Sentencia Penal Nº 169/20...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Penal Nº 169/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 109/2008 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 169/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008100368

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00169/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000109 /2008 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000010 /2008

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 109/08 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 10/08, sobre daños y en el que es parte como apelante Serafin , representado por la Procuradora MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS y defendido por la Letrada MONICA MORENO SELVI y como apelados Juan Alberto representado por el Procurador Pedro Sanjuán Fernández y asistido por el Letrado Francisco Davila y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 26.02.08 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 26 de septiembre de 2006 por persona no identificada se introdujo agua por el tejado de la vivienda de Serafin sita en DIRECCION000 NUM000 , Buigarín, Ponteareas, lo que ocasionó diversos desperfectos en la estructura del salón de la mencionada vivienda, así como en un ordenador Intel Pentium y en una impresora marca Lexmark; desperfectos todos ellos que no han sido tasados; sin que se hayan acreditado otros hechos".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Alberto del delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal y de la falta de daños prevista y penada en el artículo 625,1 del Código Penal por los que compareció como acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas".

TERCERO.- Por la representación de Serafin , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Hechos

Se acepta y da por reproducido, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que absuelve a Juan Alberto del delito de daños y de la falta de daños por los que había sido acusado, es recurrida en apelación por la representación de Serafin , alegando error en la valoración de la prueba, estimando acreditadas la realidad y la autoria de los daños, discrepando igualmente en la calificación de los hechos como Falta, interesando la revocación de la Sentencia impugnada y la condena de Juan Alberto , como autor de un delito de daños.

SEGUNDO.- En el presente caso, los hechos declarados probados en la Sentencia no pueden ser modificados en esta instancia en perjuicio del acusado pues nos encontramos ante una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal respecto de infracciones penales que se pretende sea declaradas como probadas, en que las únicas pruebas, salvo la documental, que se han practicado, son de carácter personal: interrogatorio de las partes y testigos y cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación, tal valoración que afecta a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y practica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790, 3 de la LECr .

Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sent. del TEDH de 26/5/88, Art. 6,1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que tratándose de Sentencia absolutoria, cuando la de instancia se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas exigible la inmediación y la contradicción y tal petición, que en el presente caso no se hace, pues se interesa solamente la práctica de documental, interpretando tal doctrina en beneficio del acusado, solo puede hacerse a instancia de parte, pues los principio procesales acusatorio y de imparcialidad vedan a los jueces intervenir de oficio, sin que a ello se oponga lo dispuesto en el art. 791.1 LECr ., que establece que el tribunal podrá acordar la celebración de vista, citando a las partes, cuando estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada, ya que no debe olvidarse que la propia sentencia dictada previene que no basta con que se haya respetado la literalidad de aquel precepto, sino que es preciso partir de una interpretación del mismo conforme a la Constitución, y ello será "hasta dónde su sentido literal lo permita", por lo que puede concluirse que de los términos del art. 790 de la citada Ley , no puede deducirse que se reconozca al Tribunal ad quem la posibilidad de acordar de oficio y de nuevo la practica de la prueba de instancia, cuando tal facultad aparece concedida al recurrente y, en todo caso, limitada a la que resulte actividad probatoria ex novo, no respecto a la que ya se practicó en la instancia (art. 790.3 LECr .).

La posibilidad de revisar la sentencia y modificar el relato fáctico, en el presente caso, pasaría así por la práctica, en este grado jurisdiccional de la prueba de instancia, lo que en el supuesto examinado no se interesa, siendo además, lógico y racional el juicio de inferencia o discurso valorativo, no pudiendo tachar de incoherentes o incorrectas las valoraciones de las pruebas testificales y de las manifestaciones de los intervinientes, así como de los datos periféricos relativos a la constancia de la existencia de desperfectos en la vivienda del denunciante, cuya cuantía no consta supere los 400 ? sin sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios.

En consecuencia, resulta improcedente la modificación de los hechos pretendida por los recurrentes, con las consecuencias legales que, igualmente, se pretenden.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Mª José Giménez Campos, en nombre y representación de Serafin , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra en Autos de PA nº 10/08 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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