil, Jesús Luis se dirigió a Bartolomé diciéndole: "A éste lo mato yo, maricón de la hostia".

A consecuencia de ello, Jose Ángel sufrió lesiones consistentes en Ppolicontusiones, Erosiones en ambas rodillas, región ciliar y plano posterior de axila derecha y crisis de ansiedad, de las que, tras recibir asistencia médica, curó a los 36 días, siendo 15 de ellos impeditivos y 21 no impeditivos, y Bartolomé sufrió lesiones consistentes en Contusión Fosa ilíaca derecha e hipocondrio, de las que, tras recibir asistencia médica, curó a los 7 días, siendo todos ellos no impeditivos. Lucio sufrió lesiones consistentes en Contusión Hemicara derecha, alrededor del pabellón auricular derecho y contusión en articulación témporo-mandibular derecha, y contusión dorsal izquierda, de las que, tras recibir asistencia médica, curó a los 60 días, siendo todos ellos impeditivos, y restándole como secuela, molestias a nivel de la articulación témporo-mandibular derecha al masticar alimentos duros, utilizando por las noches una férula de descarga".

SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Lucio , como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 ya definitivas, a la pena de multa de 1 MES, cuota diaria de 5 euros, POR CADA UNA DE ELLAS, cuyo impago determinará responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente o mediante trabajos en beneficio de la comunidad, a que indemnice a Jose Ángel en la cantidad de 1.289,85 euros, a que indemnice a Bartolomé en la cantidad de 184,8 euros, y al pago de las costas del proceso.

Que debo condenar y condeno a Íñigo , como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 ya definida, a la pena de multa de 10 días, cuota diaria de 5 euros, cuyo impago determinará responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente, o mediante trabajos en beneficio de la Comunidad, y al pago de las costas del proceso.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Ángel , de la acción penal entablada contra el mismo, declarando las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Bartolomé , de la acción penal entablada contra el mismo, declarando las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Pilar , de la acción penal entablada contra la misma, declarando las costas de oficio".

Notificada dicha sentencia a las partes, por Jesús Luis y Lucio se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y tramitados con arreglo a los dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de los de Porriño recurren los condenados D. Jesús Luis y D. Lucio .

a) Recurso de D. Jesús Luis .

El recurrente, condenado por una falta de amenazas, alega: 1.- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia. Considera en definitiva que en el presente caso la sola declaración de la víctima es insuficiente para acreditar la realidad de dichas amenazas.

El motivo no puede prosperar.

La juzgadora basa su convicción acerca de la realidad de las expresiones amenazantes proferidas por el Sr. Íñigo no solo en las manifestaciones del ofendido Bartolomé sino también en las de su esposa y en las del propio Íñigo y no se desprende a la luz del resultado contenido en el acta del juicio, error notorio en la apreciación del resultado de dichas pruebas que pueda justificar la rectificación de su criterio.

No huelga reiterar al respecto que dicho criterio formado, sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, que la juzgadora presenció y practicó con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad debe ser por norma general respectado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo sea motivado adecuadamente en la sentencia.

De modo que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas SSTC 13-05-1987, SSTC 2-07-1990; STS de 6-03-2003 ) el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo validamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; lo que como se ha expuesto, no se da en este caso.

2.- También impugna este recurrente el importe de la cuota multa fijado en 5 euros estimando que en su determinación se ha infringido el artículo 50.5 del Código Penal.

Si bien no constan los ingresos o concreta capacidad económica del recurrente, constando por profesión o actividad o por otras circunstancias genéricas del acusado que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, supuestos estos últimos para los que debe reservarse el mínimo absoluto, el T.S ha estimado correcta, una cuota como la de 6 euros día (S.T.S de 7-11-2002 ).

En el presente caso no consta que el referido se encuentre en una situación de indigencia o miseria, por lo que la cuota impuesta, mucho más próxima al mínimo legal que al máximo, resulta muy moderada y debe ser confirmada, máxime cuando ningún otro dato aporta mas que pretender utilizar la falta de información acerca de su concreta capacidad económica para conseguir la aplicación del mínimo legal.

SEGUNDO.- Recurso de D. Lucio .

Este recurrente viene a invocar los mismos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, por lo que cabe en primer lugar reiterar los argumentos ya aducidos respecto al otro recurrente.

Respecto al invocado error en la apreciación de las pruebas, conviene aquí añadir, que no cabe como pretende, sustentarlo en declaraciones prestadas en la fase de instrucción, que carecen de entidad probatoria al no tratarse de verdaderas pruebas practicadas en plenario bajo los principios que, en garantía del derecho a una tutela judicial efectiva, rigen en dicho acto. Únicamente cabría valorar su resultado si hubieran sido introducidas en el debate del plenario por la expresa vía del artículo 714 L.E.Cr , lo que no consta en este caso.

Tampoco indica una apreciación errónea de la prueba, el que hubieran participado más personas en la agresión del 7-02-2005 a Jose Ángel y que la propia juzgadora recoge expresamente en los hechos probados.

En el Fundamento tercero argumenta cumplidamente acerca de la prueba de la agresión de Lucio a Jose Ángel y por tanto, la supuesta participación de otros, no excluye la autoría ni la responsabilidad que atribuye al condenado.

Respecto a la alegada infracción del artículo 50.5 C.P por los mismos motivos que esgrimió su hermano, procede hacer extensivos aquellos argumentos para su rechazo al mostrar una misma situación e idénticos alegatos en su recurso.

Respecto a la infracción del artículo 1902 del C.C y del baremo introducido por el 30/95 de la Ley de Seguros Privados, procede su rechazo sin más esfuerzo argumentativo que el de la inaplicación de dicho baremo a las lesiones dolosas como es el caso, pero aunque la juzgadora haya decidido aplicarlo no se aprecia error alguno dado que, respecto al quamtum fijado por las lesiones temporales, el concepto de periodo de incapacidad o de días impeditivos no depende de que se realice o no actividad laboral. En cuanto a la indemnización fijada por secuela se pretende una rebaja en contra de la ponderación de la juez de instancia sin más argumento que el particular parecer del condenado.

En cuanto a los absueltos, no habiéndose interesado la práctica de prueba en esta alzada, no cabe la revisión de tal pronunciamiento en este caso. Así resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada con la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre y seguida posteriormente por otras muchas, (197,198 y 200 del 2002 de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de noviembre y entre las mas recientes 324/2005 de 12 de diciembre, 285/2005 de 7 noviembre etc ) al sentar conforme con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que si la absolución se basa en la apreciación de las pruebas, no puede el tribunal ad quem, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas (testifícales, periciales, declaraciones de acusados) es exigible la inmediación y la contradicción. Dice el T.C

No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas

TERCERO.- Procede desestimar ambos recursos, sin efectuar un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por Jesús Luis y Lucio , y CONFIRMO LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de O Porriño, de fecha 8 de marzo de 2006 , dictada en el juicio de faltas núm. 478/05, sin hacerse especialmente pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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