Sentencia Penal Nº 169/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 135/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMARA RAMIS, CELIA

Nº de sentencia: 169/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010100195

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

PALMA DE MALLORCA001 07040 48 2 2009 0000357APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000135 /2010

JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALMA DE MALLORCAPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000165 /2010 Fulgencio Evangelina Jose Manuel MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 135/10

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. Uno de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 165/10

SENTENCIA núm. 169/10

S.S. Ilmas.

MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

DON MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de junio de 2010.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente Rollo núm. 135/10 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 215/10 dictada el día 18 de mayo de 2010 en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 165/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez María Concepción Moncada Ozonas, por Sentencia núm. 215/10, de 18 de mayo de 2010, radicada en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de los de Palma de Mallorca , condenó a Fulgencio a las penas de: por un delito de coacciones en domicilio común, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con Evangelina por plazo de dos años; por un delito de lesiones en el ámbito familiar y perpetrado en en el domicilio común, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con Evangelina por plazo de dos años; por un delito de violencia doméstica habitual en domicilio común y quebrantando pena de prohibición de aproximación y comunicación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y medio de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por plazo de cuatro años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con Evangelina por plazo de cuatro años. También se le condenó al pago de las 3/7 partes de las costas procesales causadas en la instancia, debido a su absolución por un delito continuado de quebrantamiento de condena y otros tres delitos de lesiones.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Fulgencio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal impugnó el anterior recurso, interesando la confirmación de la sentencia condenatoria, al entender que existió prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y ello en base a que la psicóloga que declaró en el juicio describió con todo lujo de detalles cuál era la situación de la víctima, lo que se vio corroborado por las testificales de hija y ex marido de la misma. Destaca especialmente que el acusado reconociera la agresión, si bien sin aportar detalles, propia del delito de lesiones. De igual modo, solicita la confirmación porque de la lectura de los hechos probados se desprende una situación permanente que cumple con todos los elementos requeridos por la Jurisprudencia para entender su existencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CELIA CÁMARA RAMIS.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida y que a continuación transcribimos:

"Probado y así se declara que el acusado Fulgencio , (mayor de edad y privado de libertad por la presente causa desde el día 8/11/2009), desde el año 2008 vino sometiendo a su compañera sentimental Evangelina a una situación de control y de continuas agresiones físicas con la que pretendía someterla a sus dictados, actuación que se concretó en los siguientes actos:

-El día 15/03/2008 en Sa Pobla le agredió causándole lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de doce días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Por este hecho el acusado fue condenado por sentencia de conformidad firme el 18/03/2008 dictada por el Juicio Rápido 39/08 seguido ante el juzgado de Instrucción nº 5 de Inca, por un delito de lesiones del art. 153.1 CP , imponiéndosele -entre otras- la pena de 2 años de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y comunicación con la misma, siendo requerido el acusado el mismo día del dictado de la sentencia para el cumplimiento de la pena bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento. Practicada la liquidación de condena de la referida pena (en la ejecutoria 938/08 del juzgado de lo penal nº 8 de Palma) se fijó como fecha final de cumplimiento de dicha pena el 17/03/2010.

-Incumplimiendo la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta, el acusado y Evangelina el día 31/05/2008 acudieron juntos al Bar Marina de Inca, siendo condenado por ello el acusado por sentencia de conformidad firme el 01/06/2008 dictada por el juicio rápido 21/08 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca, por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP .

-Incumplimiendo también aquélla pena, el 07/06/2008 en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 nº NUM000 de Campanet, el acusado, con intención de causarle un quebranto físico, le agredió, causándole lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento consistente en retirada de puntos de sutura en pabellón auditivo derecho y en cuero cabelludo, siendo condenado por ello el acusado por sentencia de conformidad firme el 25/06/2008 dictada en el Juicio oral 229/08 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma, por un delito de lesiones del art. 147.1 y 2 CP y un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP .

-A pesar de que seguía obligado al cumplimiento de la citada pena de prohibición de aproximación y comunicación con Evangelina hasta el 17/03/2010, el acusado, consciente y voluntariamente, siguió conviviendo con ella -en el domicilio sito en la CALLE001 , nº NUM001 , piso NUM002 NUM003 , de Palma-; y durante dicha convivencia la vino sometiendo a una situación de hostigamiento que le impidió el normal desenvolvimiento de su vida personal, social y laboral, llevando a cabo para ello las siguientes actuaciones: controlaba su forma de vestir -sin permitirle llevar puestas prendas ajustadas y habiéndole llegado a tirar en una ocasión su ropa al contenedor de basura-; controlaba las personas con las que se relacionaba -distanciándola de sus hijas, de las que llegó a romperle fotografías, y enfadándose cuando hablaba con varones-; habiendo llegado a quitarle y esconderle su documentación personal.

-El día 07/11/2009, con intención de menoscabar su integridad física, en el domicilio que ambos compartían -sito en la CALLE001 , nº NUM001 , piso NUM002 NUM003 , de Palma-, le arrancó la ropa, la empujó, la golpeó y le arrancó mechones de cabello, logrando Evangelina huir del domicilio refugiándose en el de su hija. A consecuencia de tales hechos, Evangelina sufrió traumatismo múltiples en cráneo, herida cortante de 4 cm de longitud en cuero cabelludo en región parietal izquierda, faltas de cabello por arrancones múltiples, gran hematoma en región pectoral posterior izquierda de unos 12 cm de diámetro, dermoabrasión y hematoma en región coxal izquierda de unos 3 cm de longitud, hematoma y flogosis de rodilla izquierda, arañazos varios en piel de abdomen y pecho, para cuya curación precisó de una única asistencia, tardando 10 días en curar. Lesiones a cuya indemnización la perjudicada ha renunciado.

No ha quedado acreditado que las lesiones que la pareja sentimental del acusado, Evangelina , sufrió el día 11/10/08 (consistentes en dolores en ambas rodillas y herida incisa en la barbilla para cuya curación, además de una primera asistencia, precisó tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la herida con dos puntos de seda, tardando 10 días en curar), le fueran causadas por Fulgencio ; así como tampoco la contractura cervical de la que fue asistida en el Hospital Son Dureta de Palma en fecha 10/08/09. Tampoco ha quedado acreditado que entre Agosto y Noviembre del 2.009 el acusado golpeara a Evangelina causándole hematomas en cara y cuerpo."

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión del apelante es que se revoque parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de mantener la condena por el delito de lesiones perpetradas en domicilio común, previsto y penado por el artículo 153.1 y .3 CP , con la apreciación de la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 en relación con el 20.1 todos ellos del CP, pero con revocación de las condenas por los delitos de coacciones y de violencia doméstica definidos en la sentencia recurrida.

Articula la pretensión mediante un único cauce impugnatorio, cual es el error en la apreciación de la prueba, invocando expresamente el artículo 24 CE78. Y ello porque entiende que no quedó destruida la presunción de inocencia de Fulgencio , al basarse la prueba de cargo en los testimonios referenciales de las hijas y ex marido de la acusada, así como sobre indicios no concluyentes, pruebas todas ellas que irían en contra de lo depuesto en el plenario por Evangelina , quien, única testigo directa de los hechos, negó tajantemente los elementos integradores del delito de coacciones y de violencia habitual. Se denuncia, así, una falta de persistencia en la incriminación de la testigo directa que impediría tomar en consideración los testigos referenciales contrarios a lo depuesto en el plenario por la primera.

Denuncia el recurrente, en relación al delito de coacciones, que los hechos en los que se basaría tal delito son indeterminados en el tiempo e imprecisos, expresamente negados por la supuesta víctima, que la imposición de una concreta forma de vestir en una única ocasión nunca podría integrar el delito de coacciones, que no ha quedado acreditado que el acusado impidiera a Evangelina relacionarse con sus hijas y que si la frecuencia de esta relación disminuyó fue porque las mismas sienten animadversión hacia Fulgencio , que tampoco ha quedado acreditado que el trabajo de camarera lo perdiera Evangelina por los celos del acusado, que la documentación que una de las hijas de Evangelina halló escondida en un trastero y que supuestamente la había ocultado su novio no es necesaria para la vida cotidiana (pasaporte y carné de conducir) y que el haber manifestado Evangelina en el plenario que la convivencia era "maravillosa, la mejor del mundo, hasta el último incidente, que ocurrió porque él bebió mucho" refrenda la tesis del recurrente. En definitiva, que no se ha acreditado ningún acto violento durante el lapso de tiempo en el que se enmarca la acusación.

Y en cuanto al delito de violencia habitual, desgrana que éste debe caracterizarse por un estado de violencia permanente y que la postura jurisprudencial más correcta es la que toma partido por la verificación de una permanencia en el trato violento, con el requisito de proximidad temporal de los actos agresivos, por lo que entiende que al no haber quedado probadas, tal y como confirma la Juzgadora a quo, las lesiones de 11 de octubre de 2009 (herida incisa en barbilla y dolores en ambas rodillas), de 10 de agosto de 2009 (contractura cervical) y las de entre agosto y noviembre de 2009 (hematomas en cara y cuerpo), no procedería la condena por este delito. Como es de ver, en este caso, el cauce impugnatorio es, también, la indebida aplicación de precepto legal, pues no se solicita la modificación de los hechos probados y ello porque, como luego se dirá, varios de los actos agresivos que integran este delito se fijan gracias a previas sentencias anteriores de conformidad y no en base a los actos posteriores muchos de los cuales no han quedado acreditados por la propia postura procesal de la víctima.

SEGUNDO.- Es de vital importancia principiar la resolución de este recurso con el análisis de las sucesivas y contradictorias declaraciones de Evangelina , toda vez que estamos ante tres presuntos delitos clandestinos, esto es, perpetrados en la intimidad del domicilio, al respecto de los cuales los únicos testigos son acusado y víctima; y en cuyos testimonios, como es de ver por lo dicho hasta el momento, se constatan maniobras de negación y encubrimiento en protección del acusado, uno en ejercicio de su derecho de defensa y otra por tratar de minimizar las consecuencias penales de los hechos en su día denunciados.

Si bien es cierto que la jurisprudencia exige como uno de los tres requisitos para que las declaraciones de la víctima-testigo puedan erigirse como prueba de cargo incriminatoria el de la persistencia en la incriminación (SSTS 686/2005, de 2 de junio; 1271/2005, de 16 de octubre; 1358/2005, de 8 de noviembre y 46/2006, de 2 de marzo , entre muchísimas otras) no es menos cierto que este control debe extremarse especialmente en los supuestos en los que es la víctima-testigo quien sostiene de forma activa la acusación, y no tanto en otros, en los que los requisitos citados no operan de forma tan rígida. En el presente es Evangelina quien precisamente parece buscar la confusión en sus propias declaraciones, llegando a manifestar en el juicio, y retractándose así de sus previas manifestaciones en Instrucción (folios 60 a 62 de autos), que ante el Juzgado de Violencia exageró porque estaba enfadada con el acusado, ya que éste bebía mucho últimamente. Se constata en acta que ante el estupor que debió causar al Ministerio Fiscal tal cambio de criterio, éste interrogó específicamente a Evangelina acerca de los hechos relatados en fase instructora, llegándose a leer por la Secretaria Judicial los folios 60 a 62, para su correcta introducción contradictoria en el plenario, mediante preguntas y repreguntas de la acusación pública, la defensa e incluso de la Juzgadora a quo. Así, y gracias a la petición del Ministerio Fiscal, pueden considerarse válidamente introducidas manifestaciones incriminatorias tales como: "que la ha agredido unas cuatro o cinco veces", "que cuando intenta terminar la relación dice que le quita la documentación y todo, diciéndole él que lo hace para que no le deje", "que después de agredirla se desvive por ella, en todos los sentidos, pero cuando bebe es cuando se le mete en la cabeza que está con otro hombre, y es cuando acaba agrediéndola", "que siempre tiene que ser todo lo que él diga, que no puede ir a tomar un café, o hablar con según qué persona", "que no solo le hace daño con las palabras ya que acaba pegándole", "que ha llegado a un punto en que le tiene miedo", "que él le dice que como la quiere tanto, la mataría", "que no ha finalizado la relación a pesar de la violencia dice que por un lado porque la deponente no ha querido porque le quiere y por otro lado porque él, al mismo tiempo que le agrede, después la trata muy bien".

Todo este relato, de sobra conocido en la práctica forense por responder a una triste, prototípica y actual realidad criminológica, fue contradicho en el plenario por Evangelina , quien dijo, como consta en acta, tras la lectura de su anterior declaración, "que matiza, que dijo esto por estar enfadada" y "que sólo reconoce la agresión de día 7/11/09".

Entre dos versiones de los mismos hechos relatadas por la misma persona, parcialmente incompatibles, y vertidas en distintos momentos del proceso, los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de seleccionar aquella declaración que presente mayores visos de credibilidad a la luz del resto del acervo probatorio. La Sala ha decidido que el testimonio más creíble vertido por Evangelina es el depuesto ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer. Primero, porque tales declaraciones en Instrucción vienen corroboradas por testimonios directos y de referencia practicados en el juicio oral, como se refleja en la apreciación de la prueba descrita en la Sentencia, y como luego se describirá. Segundo, porque en la más moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo se constata una interpretación flexible de los requisitos a los que hay que someter la declaración de la víctima-testigo.

Así, nos dice la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección Primera), núm. 230/2010, de 19 de marzo , y al respecto del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación" que "estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo." Ello implica que no toda declaración autocontradictoria debe desecharse ab initio, sino que es necesario analizar el origen de tales contradicciones, en la búsqueda de la verdad material.

Por otra parte, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1229/2002, de 1 de julio , que "Sin duda alguna, el hecho de que a una persona se la declare culpable de un delito sobre la base de las declaraciones inculpatorias de testigos de referencia y no presenciales da lugar a una de las situaciones más delicadas que pueden ser imaginadas en el proceso penal. Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que sólo puede entenderse desvirtuada mediante una prueba de cargo apreciada por el Tribunal competente en el acto del juicio oral y, por tanto, en condiciones de inmediación, el testimonio de referencia tropieza con la lógica dificultad que supone para el Tribunal formar juicio no sólo sobre la veracidad del testigo de referencia sino sobre la del testigo presencial en cuyo lugar aquél se subroga. Ello no obstante, tanto la doctrina constitucional (SSTC 303/1993, 35/1995, 97/1997 y 97/1997 ) como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 232/1997, 139/2000, 335/2000 y 429/200 , entre otras) han admitido la posibilidad de que la prueba testifical indirecta sustituya excepcionalmente a la directa, con la posibilidad de que su valor probatorio sea apreciado por el Tribunal, cuando se acredite la imposibilidad material de que comparezca en el juicio oral el testigo presencial." En el caso que da origen al recurso que estamos examinando no puede decirse que haya sido imposible la comparecencia de la ofendida ante el órgano sentenciador. Pero sí concurre una poderosa causa que permite tomar en cuenta sólo los testimonios referenciales del plenario, conectados con las declaraciones de Evangelina ante el Juez de Violencia, y es que o bien admitimos que las hijas de Evangelina han levantado falso testimonio ante la Juez de lo Penal, o bien que Evangelina , movida por miedo o amor irracional, o ambas cosas a la vez, pretendió en el plenario proteger al acusado incurriendo en contradicciones buscadas. Nos inclinamos por esta segunda opción, tal y como ya hizo en su día la Juzgadora que gozó de los privilegios de la inmediación.

En el presente caso no hay que olvidar que Evangelina afirmó en su día, tener miedo del acusado, temor que, aunque negado en el acto del juicio oral, no puede obviarse. Por otra parte, tal y como se refleja en los prolijos Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero, la Juzgadora contó con testificales directas y de referencia, prueba pericial e indicios corroboradores periféricos que vienen a apoyar las iniciales declaraciones de Evangelina ante el Juzgado de Violencia. Así, tanto los testigos directos acusado y víctima reconocen las lesiones del día 7/11/2009, el que el acusado es individuo celoso que decía a Evangelina con quién no relacionarse (al margen de las interpretaciones sesgadas y justificadoras que ambos miembros de la pareja hacen) y que es cierto que el acusado escondió la documentación de Evangelina (aunque luego digan ambos que era una broma). También se contó en el plenario con la perito Felicisima , psicóloga adscrita a la Oficina de Víctimas del Delito, quien depuso que, tras seis entrevistas, observó en Evangelina una actitud de desconfianza, inasistencia a las citas, dificultad para separar lo racional de lo emocional, dependencia del acusado, maniobras de encubrimiento del contexto relacional desigual, sintomatología propia de víctima de malos tratos, ausencia de voluntad e incluso un verdadero problema de salud mental por el cual quiso derivarla a un psiquiatra, a lo cual se negó la víctima. A mayor abundamiento, y en muestra de la hipotética alteración de la percepción de la realidad, sabemos que la propia Evangelina reconoció en el plenario haberse intentado suicidar si bien "sólo una vez", minimizando la gravedad de tal conducta. Creemos, en la línea de lo depuesto por psicóloga y familiares, que no es descabellado pensar que Evangelina se halle transitoriamente perjudicada para discernir lo que es bueno y malo para ella, por cuanto a tal relación afectiva, y que por este motivo sus declaraciones en el plenario no responden fielmente a la verdad, toda vez que son una interpretación de la misma sesgada a causa de su dependencia del acusado. La propia elaboración de Evangelina de todo lo sucedido, en la creencia de que el acusado la ama profundamente y quiere lo mejor para ella, que la convivencia es, nada más y nada menos que "maravillosa, la mejor del mundo", tratándola muy bien y "desviviéndose" por ella tras las agresiones, viene a corroborar tal convicción. Todo con el objetivo de atenuar en lo posible la pena a imponer a Fulgencio , reconociendo lo evidente (las lesiones que dieron lugar a la formación de esta causa) pero negando todo aquello al respecto de lo cual no hay más prueba directa que su propia testifical, y es por ello por lo cual la Sala comparte el criterio de la Juzgadora a quo de otorgar prevalente credibilidad a los testigos de referencia, si bien con la matización de no ser éstos la única testifical de cargo, pues el papel de tales manifestaciones referenciales son el de apoyar la mayor credibilidad de lo depuesto por Evangelina en Instrucción, corroborando así una prueba directa, y no el de sustituir ad nutum la falta de reconocimiento de Evangelina de los hechos en el plenario por la citada prueba referencial. En cuanto a los indicios corroboradores periféricos, se contó con los informes médicos (folios 13, 156 a 168 y 199) y forense (folios 56 y 57 y 202 y 203), fotografías de las lesiones y de la sangre en la pared del lugar de los hechos (folios 14 a 16 y 189 a 195) además de los testimonios de los anteriores procedimientos penales que constatan las previas lesiones, un contexto de violencia de género repetidamente acreditado y un patrón constante de coacción en las obsesiones propias del acusado.

TERCERO.- Confirmados así los hechos probados integradores del delito de coacciones y del delito de violencia habitual procede analizar si, tal y como denuncia el recurrente, éstos tienen encaje jurídico en los respectivos tipos delictivos.

Al respecto del tipo de coacciones, nos dice el recurrente que no se ha acreditado, siempre según los hechos probados, ningún acto de violencia en el lapso de tiempo que el escrito de acusación postula se perpetró tal delito (entre junio de 2008 y noviembre de 2009). En necesario traer aquí a colación el Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 , celebrado a los efectos de que el Tribunal Casacional decididiera acerca de una posible restricción del delito de coacciones a la modalidad comisiva de la vis phisica, excluyendo la vis compulsiva y la vis in rebus, decidiendo entonces que se iba a "mantener la jurisprudencia de esta Sala, rechazando en consecuencia la propuesta planteada". En definitiva, no son necesarios actos de violencia en el delito de coacciones, sino únicamente que se lesione la voluntad y la libertad del sujeto pasivo, obligándole a realizar lo que no está prohibido o lo que no quiere. El modo de afección que se constata en los hechos probados para el delito de coacciones es también el de la vis compulsiva, y así, la Juzgadora consideró acreditado que el acusado: controlaba su forma de vestir sin permitirle llevar puestas prendas ajustadas y habiéndole llegado a tirar en una ocasión su ropa al contenedor de basura, controlaba las personas con las que se relacionaba distanciándola de sus hijas y enfadándose cuando hablaba con varones y, por último, habiéndole quitado y ocultado su documentación personal. Todo lo cual, sin género de dudas, constituye delito de coacciones del artículo 172.2 primer y tercer párrafo CP .

En cuanto al delito de violencia habitual, denuncia el recurrente que, según la jurisprudencia que cita, se requiere un estado de permanencia en el trato violento, un estado de agresión permanente y proximidad temporal en los actos agresivos. Así, recalca que la Juzgadora no consideró acreditados los tres hechos concretos de agresión presuntamente ocurridos el 15 de marzo de 2008, 7 de junio de 2008 y 7 de noviembre de 2009, por lo cual entiende indebidamente aplicado este precepto. Orilla de nuevo el recurrente que tampoco el artículo 173.2 CP exige que los actos de violencia sean necesariamente físicos, teniendo expreso reconocimiento legal los actos de violencia psíquica. En concreto, así se desprende de la última frase del párrafo segundo de tal precepto, en la cual se recoge una solución concursal: "(...) sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica." Y así, en los hechos probados se acreditan hasta tres actos de lesiones: las del día 15/3/2008, las del día 7/6/2008 y las últimas de 7/11/2009; a las cuales se superponen las coacciones ejercidas durante su última convivencia, que finalizó ese día 7/11/2009. En tal estado de cosas, se verifica el que esa convivencia familiar fue un "microcosmos regido por el miedo y la dominación" y tal conclusión no se oscurece ni aunque Evangelina nos reitere que la convivencia fue "magnífica, la mejor del mundo" hasta ese día 7/11/2009, pues ya hemos precisado lo sesgado de sus interpretaciones, demasiados afectas por lo emocional.

CUARTO.- Al respecto de la atenuante pretendida, la de haber actuado el acusado a causa de su grave adicción al alcohol (artículo 21.2ª en relación con el 20.2º CP), debe este Tribunal reconocer, en la línea apuntada sobre la prevalente credibilidad otorgada a las declaraciones de Evangelina ante el Juzgado de Violencia, que puede convenirse con que el acusado bebió cinco o seis cervezas ese día. Sin embargo, no se ha practicado prueba acerca de que el acusado sufra una grave adicción al alcohol, ni tampoco que la misma determinare que el día de los hechos el acusado actuare a causa de tal dependencia, así como que tal ingesta de cerveza mermare sus capacidades intelectivas y volitivas, por lo que procede inaplicar la atenuante pretendida porque la jurisprudencia exige que las circunstancias integradoras de las eximentes estén acreditadas como el ilícito hecho mismo, lo que en el presente caso no se verifica.

Sin embargo, sería incongruente por parte de la Sala no otorgar relevancia a las declaraciones de Evangelina ante el Juzgado de Violencia en todo aquello que pudiera beneficiar al acusado, y así, consideramos acreditado que aquél día el acusado mostraba síntomas de embriaguez por haber ingerido varias cervezas. Tal circunstancia, si bien no integra la atenuante del artículo 21.1ª CP en todos sus requisitos, sí colma la atenuante analógica del ordinal sexto de ese mismo precepto, y así, la agravante de reincidencia deberá cabalmente compensarse con la atenuante analógica. A tal concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal nos da respuesta el artículo 66.1.7ª CP , obligándonos a una valoración y compensación racional. La Juzgadora impuso en su día la pena de un año de prisión para este delito, esto es, el máximo legal. Así, frente a la atenuante de tener el acusado síntomas de embriaguez, nos encontramos con que la reincidencia se construye no sobre una sino sobre dos condenas previas por lesiones, una del artículo 153.1 (Sentencia de 18 de marzo de 2008 del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Inca ) y otra del artículo 147.1 y .2 (Sentencia de 25 de junio de 2008 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Palma ) ambos del CP. En ambas resoluciones, el acusado fue condenado por conformidad a trabajos en beneficio de la comunidad con la obligación de someterse a programas de reeducación para modificar su conducta. En tal estado de cosas, y tras aprovechar por dos ocasiones estos beneficios penológicos, se demuestra que el efecto constitucionalmente pretendido con tales condenas, esto es, la reeducación y reinserción social, se ha mostrado carente de todo efecto. En la segunda de tales sentencias el acusado se mostró arrepentido en el acto del juicio, más no parece que en absoluto haya tomado todas las medidas necesarias para corregir sus impulsos agresivos, por lo que, en definitiva, unido todo ello a las circunstancias especialmente vejatorias en que se produjo la última agresión (la víctima tuvo que huir con la ropa arrancada, cubierta con una chaqueta, y solicitando la ayuda de un chico en la calle quien la acompañó al domicilio de su hija), se estima adecuado imponer la pena en su límite superior, tal y como hizo ya la Juzgadora a quo.

Dado que aún apreciada la atenuante analógica de embriaguez la penalidad continúa siendo la misma, según lo razonado, la sentencia de instancia debe ser confirmada por no afectar la estimación parcial a su contenido material y penológico.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de Fulgencio , contra la Sentencia núm. 215/10, de 18 de mayo de 2010, dictada en el Procedimiento Abreviado 1251/09 , por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de los de Palma de Mallorca, y, en consecuencia, CONFIRMAR el fallo de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.- MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.- CELIA CÁMARA RAMIS.-

UBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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