Sentencia Penal Nº 169/20...zo de 2008

Última revisión
27/03/2008

Sentencia Penal Nº 169/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 66/2008 de 27 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 169/2008

Núm. Cendoj: 28079370022008100386

Núm. Ecli: ES:APM:2008:6405


Encabezamiento

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 66 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 256 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 25 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 169/08

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA DÑA. MARIO PESTANA PEREZ

MAGISTRADA DÑA. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a veintisiete de Marzo de dos mil ocho.

Visto por Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora

Dña. Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de D. Rafael , y por el Procurador D. Javier Vázquez

Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Multiediciones Universales S.L., contra la Sentencia dictada

por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid con fecha 11 de Diciembre de 2007, en el Procedimiento Abreviado núm.

256/2007; siendo parte apelada Dña. Raquel .

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid se dictó Sentencia el día 11 de Diciembre de 2007 , cuyo fallo dice así:

Pago de costas incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil Rafael deberá indemnizar de forma solidaria con la empresa TELEREVISTA S.A en 30.50,61 euros a Raquel.

Una vez firme la Sentencia deberá publicarse ésta a cargo del condenado en la misma revista o en otra de similares características"/P>

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Rafael se interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, errores en la apreciación y valoración de la prueba, así como vulneración del artículo 20.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 208 del Código Penal . A su vez, la representación procesal de Multiediciones Universales S.L., interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, y, en síntesis, propugnó la nulidad de la Sentencia por causar indefensión; alegó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; vulneración del deber de motivación establecido en el artículo 120 de la Constitución Española, en relación con el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; vulneración de los artículos 109 y 116 del Código Penal y 120.3 y 9.3 de la Constitución Española.

TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización del recurso a la representación procesal de Raquel, en su carácter de Acusación Particular, dicha representación impugnó ambos recursos e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución, habiéndose deliberado el día de hoy por los integrantes de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En una ordenación lógica de los distintos motivos de recurso que plantean ambos recurrentes, es preciso comenzar por los que propugnan la nulidad del la Sentencia recurrida. La representación procesal de Multiediciones Universales S.L., sostiene que las reiteradas referencias de la Sentencia apelada a la declaración que prestó Rafael en calidad de imputado ante el Juez de Instrucción, en la medida en que se utilizan como fuente probatoria, producen indefensión a la referida mercantil al no haber participado en aquella fase procesal por causas que no le son imputables. Se aduce igualmente la falta de motivación de la Sentencia apelada, afirmando la vulneración del artículo 120.3º de la Constitución Española, así como incongruencia omisiva, al no responderse a cuestiones planteadas en relación con la procedencia de la declaración de responsabilidad civil solidaria y también en orden a la cuantía indemnizatoria.

Ninguna de las causas de nulidad invocadas pueden prosperar. La Sentencia apelada cumple sobradamente el estándar de motivación propio de una resolución condenatoria penal. Otra cosa son las discrepancias sobre la valoración de las pruebas, sobre la validez de las pruebas de cargo que han servido para determinar los hechos probados, o bien acerca de las normas jurídico-penales aplicadas y su interpretación. Tales discrepancias precisamente se pueden articular, en términos de pretensión revisoria, a través del acceso a la segunda instancia penal, es decir, acudiendo al recurso de apelación, como así se ha hecho. Igual debe decirse respecto al concurso de los presupuestos de la responsabilidad civil solidaria ex artículo 212 del Código Penal , o bien en relación con la cuantía de la indemnización por daños morales y sus criterios de cálculo. Por lo que se refiere a la utilización de declaraciones producidas en la fase de instrucción como fuentes de prueba, la ausencia de participación de Multiediciones Universales S.L. en aquella fase procesal del procedimiento carece del significado y efectos que pretende dicha parte apelante. Las pruebas válidas para enervar la presunción constitucional de inocencia son sólo aquellas que se practican en el acto del juicio con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, por lo que la única actividad probatoria de cargo válida se ha practicado en el juicio oral y ninguna indefensión puede alegar quien tuvo la oportunidad de defenderse, y lo hizo, en dicho acto procesal. Otra cosa será el valor que deba darse a una declaración practicada en la fase de instrucción cuyo contenido se contradice en el juicio, extremo sobre el que después se tratará. En definitiva, ninguna razón generadora de indefensión material puede advertirse en los términos del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- Ambas partes apelantes, con desarrollos argumentales más o menos semejantes, coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente, en la motivación probatoria de la Sentencia de instancia se hacen reiteradas referencias al móvil crematístico que animó al acusado en la entrevista publicada, y se razona sobre la prueba acerca del empleo de la expresión "en celo", de forma tal que se acude a la declaración del acusado ante el Juez de Instrucción para estimar acreditados ambos extremos fácticos. Ante la negativa del acusado en el acto del juicio de haber cobrado dinero por la entrevista -negativa en la que coincide la testigo Sra. Gema, reputada en la Sentencia como testigo principal-, o bien haber empleado las expresiones "en celo" y "mala madre" durante la entrevista, el órgano "a quo" razona, invocando a la jurisprudencia, que el órgano de instancia "... puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario..." -fundamento jurídico segundo, párrafo primero, in fine-. Sin embargo, para que ello sea jurídicamente válido, deben darse los requisitos que exige la doctrina constitucional en la materia -SSTC 153/1997, 49/1998, 80/2003, 280/2005 104/2006 y 284/2006 , entre otras-, requisitos que no se han cumplido en el caso examinado tal como se desprende del acta del juicio y del visionado del video que integra la misma. En efecto, en dicho acto procesal no se mostró al acusado su declaración ante el Juez de Instrucción ni se le preguntó en ningún momento por los términos de la misma. Ello implica que el contenido de tal declaración no puede valorarse en modo alguno, es decir, no puede convertirse en elemento probatorio de cargo susceptible de enervar la presunción constitucional de inocencia al no haber sido introducido en el juicio oral ni haberse dado al acusado la oportunidad de ratificarlo, o bien rectificarlo explicando las causas de su cambio de versión. Innecesario recordar, por conocido, que no cabe entender válidamente introducida tal declaración por la vía de la fórmula "por reproducida", en referencia a la prueba documental. Baste remitirse al respecto a la STC 49/1998, o bien a la STC 280/2005 , que abordan específicamente esta cuestión.

En síntesis, y en palabras de la STC 284/2006 , debe recordarse que ..." respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los arts. 714 y 730 LECrim . que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas (SSTC 265/1994, de 3 de octubre [RTC 1994265], F. 5; 155/2002, de 22 de julio [RTC 2002155], F. 10; y 190/2003, de 27 de octubre [RTC 2003190], F. 3 , entre otras).

Igualmente, y por lo que se refiere a la fórmula de tener por reproducida la prueba documental, deben traerse a colación las palabras de la STC 280/2005 : "Esta práctica de dar «por reproducidas» las declaraciones de la instrucción no resulta constitucionalmente válida: «es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la lectura de las declaraciones, que no es prueba documental sino -lo que es distinto- documentada o con "reflejo documental" (STC 303/1993 [RTC 1993303 ]), "debe hacerse no como una simple fórmula retórica y de estilo, sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense" (SSTC 22/1988 [RTC 198822], 10/1992 [RTC 199210], 137/1988 [RTC 1988137 ]); y la de que no basta con que se dé por reproducida en el juicio oral (SSTC 31/1981 [RTC 198131], 145/1985 [RTC 1985145], 80/1991 [RTC 199180], 51/1995 [RTC 199551 ])» (SSTC 152/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997152], F. 5, y 49/1998, de 2 de marzo [RTC 199849], F. 4 ). Y ello es así, aunque la defensa haya dado su conformidad a esa práctica: en las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997153), F. 5, y 49/1998, de 2 de marzo (RTC 199849), F. 4 , recordábamos que respecto de aquellas declaraciones «el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta que la lectura puede tener valor probatorio si se garantizan los derechos de la defensa, especialmente la contradicción (S. de 24 de noviembre de 1986 [TEDH 198614], asunto Unterpertinger, A. 110, pg. 15, § 31 ), pero reprueba el empleo de la fórmula "por reproducida", por cuanto, aun habiendo sido admitida ésta por la defensa del recurrente, ello no significa la renuncia a contradecir los elementos del sumario, en la medida en que la acusación se apoye sobre tales elementos y en particular sobre la declaración de un testigo (S. de 6 de diciembre de 1988 [TEDH 19881], asunto Barberá, Messegué y Jabardo, A. 146, pg. 35, § 82 )». En la misma línea, hemos declarado «que no puede darse validez al uso de "dar por reproducidas" las declaraciones, ni siquiera cuando, como ha sido el caso, la defensa mostrara su aquiescencia», de suerte que no basta con la utilización de aquella fórmula de estilo -«dar por reproducidas»- «ni aun con el asentimiento del acusado, porque no hay que olvidar que tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador, público o privado, a quien corresponde aportar las pruebas de cargo o incriminatorias, es decir, no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia, sino la acusación su culpabilidad (STC 161/1990 [RTC 1990161], por todas )» (ATC 205/2001, de 11 de julio [RTC 2001205 AUTO], F. 2 ). A todo ello ha de añadirse que el empleo de la indicada fórmula priva de publicidad al contenido de las declaraciones, eliminando además el inmediato conocimiento de éstas por parte del acusado, que ha de conocer todos los elementos probatorios que pueden conducir a su condena".

Como ya se ha señalado, Rafael negó en el acto del juicio oral haber empleado las expresiones "mala madre" y "en celo", así como haber cobrado dinero por la entrevista. Excluida, por las razones expuestas, la posibilidad de utilizar su declaración ante el Juez de Instrucción, debe analizarse la prueba de cargo restante sobre las expresiones realmente empleadas por el acusado en la entrevista, ya que dista de resultar ilógica la versión que implícitamente ofrece Rafael en el juicio, según la cual, la periodista autora de la entrevista no transcribió fielmente sus palabras en aquellos extremos. Hablamos de versión implícita ya que es un hecho probado que en la entrevista publicada en los dos ejemplares de la Revista "Qué me dices" que figuran en autos aparecen las expresiones que se declararon probadas en la Sentencia de instancia, las cuales, se insiste, niega haber empleado el acusado en su contacto con la periodista que elaboró el texto publicado.

La testigo Sra. Hornillos declara en el acto del juicio que en la entrevista publicada transcribió las expresiones utilizadas por el acusado en las respuestas a las preguntas que le hizo. Afirma también que la entrevista se grabó. Sin embargo, dicha grabación no se aportó nunca al procedimiento y, por lo tanto, no ha podido ser objeto de audición en el acto del juicio ni puede ser examinada ahora por la Sala.

La declaración de dicha testigo debe ser, como toda prueba testifical, sometida a examen crítico. La Sra. Gema tiene un lógico interés personal en declarar como lo hizo, es decir, que utilizó en su trabajo periodístico las palabras exactas que pronunció el acusado en el curso de la entrevista después publicada.

Sin embargo, las negativas del acusado de haber empleado exactamente las concretas expresiones cuyo contenido basó sustancialmente la condena en la instancia -"mala madre" para sus hijos ...hasta que a ella le dure el celo"-, apuntan a una posibilidad que dista mucho de ser inverosímil: Que la periodista autora de la entrevista finalmente publicada no fue fiel al tenor de las expresiones exactamente utilizadas por el acusado cuando se realizó la entrevista entre ambos, y que incorporó palabras de su propia cosecha para dar más intensidad y valor periodístico, en clave de revistas "del corazón" o prensa "rosa", al resultado de su trabajo.

Partiendo de las negativas del acusado, antes aludidas, y de la posición objetivamente interesada en el conflicto que ostenta la testigo Sra. Gema, el testimonio de ésta es insuficiente para que, más allá de toda duda razonable, pueda estimarse probado lo que Rafael niega con insistencia y nitidez en el acto del juicio. Es significativo en este punto que en la Sentencia de instancia no se otorgue credibilidad a una parte de lo declarado por Gema, en concreto, que el acusado no cobró por la entrevista.

Relacionado con lo anterior, tampoco es necesariamente significativo, en los términos que aparecen en el párrafo tercero del fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida, el hecho de que el acusado no se pusiera en contacto con la revista tras la publicación de la entrevista a fin de exigir que se retirasen las concretas expresiones que afirma ahora no haber realizado. Rafael, en el acto del juicio oral, dice al respecto que sí se puso en contacto con la periodista y que ésta le dijo que no se preocupara. Es una explicación razonable y verosímil.

La conclusión de todo lo hasta ahora razonado es que no cabe estimar acreditado, más allá de la duda razonable, que Rafael emplease las expresiones "mala madre" y "...hasta que a ella le dure el celo".

TERCERO.- Tal como se declara probado en esta resolución, Raquel era una persona conocida y objeto de interés periodístico en los medios de la denominada prensa del corazón. Ella misma lo reconoce en el acto del juicio cuando afirma que efectivamente vendió exclusivas a la revista "Hola". Suprimidas las expresiones que objetivamente podrían tener un significado injurioso -"mala madre para sus hijos" o bien el uso del término "celo" en la frase declarada probada-, en cuanto imputables al comportamiento del acusado y ahora coapelante, las restantes afirmaciones que constan en el texto publicado carecen de relieve jurídico penal, es decir, no pueden entenderse como constitutivas de un delito de injurias. En primer término, hay que situar el contenido de la entrevista en el contexto de la llamada prensa del corazón o "rosa", donde los cotilleos sobre la vida privada de las personas famosas en dicho ámbito constituyen un material periodístico no precisamente infrecuente, sin olvidar que las personas objeto de la información suelen contribuir, con exclusivas o sin ellas, a hacer públicos aspectos de su vida privada. Tal contexto de enfoque, temática, tratamiento y leguaje periodísticos resulta ineludible a la hora de valorar el significado jurídico penal de las expresiones utilizadas y de las intenciones o propósitos que pueden inferirse a partir de ellas. En segundo lugar y no menos importante, el artículo 20.1 a) de la Constitución Española consagra y garantiza la libertad de expresión como derecho fundamental, y este derecho abarca la libertad de expresar libremente opiniones que desde luego pueden versar sobre aspectos de la vida de otras personas. Por último, la imputación de hechos a otro sólo puede integrar un delito de injurias cuando se realice con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, y en este ámbito, la prueba sobre el concurso de estos elementos del tipo subjetivo del delito de injurias incumbe a quien acusa.

La Acusación Particular, en el acto del juicio, no demostró que los hechos atribuidos por el acusado a la querellante fuesen afirmados por el acusado con conciencia de su falsedad o bien con temerario desprecio de la verdad. No ha demostrado que el conflicto sentimental que culminó con la maleta en la puerta o con un televisor destrozado no sea acierto, o bien que no siéndolo, el acusado lo supiera así cuando se lo relató a la periodista. Respecto a la deuda laboral, baste señalar que la propia querellante reconoce en el juicio que hubo un litigio al respecto y que ella acabó abonado al acusado cierta indemnización. Tampoco se ha demostrado la falsedad de la delegación del cuidado de los hijos de la querellante en empleadas domésticas, al contrario, y lógicamente, la propia Sra. Raquel recuerda que eso es lo habitual en el caso de mujeres trabajadoras como ella, además de reconocer que efectivamente Rafael se llevó a su casa en cierta ocasión a sus hijos. Finalmente, la expresión "a ella todo le da igual cuando se engancha a un hombre...", dadas las liberalizadas costumbres en materia sexual de amplios sectores de nuestra sociedad, carecen de significado injurioso. La conclusión de todo lo razonado, en definitiva, conduce a absolver a Rafael del delito de injurias graves con publicidad por el que ha sido acusado, y en función de ello, a absolver igualmente a la empresa editora de la revista,

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, e igualmente las de la instancia ex artículo 240 L.E.Crim ., y ello al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte querellante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Rafael y de Multiediciones Universales S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, de fecha 11 de Diciembre de 2007 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Rafael del delito de injurias graves del que ha sido acusado, y a Multiediciones Universales S.L. de las pretensión civiles deducidas contra dicha mercantil, todo ello declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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