Sentencia Penal Nº 169/20...io de 2009

Última revisión
29/07/2009

Sentencia Penal Nº 169/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 167/2009 de 29 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 169/2009

Núm. Cendoj: 36038370022009100305

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00169/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo: 0000167 /2009-M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000278 /2008

SENTENCIA Nº 169

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS

Don MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, Presidente

Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

Doña BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO

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PONTEVEDRA, veintinueve de Julio de dos mil nueve

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000167/2009, el recurso de apelación

interpuesto por la Procuradora Mª CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, en representación de Jose Ángel , y el escrito

por el que la Procuradora OLGA CASABLANCA GARCÍA, en representación de Cristina se adhiere al

recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 003 DE

PONTEVEDRA. Fueron parte los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal, quien también interpuso recurso de apelación

contra la mencionada resolución en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña

ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 12 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de una FALTA DE VEJACIÓN INJUSTA ya definida, al acusado, Jose Ángel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, este es, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Cristina en 800 euros. Con imposición de las costas correspondientes a un juicio de faltas."

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

"Probado y así se declara que, la tarde del día uno de abril de dos mil ocho, Cristina se encontraba en el domicilio del acusado, Jose Ángel , sito en Carabelos, Mourente, prestando servicios como auxiliar de ayuda a domicilio cuidando a la mujer del acusado que se encontraba impedida, y, en un momento dado, el acusado se aproximó a Cristina cuando se encontraba de espaldas rozándola con los genitales en las nalgas, y más tarde la besó en la cara tratando de besarla en la boca."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Jose Ángel , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones. Contra la mencionada Sentencia también se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal con el contenido obrante en autos.

TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por la representación de Cristina se presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y se presentaron escritos de impugnación a los recursos planteados por la representación de Jose Ángel , y por el Ministerio Fiscal respectivamente, solicitando, cada uno de ellos, lo expuesto en el cuerpo de los citados escritos obrantes en autos.

CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia que absuelve por un delito de abusos sexuales y condena por una falta de vejaciones injustas, dictada por la Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de los de esta ciudad, adhiriéndose a dicho recurso la acusación particular. El Ministerio Fiscal interesa la celebración de Vista Pública proponiendo para su práctica en la misma, la declaración de la testigo víctima Da. Cristina .

No procede celebrar Vista Pública para volver a practicar la declaración testifical de Da. Cristina , que ya declaró en el juicio oral.

Este Tribunal, ciertamente viene acogiendo en recursos de apelación contra sentencias absolutorias, la celebración, a instancia de parte, de Vista y en su caso la práctica de aquellas pruebas de carácter directo que interese la recurrente aunque hubieran sido ya practicadas en la primera instancia, -por tanto además de los específicos supuestos del artículo 790.3 LECR -, a efectos de posibilitar la revisión de la valoración de dichas pruebas de carácter directo que son tributarias del principio de inmediación y ello con base en la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre y seguida por numerosas sentencias posteriores.

Ahora bien, esta solución no viene impuesta por tal doctrina constitucional.

El TC nunca afirmó la obligatoriedad de la repetición de las pruebas directas en la apelación contra sentencias absolutorias, cuando la acusación que recurre lo insta.

Claramente lo recoge la STC 48/2008 del 11 de marzo cuando dice: "....Ni la STC 167/2002 ni las numerosas Sentencias posteriores que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción han cuestionado por restrictivo el sistema que nuestro Ordenamiento jurídico establece como sistema de apelación penal, según la propia denominación legal. No es el objeto de nuestra doctrina el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba" (.....) "La doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ) ".

Dicho esto, la celebración de Vista debe partir de unos presupuestos ineludibles: 1.- que medie una concreta y correcta petición de parte, sin que pueda el Tribunal tomar iniciativa alguna cuando tal solicitud no se ha articulado ó se efectúa de forma incorrectamente genérica. 2.-Que los términos del recurso impliquen la pretensión de una revisión fáctica por error en la apreciación de las pruebas de carácter directo; no la mera disconformidad con el razonamiento lógico aplicado por el juzgador de instancia, para sobre un determinado resultado probatorio, no discutido por la recurrente, derivar la consecuencia ó hecho que declara o no probado ó su calificación jurídica y 3.- que a la vista del planteamiento o contenido del recurso resulte la utilidad de tal práctica de prueba para la pretensión deducida en el mismo.

En el presente caso, examinado el contenido del recurso del Fiscal que es quien insta la celebración de Vista y práctica en ella de la declaración testifical de la denunciante, en modo alguno justifica dicha pretensión. Nada aduce en cuanto a la modificación de los hechos probados, ni tampoco cual sea el error de la juez a quo que claramente en su sentencia valora dicha testifical no otorgándole credibilidad plena, sino solo en los aspectos que como probados la sentencia refiere. El fiscal no argumenta por qué habría de otorgársele plena credibilidad o porque la juez a quo incurre en error al no hacerlo, con lo cual deja carente de toda justificación la repetición de dicha prueba.

En definitiva, ni se justifica la repetición del testimonio de la víctima en error de apreciación o valoración acerca del juicio de credibilidad que efectúa la juzgadora de instancia, ni ello permitiría, al margen de todas las restantes pruebas incluida la declaración del acusado que ni siquiera se interesa, rectificar el fallo absolutorio por el delito de abusos sexuales.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo, procede también la desestimación del recurso del fiscal y la adhesión al mismo que formula la acusación particular.

Las acusaciones argumentan que la testigo afirmó "que el acusado, en un momento dado y cuando la tenía asida por los brazos, se soltó una mano para seguirla agarrando con la otra y tocarse sus genitales, al tiempo que intentaba besarla en la boca y le lamía la cara" lo que, sería claramente expresivo de la finalidad lasciva que tenía en ese momento el acusado. Sin embargo tales hechos no se recogen en la sentencia como probados, al no otorgar la juez a quo verosimilitud a la totalidad del testimonio de la víctima, sino en los términos que estrictamente recoge la declaración de hechos probados y conforme al juicio de credibilidad que la juzgadora con criterios razonados y razonables expone y no puede someterse al Tribunal, como dijimos, la repetición indiscriminada de la prueba sin argumentación alguna acerca de cuál sea el error notorio en el que habría incurrido el juzgador al efectuar esa valoración.

En relación con los hechos que se declaran probados en la sentencia ha de concluirse que no fluye de ellos sin más, como cumplidamente argumenta la sentencia de instancia, el ánimo lúbrico alegado por las acusaciones.

TERCERO.- Formula también recurso la representación procesal del condenado, para que se le absuelva de la falta de vejaciones injustas. Basa su impugnación en la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, considerando que no existe prueba de cargo que la enerve porque la declaración de la víctima no reúne a su juicio los requisitos mínimos para ser considerada como prueba válida.

El recurrente incurre en varios errores; primero porque no puede invocarse el quebranto del principio constitucional de presunción de inocencia como regla de juicio, cuando como en el caso existió prueba válida en la que se sustenta la condena, practicada en juicio oral con todas las garantías, consistente en las declaraciones de testigos así como las del propio acusado y cuando, como resulta de la sentencia, arroja un valor incriminatorio suficiente sustentado no solo en la declaración de la víctima sino también y muy especialmente en la del propio acusado, para la condena por la falta de vejaciones injustas.

También afirma erróneamente el recurrente que el testimonio de la víctima carece de los requisitos mínimos para su consideración como prueba válida, cuando ni la doctrina del TS en la que se sustenta establece la necesidad de unos requisitos mínimos para su validez ni sería así en el presente caso en que no constituye prueba única sino que concurre con otra prueba con valor incriminatorio, como la declaración del propio acusado.

Dice la doctrina del TS, STS 441-05 de 31-01-2005 citando las STS 28-1y15-12-95 , la de 29-4-97, 30-1-99, 24-4-99, recuerda que [...."las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos .."]. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial remarca la situación de riesgo que para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, siendo máximo ese riesgo cuando además es la prueba única y en algún caso incluso de la existencia misma del delito.

Por lo que sigue remarcando la STS 441-05 que [".. cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la SSTS. 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. ]

Y en relación con esos datos o circunstancias en orden a sustentar la credibilidad del testigo, recuerda que [.." una reiterada jurisprudencia viene señalando cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4- 2000, 18-7-2002) (...)

Bien entendido que como afirma entre otras la SSTS 546-08 de 23-09-2008 [.."la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo ... Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que, sin excluir otros, permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración .]

El criterio valorativo es cumplidamente exteriorizado en el presente caso por la juzgadora, con argumentos sólidamente asentados en el resultado de las pruebas que examina y en la razonabilidad de las conclusiones que extrae de dicho resultado, partiendo de las propias manifestaciones del acusado.

No resulta por todo lo argumentado un error notorio en la apreciación de las pruebas, sin que el hecho de que la denunciante hubiera sufrido un accidente de tráfico al salir ese día del domicilio del acusado, sea por sí indicativo de falsedad de los hechos imputados o indicio claro de la concurrencia exclusiva de un ánimo de lucro en la interposición de la denuncia por los hechos enjuiciados.

Impugna también el recurrente la indemnización civil concedida a Da. Cristina , considerándola excesiva.

Argumenta en primer lugar que la juzgadora indemniza por un daño inexistente y que en último extremo sería más ajustada a derecho como mucho la indemnización por un daño moral. No se entiende muy bien dicha argumentación, pues el daño apreciado en el informe médico forense así como aquel por el que indemniza la sentencia de instancia constituye desde luego un daño moral y su realidad parece incontrovertida a la vista de los informes médicos obrantes en la causa pormenorizadamente examinados y asumidos en su informe por el Sr. Médico forense.

En cuanto a la suma concedida la misma se basa en los hechos que se declaran probados, -que por contrario a lo que afirma la defensa no relatan únicamente dos besos en la mejilla- y tiene en cuenta también la personalidad de la víctima. La ponderación que efectúa la juez de instancia para fijarla prudencialmente en la suma de 800 euros, no se demuestra con los argumentos de la apelante, errónea ó irrazonable, por lo que, también este motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- Procede desestimar el recurso confirmando íntegramente la sentencia apelada sin que existan méritos para efectuar un especial pronunciamiento en las costas de la apelación.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel y el MINISTERIO FISCAL, así como la adhesión al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal formulada por la representación procesal de Cristina contra la Sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2009, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 278/2008 , por el JDO. DE LO PENAL nº 3 DE PONTEVEDRA, y debemos confimar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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