Última revisión
27/03/2006
Sentencia Penal Nº 169/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6531/2005 de 27 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 169/2006
Núm. Cendoj: 41091370032006100166
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:738
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Tercera
RECURSO:Apelación de Menores 6531/2005
ASUNTO: 300935/2005
Proc. Origen: Menores 547/2004
Juzgado Origen :Menores nº1 de Sevilla
Negociado:1A
Apelante:. Bartolomé
Abogado:.PÉREZ PÉREZ, MANUEL
SENTENCIA Nº 169/06
Ilmos. Sres.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
Dª. ANA MARÍA CASTILLO CARO
En Sevilla a veintisiete de Marzo de dos mil seis.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 547/04 procedente del Juzgado de Menores número Uno de ésta capital , seguido por delito de robo con violencia y uso de armas contra el menor Bartolomé cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Manuel Pérez Pérez en nombre del mismo, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado. La ponencia en esta alzada ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
Primero.- En fecha 10 de octubre de 2005, el Ilmo Sr. Magistrado Juez de Menores nº Uno de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal ,Que debo imponer e impongo al menor Bartolomé , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 y 242 1 y 2 del Código Penal , la medida de 2 años de internamiento en régimen cerrado, a cumplir en un primer periodo de 23 meses en centro cerrado y en régimen de libertad vigilada el mes restante, con el contenido que se expresa en la presente resolución".
Segundo.- Notificada la misma, el Letrado D. Manuel Pérez Pérez en nombre de Bartolomé , interpuso recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
Tercero.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.
Cuarto.- Siendo necesaria la celebración de vista, esta tuvo lugar el día 10 de marzo de 2006.
Quinto.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero.- El apelante impugna la sentencia de instancia, al considerar que la medida impuesta al menor sancionado es inadecuada en atención a lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley 5/2000 reguladora de la responsabilidad del menor, dadas las circunstancias personales del menor y haber sido un suceso puntual en su vida los hechos que se le imputan, así como por la excesiva diferencia y desproporción existente entre la medida informada por el Equipo Técnico - libertad vigilada -, y la acordada - dos años de internamiento en régimen cerrado -, además de considerar que no resulta motivada la imposición del internamiento y ser contraproducente para la situación actual del menor, por lo que solicita la medida de libertad vigilada.
Ante tales alegaciones, debemos señalar en primer lugar que, como dice el Mº Fiscal, el Juzgador tiene en cuenta en la sentencia recurrida el contenido del informe del Equipo Técnico, pero no su propuesta que no tiene carácter vinculante y que tampoco fue la postulada por el Mª Público, igualmente con experiencia en la tramitación y ejecución de medidas de reeducación, cuya petición fue, finalmente, la aceptada en la sentencia.
Por otro lado, debemos constatar que la medida acordada en la sentencia está dentro de los límites establecidos en el art. 8 de la L.R.R.P.M ., estando prevista para supuestos como el examinado en este expediente de reforma, conforme dispone los arts. 9.2 y 12 de la misma ley .
Como señala la exposición de motivos de la ciada Ley del Menor, la medida de internamiento responde a una mayor peligrosidad, manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro para las personas. El objetivo prioritario de la medida es disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad.
Estos criterios legales aplicados al caso examinado, hacen que se estime ajustada a derecho y adecuada a las circunstancias del menor la medida de internamiento acordada, dada la gravedad de los hechos efectivamente ejecutados por el menor, que evidencian en él una apreciable peligrosidad y violencia, al haber ostentado, dentro del grupo de agresores en el que participaba, una de las actuaciones principales, cual fue colocar un cuchillo en el cuello de una de las víctimas para conseguir su propósito lucrativo. Acción claramente despreciativa de bienes jurídicos primarios como son la propiedad y la integridad física de las personas. Sobre estos hechos, además, no ha mostrado el más mínimo sentimiento de arrepentimiento, negando en todo momento haberlos ejecutado.
El informe del Equipo Técnico se centra en otros aspectos del comportamiento del menor, distintos de los que se desprenden de la ejecución de los hechos por los que ha sido sancionado, que lo hacen incompleto para poder basar en él, únicamente, la decisión a adoptar. No obstante ello, de su contenido cabe extraer diversos datos que ponen de manifiesto la necesidad de intervención por el riesgo de comportamiento antisocial, hasta tal punto que el acto delictivo enjuiciado venía a confirmar la valoración realizada inicialmente por el Equipo Técnico, y con ello, la necesidad de una urgente intervención a través de medida judicial.
Como variables de riesgo se señalan, entre otras: la falta de control y contención familiar del informado; relación con iguales de alto riesgo en un entorno social muy desfavorable y conflictivo; su personalidad vulnerable a la manipulación, impulsiva y con tendencia a la satisfacción rápida de sus necesidades. Presenta una inversión en su sistema de valores, percibiendo como positivos los comportamientos disociales y como negativos cualquier conducta prosocial; Ociosidad y desenvolvimiento en un entorno familiarizado con el consumo de drogas y otros tóxicos.
Todas estas circunstancias, unidas, como dijimos, a la gravedad de los hechos ejecutados, permiten apreciar en el menor recurrente, una predisposición delictiva que debe ser cortada de raíz en consideración a un desarrollo socio-educativo adecuado, por lo que consideramos proporcionada la medida de internamiento impuesta en la resolución recurrida que, como la señala el Legislador en la citada L.R.R.P.M, pretende la adquisición por parte del mismo de los suficientes recursos de competencia social para permitir un comportamiento responsable en la comunidad, mediante una gestión de control en un ambiente restrictivo y progresivamente autónomo. Ello sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución de sentencia.
Segundo.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Letrado D. Manuel Pérez Pérez en nombre del menor Bartolomé contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores núm. Uno de Sevilla en el Expediente nº 547/04 , debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIONES.-La anterior sentencia fue publicada en el día de su fecha. Doy fe.
