Última revisión
10/10/2008
Sentencia Penal Nº 169/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 11/2007 de 10 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 169/2008
Núm. Cendoj: 33044370022008100247
Núm. Ecli: ES:APO:2008:2033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00169/2008
SENTENCIA Nº 169
PRESIDENTE ILMO SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En Oviedo, a diez de octubre de dos mil ocho.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo seguidos por delito de homicidio intentado y lesiones con el nº 3/07 de Sumario (Rollo de Sala nº 11/07), contra Lucas con DNI nº NUM000 , de 24 años de edad, hijo de Mariano y de Ana María, natural y vecino de Oviedo, de estado soltero, de profesión vendedor ambulante, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 26 de agosto de 2006 al 8 de febrero de 2007, en la que ha estado representado por la Procuradora Dª Mariana Collado González, bajo la dirección del Letrado D. Luis Tuero Fernández, y contra Luis Antonio con DNI nº NUM001 , de 25 años de edad, hijo de Mariano y de Ana María, natural y vecino de Oviedo, de estado soltero, de profesión vendedor ambulante, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 26 al 29 de agosto de 2006, en la que ha estado representado por el Procurador D. Rafael Serrano Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Hontañón Hontañón causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal interviniendo como acusación particular Bernardo , representado por la Procuradora Dª Patricia Gota Brey bajo la dirección del letrado D. José Carlos Botas García, y Ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:
En la madrugada del día 26 de agosto de 2006, coincidieron en el interior del disco-bar "Salsipuedes" sito en la calle Ildefonso Martínez en la zona antigua de la ciudad de Oviedo, los acusados Lucas y su hermano Luis Antonio , ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el primero y el segundo sin antecedentes penales, con Bernardo , Julián y Santiago , quienes también se encontraban en el local efectuando unas consumiciones, cuando de pronto surgió un incidente por motivos no precisados, y en el curso del cual los acusados tiraron una copa a los segundos, lo que motivó la expulsión de los jóvenes del establecimiento.
Una vez en el exterior, Bernardo , Julián y Santiago fueron a pedir explicaciones a los acusados, quienes en compañía de sus novias abandonaban el lugar en dirección contraria, sobre el motivo por el que había surgido el incidente y en un momento determinado, sin que mediara agresión física alguna por parte de los tres jóvenes, el procesado Lucas con una navaja que portaba y cuyas características no han podido determinarse lanzó una cuchillada hacia Julián en dirección a la cara que le alcanzó en los brazos cuando trató de protegerse. Seguidamente se volvió hacia Bernardo y de un golpe directo y certero le clavó la navaja en el tercio inferior izquierdo del cuello, acuchillándole otra vez en el hombro derecho. Los dos heridos y su acompañante Santiago , emprendieron la huida, momento en el que el procesado Luis Antonio con una navaja tipo estilete, les siguió hasta alcanzar a Santiago , a quien le clavó la navaja en la parte posterior de la pierna derecha a la altura del muslo.
La herida que recibió Bernardo en el cuello penetró en la región medial anteroinferior izquierda con afectación traumática de la vena yugular interna produciendo además un hematoma en la pared de la arteria carótida común, así como exposición del nervio vago ipsolatetales e importante hematoma en región produciendo el desplazamiento de la vía aérea y esófago hacia el lado derecho, así como enfisema subcutáneo. La herida que recibió en el hombro derecho consistió en herida penetrante en masa muscular del deltoides.
La víctima hubo de ser intervenida quirúrgicamente de urgencia pues la herida del cuello era mortal, practicándose sutura de la vena yugular interna. Recibió así mismo tratamiento médico rehabilitador de tipo logopédico y farmacológico. Estuvo hospitalizado nueve días e invirtió en la curación 204 días, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales. Presenta secuelas consistentes en disfonía por parálisis de una cuerda vocal y diversas cicatrices, en concreto una postraumática de 12 cm en la región medial anteroinferior izquierda del cuello, otra de 2 cm en la cara anterior del hombro derecho y una última de 0,5 cm en la misma zona, todas las cuales suponen un perjuicio estético moderado.
La lesión que como consecuencia de la cuchillada sufrió Julián consistió en herida incisa de 3-4 cm de longitud y 1cm de profundidad en la cara posterior del codo izquierdo y otra de 2cm en la cara posterior del antebrazo derecho. De dichas lesiones curó en un periodo de 12 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado además de la primera asistencia facultativa ulterior tratamiento quirúrgico mediante la sutura de las heridas. Presenta secuelas consistentes en sendas cicatrices de 2 y 1 cm de longitud en tercio inferior brazo izquierdo y tercio medio posterior delantero del brazo derecho respectivamente.
A su vez la lesión que el procesado Luis Antonio ocasionó a Santiago consistió en herida incisa de aproximadamente 2 cm de longitud y 0,5 cm de profundidad en la cara posterior del muslo izquierdo al nivel del tercio superior. El lesionado hubo de recibir además de la primera asistencia facultativa, ulterior tratamiento de cirugía menor mediante la sutura de la herida. El periodo de curación fue de 10 días no impeditivos. No presenta secuelas significativas.
El acusado Lucas el día de autos tenía sus facultades volitivas e intelectivas ligeramente afectadas por la previa ingesta de alcohol y de drogas, detectándose en los análisis practicados el día 29 de agosto consumo de cocaína, cannabis y benzodiacepinas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito intentado de homicidio previsto y penado en los art. 138 en relación con los arts. 16.1, y 62 del Código Penal, y dos delitos de lesiones, previstos y penados en el art. 147.1 , en relación con el art. 148.1º del Código Penal , designando como autor del delito de homicidio y de un delito de lesiones al procesado Lucas y como autor del otro delito de lesiones al procesado Luis Antonio y estimando concurrente en el acusado Lucas en relación con el delito de homicidio la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el nº 2 del art. 22 del C.Penal , solicitó se impusieran las siguientes penas: A Lucas por el delito de homicidio nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito de lesiones dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al acusado Luis Antonio dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo el primero abonar dos tercios de las costas y el segundo el tercio restante, solicitando en concepto de responsabilidad civil que Lucas indemnizara a Bernardo en 10.200 euros por lesiones y 7.300 por secuelas, y a Julián en 600 euros por lesiones y 800 euros por secuelas, debiendo Luis Antonio indemnizar a Santiago en 300 euros por las lesiones.
TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos, como constitutivos de un delito de asesinato intentado de los Art. 139, 16 y 62 del C.Penal y dos delitos de lesiones con uso de arma del art. 148.1 y 147.1 del Código Penal designando como autor del delito de asesinato y de un delito de lesiones al procesado Lucas y como autor del otro delito de lesiones al procesado Luis Antonio y apreciando en Lucas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de alevosía del art. 22.1º del C.Penal solicitó se les impusieran a Lucas por el delito intentado de asesinato doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al acusado Luis Antonio por el delito de lesiones tres años y a seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo el primero abonar dos tercios de las costas y el segundo el tercio restante incluidas las de la acusación particular, solicitando en concepto de responsabilidad civil que Lucas indemnizara a Bernardo en 9.941 euros por lesiones y 70.000 euros por secuelas.
CUARTO.- La defensa del acusado Luis Antonio mostró plena conformidad con la calificación de los hechos así como con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado Lucas estimó que los hechos imputados a su representado eran constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , y estimando concurrían las eximentes incompletas del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal por su situación de drogadicción inveterada, así como la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 de legítima defensa incompleta por exceso en el medio, interesó se le impusiera la pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de los siguientes tipos delictivos:
A) Los cometidos en la persona de Bernardo son legalmente constitutivos de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en el Art. 138 en relación con los arts. 15, 16.1 y 62 del Código Penal , infracción que sanciona como reo de homicidio al que matare a otro y que se distingue de otras figuras delictivas por la concurrencia del específico "animus necandi" o intención del sujeto activo de acabar con la vida de la víctima, también denominado dolo de matar.
Tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así sentencias de 21 de diciembre de 1990, 3 octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 15 de marzo de 1996, 19 de junio de 1.997, 24 de marzo de 1999 y 16 de octubre de 2001 , entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal aparecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, debiendo para ello atenderse al cúmulo de circunstancias concurrentes en la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos permitan determinar el estado anímico del sujeto y la voluntad auténtica que impulsó su actuar. Para averiguar el propósito o intención que guió al agente, si la intención de matar ("animus necandi") o de lesionar ("animus laedendi") debe analizarse: a) la idoneidad para matar de los instrumentos empleados en la agresión, la zona del cuerpo afectada por el ataque, la dirección, número y violencia de los golpes, la letalidad potencial de las heridas inferidas y las secuelas resultantes. b) la personalidad del agresor y del agredido, y las relaciones previas entre ambos. c) la razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión. d) las circunstancias en que se produjo, valorando las condiciones de tiempo, espacio y lugar, y el comportamiento de todos los intervinientes. e) las palabras cruzadas entre víctima y agresor, antes y en el momento de producirse la acción. f) los actos del agresor, anteriores, coetáneos y posteriores, (SSTS 1.281/1997 de 20 de octubre, 490/1998 de 2 de abril, y 780/2000 de 11 de septiembre , entre otras muchas).
En el presente caso, el examen de las circunstancias concurrentes excluye evidentemente la calificación pretendida por la defensa, quien estima que los hechos constituyen un delito de lesiones del Art. 148.1 del C.Penal , pues la lesión corporal ocasionada a la víctima revistió seria gravedad, siendo una lesión mortal por la zona afectada, según se recoge en los informes médicos, ataque que dirigió hacia el cuello de la víctima sin que mediara agresión alguna por su parte, y que comportan quede claro a juicio de esta Sala ese ánimo de matar que predica el delito imputado.
B) Los cometidos en la persona de Julián y Santiago constituyen dos delito de lesiones con uso de arma previstos y penados en el Art. 147.1º en relación con el Art. 148 del C.Penal , como así fue interesado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en relación con dichos perjudicados, infracción aplicable cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso para la misma vida del lesionado, determinado por los instrumentos, objetos o armas medios o formas utilizados por el agresor, utilización realizada con conocimiento y voluntad por parte del agente, incluyéndose en el concepto de armas tanto las de fuego como las armas blancas, entre las que se encuentran las navajas, como la aquí utilizada, lesiones que precisaron en ambos casos tratamiento medico quirúrgico pues la jurisprudencia del T.supremo de forma reiterada ha declarado que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión, lo que determina la existencia de tratamiento quirúrgico (S.S.T.S., entre muchas, de 28/2/97, 19/11/97, 23/2/98, 30/4/98, 27/6/00 y 11 de mayo de 2001 ), debiendo comprenderse en dicho concepto normativo tanto las intervenciones de cirugía mayor como menor.
SEGUNDO.- Del delito de lesiones en la persona de Santiago es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Luis Antonio por haber ejecutado directa material y voluntariamente los hechos que lo integran (Art.27 y 28 de C.Penal ), según resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral y en especial del propio reconocimiento de los hechos, pues dicho acusado en reiteradas ocasiones manifestó ser cierto que él había acuchillado al citado Santiago con el estilete que le fue exhibido, reconocimiento que ninguna duda de veracidad ofrece a esta Sala al haberse prestado con plenas garantías y ser plenamente coincidente con el resto de las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial con la testifical practicada en el plenario, mostrando su defensa conformidad con la calificación y pena interesada.
Del delito intentado de homicidio y del delito de lesiones en la persona de Julián es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Lucas por haber ejecutado directa material y voluntariamente los hechos que lo integran (Art.27 y 28 de C.Penal ), debiendo señalar en lo referente al animo o intención que guió su actuación al acometer a Bernardo al no discutirse en momento alguno la autoría de los hechos, pues es un hecho no discutido que fue Lucas quien pinchó con la navaja en el brazo a Julián y quien clavó la navaja en el cuello de Bernardo , como así se recoge en su escrito de defensa, que si bien es cierto que el referido acusado tan sólo ha reconocido que en el curso del incidente que mantuvo con los tres jóvenes a la salida de la discoteca, y ante el acometimiento al que se vio sometido viendo peligrar su integridad y la de su novia a la que en todo momento trató de proteger, sacó una navaja con fines defensivos, estando ausente en todo momento el ánimo de matar, no lo es menos que tanto el lesionado como los testigos que declararon en el plenario de forma clara, terminante, precisa y sin contradicción alguna, ratificaron todas sus declaraciones anteriores, relatando de forma coherente y con todo lujo de detalles cómo se desarrollaron los hechos enjuiciados.
Así de las declaraciones prestadas por la víctima Bernardo y por sus amigos Santiago y Julián se desprende que el acusado Lucas tras salir del establecimiento con su hermano y sus respectivas novia, y cuando los tres amigos fueron a pedirles explicaciones sobre los motivos por los que les habían tirado un vaso en el interior de la discoteca y que habían motivado su expulsión del local, sin que mediara acometimiento físico alguno por parte de los tres jóvenes, de pronto sacó una navaja con la que lesionó a Julián en los brazos y acto seguido se la clavó en la parte izquierda del cuello a Bernardo afectando la vena yugular volviéndosela a clavar en la zona del hombro derecho. Es claro que dicha conducta ha de ser calificada de homicidio por cuanto la zona del cuerpo afectada y el modo y circunstancias en que se produjo el ataque revela de forma indiscutible el ánimo de matar, pues a diferencia de lo afirmado por los acusados no existe la mas mínima prueba de que hubiera existido acometimiento físico alguno por parte de las víctimas quienes lo negaron en todo momento, siendo ciertamente significativo que no hubieran sufrido el más mínimo menoscabo físico, versión ratificada por las declaraciones del testigo Ángel Daniel , cuyas manifestaciones no han ofrecido a esta Sala duda alguna de veracidad, estimando por el contrario que las mismas gozan de plena credibilidad, en atención a las circunstancias personales, y en concreto la falta de toda relación con los perjudicados así como las corroboraciones que las acompañan, pues dicho testigo de forma gráfica precisó que los tres jóvenes dieron la vuelta y se acercaron a las parejas que iban calle abajo, y que surgió un incidente pero sin ningún acometimiento que era todo reproche verbal.
Por ello teniendo en cuenta la reacción violenta del acusado, el modo como se desarrollaron los hechos, la potencia lesiva del arma utilizada y la zona del cuerpo a la que se dirigió el ataque, se estima procede su condena como autor responsable del delito intentado de homicidio, sin que a ello se oponga el hecho de que el resultado querido no se hubiese producido dada la oportuna intervención de un facultativo que pasaba por el lugar, al ser causa totalmente ajena a su actuación, que carece de relevancia a los efectos enjuiciados, salvo en lo concerniente a la labor de determinación e individualización de la pena, pues las consecuencias letales de la acción estaban en la representación intelectual del acusado y dentro del dominio de su voluntad, estimando por lo dicho que el dolo del procesado abarcaba la intención de acabar con la vida de la víctima.
No procede por el contrario calificar los hechos como delito intentado de asesinato pues las pruebas practicadas no evidencian la circunstancia de alevosía que precisa dicho delito de asesinato, no encontrándonos en el presente caso ante el que, doctrinal y jurisprudencialmente, se conoce como asesinato aleve "por sorpresa o de ímpetu", caracterizado por la ejecución súbita e inesperada, desencadenándose la agresión de modo repentino, instantáneo e imprevisto para la víctima, no siendo detectable la presencia de un dolo que vaya más allá del simple matar, y alcanza a buscar la indefensión de la víctima.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no concurre en el acusado Lucas la circunstancia agravante de superioridad interesada por el Ministerio Fiscal pues el abuso de superioridad, exige conforme a reiterada jurisprudencia la concurrencia de los elementos siguientes: 1º.- Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal). 2º.- Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas. 3º.- A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. 4º.- Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse. Así pues, la circunstancia de abuso de superioridad o alevosía menor presenta como núcleo esencial una situación de clara diferencia entre la capacidad agresiva del autor y la defensiva de la víctima determinada por un importante desequilibrio de fuerzas, derivado, tanto de los medios utilizados para agredir como del número de atacantes y, conocida, por obvia, esa situación de desproporción, es aprovechada para una más fácil ejecución del delito y en el presente supuesto de las pruebas practicadas se desprende no concurren dichos requisitos, pues no puede decirse existiera diferencia de número, amen que no hubo tampoco ni un plan previo que hubiera tenido en cuenta la superioridad derivada del hecho de portar un arma, por lo que no cabe sino concluir en el rechazo de la agravante interesada.
Tampoco procede estimar la circunstancia atenuante, eximente incompleta de legitima defensa prevista en el nº 4 del Art. 20 en relación con el Art. 21 núm 1º del C.Penal , invocada por la defensa del acusado Lucas , al no existir acreditación alguna de la existencia de una previa agresión ilegítima por parte de la víctima y sus amigos, como factor desencadenante de la reacción del acometido, y explicativo de su actuar defensivo justificando su modo de proceder, elemento básico de la legítima defensa.
Respecto de la atenuante de drogadicción ha de señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando se actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencias entre otras de 22 de septiembre de 1999 y 30 de septiembre de 2000 ). A ambas situaciones se refiere el alegado art. 20-2º del C.penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, siendo preciso para que opere como eximente incompleta, una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aún conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (Art. 21.1ª CP ) y, por último, como atenuante, del Art. 21, 2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla (Sentencia de 22 de mayo de 1998 ).
Así las cosas, el examen de la prueba practicada pone de manifiesto concurren en el acusado Lucas las exigencias precisas para la estimación de la atenuante del art 21.2 . El acusado según ha reconocido en todas sus declaraciones y así resulta del informe del SIAD obrante al folio 228 es consumidor habitual de sustancias tóxicas desde los 15 años, habiendolas ingerido esa noche según se desprende de los análisis que le fueron practicados y en los que se detectaron en las muestras analizadas restos de cocaína, cannabis y benzodiacepinas, lo que unido a la ingesta de bebidas alcohólicas estima esta Sala supuso un afección de forma leve de sus facultades intelectivas y volitivas, mas sin que se precie como eximente incompleta pues la actividad y actitud desplegada es desde luego incompatible no sólo con quien se encuentra en estado de incomprensión total sino parcial, estimando que sus capacidades de entendimiento y de voluntad estaban tan solo afectadas de forma leve.
CUARTO.- Conforme se establece el Art. 62 del Código Penal a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, lo que conduce a este Tribunal a imponer la pena de CINCO años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al entender procede degradar la pena prevista para el delito de homicidio, en un sólo grado, imponiéndola en la extensión mínima, dada la concurrencia de la atenuante de intoxicación conforme al Art. 66.1 del C.penal , teniendo presente igualmente el grave resultado lesivo producido, así como la seriedad y violencia del ataque y el medio utilizado por el agresor, datos que revelan un indudable peligro que ha de tenerse en cuenta.
Igualmente procede imponer a ambos acusados por el delito de lesiones con uso de arma la pena solicitada por la acusación de DOS AÑOS de prisión, pena que se corresponde con el mínimo legalmente previsto.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que conforme establecen los arts. 109 y siguientes del Código Penal , atendidos los principios de rogación y congruencia, el acusado Luis Antonio deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Santiago en la suma de 300 euros por los 10 días que tardó en curar de las lesiones y durante los que no estuvo incapacitado.
Igualmente el acusado Lucas deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Julián en la suma de 600 euros por los 12 días que tardó en curar de las lesiones y durante los que estuvo incapacitado y 800 euros por las secuelas resultantes y a Bernardo en 9.441 euros, por los 204 días que tardó en curar de las lesiones y durante los que estuvo incapacitado y 30.000 euros por las secuelas resultantes, dada la entidad de las mismas y las limitaciones que conllevan no sólo para la vida diaria sino para el desempeño de su profesión como militar.
SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el Art. 123 C.Penal y 240 de la L.E.Cr. por lo que en el presente caso el acusado Lucas abonará dos tercios de las costas, incluidas la totalidad de las causadas por la acusación particular, y el acusado Luis Antonio el tercio restante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de intentado de homicidio y un delito de lesiones con uso de arma, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de adicción a las drogas, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y DOS AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, con la accesoria legal en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de dos tercios de las costas del presente juicio incluidas las originadas por la intervención de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Bernardo en la suma 9.441 euros por lesiones y 30.000 por secuelas, y a Julián en 600 euros por lesiones y 800 euros por secuelas con los intereses legales hasta su completo pago.
Igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de de lesiones con uso de arma, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de un tercio de las costas del presente juicio y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Santiago en la suma de 300€ con los intereses legales hasta su completo pago.
Se mantiene la situación personal de los acusados sirviendo de abono para esta causa el tiempo que han estado privados de libertad por ella.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
