Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 121/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 169/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO APELACIÓN NUM. 121/2010
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.DE INSTRUCCION N.4 DE BURGOS
PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 407/2009
S E N T E N C I A NUM. 00169/2010.
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Juan , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, asistido en la segunda instancia por la Letrada Dña. Marlen Ballesteros Guisbert, figurando como apelado Nemesio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "alrededor de las 20'00 horas del día 7 de Septiembre de 2.009, S. Juan mantuvo una discusión con D. Nemesio , cuando ambos se encontraban en la Plaza Mayor de Burgos, durante el transcurso de la cual, aquél produjo una quemadura en el rostro de éste con un cigarrillo y a continuación le propinó varios golpes en la cabeza. Como consecuencia de la agresión sufrida, D. Nemesio fue examinado por el médico forense que apreció lesiones consistentes en contusiones faciales, que precisaron de primera asistencia facultativa y de un tiempo de estabilización lesional de 7 días, los cuales no fueron de carácter impeditivo, resultando una secuela consistente en cicatriz de dos centímetros a nivel supraciliar izquierdo".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 10 de Febrero de 2.010 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Nemesio , libremente y con todos los pronunciamientos favorables, de los hechos objeto de denuncia.
Que debo condenar y condeno a D. Juan , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de Multa, a razón de una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. El condenado deberá indemnizar a D. Nemesio en la cantidad de 210,- euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, más los correspondientes intereses legales.
Todo ello con la expresa condena al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 17 de Mayo de 2.010.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Que emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso, contra la misma, recurso de apelación por parte de Juan fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provocan una vulneración del principio de presunción de inocencia.
Así se indica en el escrito impugnatorio que Juan "actuó en legítima defensa; existe reconocimiento por parte de la posible víctima que se produjo una discusión entre ambos, la misma que se efectuó en lugar público, por tanto las agresiones fueron mutuas".
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por el apelante se considera en el presente caso vulnerado, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000 que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1,948, el Convenio Europeo de 24 de Noviembre de 1.950 (artículo 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (artículo 14 ) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de Marzo y 19 de Julio de 1.988, 19 de Enero y 30 de Junio de 1.989, 14 de Septiembre de 1.990, 15 de Noviembre y 4 de Marzo de 1.995, 20 de Enero de 1.992, 5 de Enero de 1.993, 30 de Septiembre de 1.994, 10 de Marzo de 1.993 y 727, 754, 821 y 882 de 1.996 ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias".
En la misma línea se manifiesta la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de Julio de 2.000 que trata la contraposición de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba al indicar que "las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 de Marzo, 17 de Mayo y 4 de Junio de 1.996- en las siguientes: «para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario -cual es el caso de autos en el que se ha llevado a cabo prueba testifical y documental, aparte de la declaración de los acusados- se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución Española).
Alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia - excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994, 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996 , entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional".
Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba la doctrina jurisprudencial sobre dicho argumento puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que se ala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Es decir, la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Finalmente el principio de "in dubio pro reo" viene a establecer la obligatoriedad de emitir sentencia absolutoria a favor del acusado cuando existen pruebas contradictorias de cargo y descargo de igual valor y entidad, sin que unas u otras puedan llevar al Juzgador a pronunciarse en conciencia sobre la veracidad o certeza de las pruebas contradictorias ante él presentadas. El juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio "in dubio pro reo", de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del art. 24 de la CE de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 de dicho cuerpo legal.
TERCERO.- Examinadas que han sido por esta Sala de Apelación las diligencias probatorias practicadas en el acto del Juicio Oral, ningún error se aprecia en la libre, racional y motivada valoración que de las mismas verifica la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Manifestando el denunciante haber sido agredido por Juan y ratificando dicha declaración el testigo Baltasar quien señala que " Juan quemó con el cigarro a Nemesio y le dio un puñetazo". Estos hechos son reconocidos por el ahora apelante que fundamenta su defensa en la existencia de una legítima defensa, sosteniendo que las agresiones fueron mutuas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que "la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20.4.º del CP ., cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar (sentencia de 6 de Octubre de 1.993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de Noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa (sentencia de 2 de Abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (sentencia de 16 de Diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta (artículo 21.1 del CP .).
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (artículo 21.1 del CP .). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (sentencias de 15 de Junio de 1.983 y de 17 de Octubre de 1.989 , entre otras)"
Pero sigue indicando la referida sentencia que "es preciso tener en cuenta --como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala-- que la situación de riña no exonera, sin embargo, al juzgador de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión (sentencia de 7 de Abril de 1.993 )". Es decir, es doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos, pero también la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la eximente si entre los contendientes se puede señalar o reconocer al inicial agresor; y cabe añadir, para completar el planteamiento jurídico del tema suscitado, que la exigencia de agresión actual o inminente no impone la necesidad de esperar al comienzo de la agresión si existen actos, con potencia de dañar, que tienden a crear o crean un peligro real y objetivo para el que se defienda. La aplicación de la eximente completa con apoyo en la existencia de agresión ilegítima y de necesidad de defensa se ha de basar, esencialmente, en estos requisitos: la defensa no solo ha de ser necesaria, sino proporcionada, atendida ésta a través de una consideración objetiva de la situación que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso"
De las pruebas practicadas se acreditad que el inicial agresor fue el acusado y ahora recurrente en apelación, pero aún cuando se pudiera pensar en una riña mutuamente aceptada no podría ser condenado en el presente procedimiento Nemesio pues: en primer lugar ninguna lesión queda acreditado que causase éste sobre la persona de Juan justificativa de la agresión que Juan dice haber repelido; en segundo lugar porque la declaración de Nemesio y su testigo Baltasar indican que el primer agresor fue Juan ; y en tercer lugar porque ninguna acusación se mantuvo contra Nemesio en el acto del Juicio Oral, pidiendo el Ministerio Fiscal la condena de Juan y sosteniendo éste su inocencia pero no requiriendo la condena del contrario. Nuestro derecho procesal penal está regido por el principio acusatorio que determina la necesidad de acusación para la emisión de condena, así nadie puede ser condenado si no se solicita expresamente por parte legitimada.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
CUARTO.- La parte apelante señala finalmente en su recurso que "carece de recursos económicos que puedan hacer posible el cumplimiento de la pena impuesta". Impugna pues la determinación de la cuantía y extensión de la pena, fundamentando su petición en certificaciones del INEM que al escrito impugnatorio acompaña.
Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos tiene establecido, de forma pacífica y constante, que con respecto a la extensión de la pena impuesta deberemos de indicar que el artículo 638 del Código Penal establece que en la aplicación de las penas establecidas para las faltas, como es el presente caso, procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código . Es decir, dicho precepto permite al Juzgador de instancia aplicar la pena dentro de los límites mínimos y máximos establecidos para cada tipo penal, eligiendo la penalidad atendiendo al caso concreto presentado y a las circunstancias concurrentes en el culpable, solo por el Juzgador indicado valorables al concurrir en él el principio de inmediación del que esta Sala carece en apelación. Ello con los siguientes límites: a) motivación suficiente de su decisión en la sentencia emitida, b) fijación de la pena dentro de los límites establecidos legalmente (principio de legalidad) y c) no aplicación de la pena en cuantía superior a la solicitada por la acusación pública o particular comparecida en las actuaciones (principio acusatorio), ni inferior o superior a la legalmente prevista (principio de legalidad).
En el presente caso la condena lo es por una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , estando castigada con pena de arresto de uno a dos meses de Multa o Localización Permanente de seis a doce días. Se impone por la Juzgadora de instancia la pena de treinta días de Multa, es decir el mínimo legal susceptible de imposición, razón por la cual no procede por ser imposible legalmente rebajar la extensión temporal de la pena recaída.
Con respecto a la cuota diaria impuesta, seis euros diarios, deberemos de indicar que el artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros (que en el nuevo proyecto de reforma del Código Penal se eleva hasta diez euros) y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Esta Sección de la Audiencia Provincial tiene también manifestado, siguiendo la doctrina mantenida por nuestros Tribunales que en base al tiempo transcurrido desde la publicación del Código Penal (año 1.995 ) hasta la fecha actual y la constante desvalorización del dinero ha venido a fijar un límite mínimo de 6,- euros, preservando las cantidades inferiores hasta los 2,- euros para casos de insolvencia o penuria económica que no se encuentra acreditado concurra en el presente caso.
El criterio para la fijación no es la gravedad de los hechos o la trascendencia que estos hubieran tenido en la sociedad o contra la buena fama del denunciante, sino exclusivamente la situación económica del denunciado. Situación económica que, en el presente caso, se integra por su situación de perceptor de subsidio de desempleo desde el 6 de Agosto de 2.009 hasta el 16 de Mayo de 2.010, percibiendo una cantidad mensual de 426,- euros.
Por la situación económica se fija dicha cantidad mínima, no precisando la individualización de la pena de una mayor motivación. Así es de reseñar la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 24 de Junio de 2.003 que se hace eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar que "procede desestimar el motivo segundo y subsidiario de ambos recursos, en el que, alegando infracción del artículo 50 del Código Penal por falta de motivación de la cuota diaria de multa impuesta (6,- euros) y la no constancia de la situación económica de los apelantes, postulan la nulidad de la condena impuesta, y ello porque, de un lado, aunque es cierto que la cuantía de la cuota diaria debe fijarse, según el inciso segundo del apartado 5 del artículo 50 del Código Penal , teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, también es cierto que la cuota se ha impuesto casi en el mínimo legal y que en casos como el presente la jurisprudencia excluye que sea necesaria una mayor motivación y que sea preceptiva la imposición de la cifra mínima de 200 ptas. (o sea, 1'20 euros); así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 dice: "... en este caso se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado mínimos los posibles ingresos del acusado y... ha acudido a una individualización prudencial propia de las situaciones de insolvencia... por lo que la cuota señalada en modo alguno puede ser considerada desproporcionada"; en sentido similar dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1.999 : "....En el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200.- a 50.000,- ptas. de cuota diaria), si hipotéticamente lo dividiéramos en 10 tramos o escalones de igual extensión, es de ver que la cifra señalada (en este caso era de 2.000 ptas./día) se encuentra situada en la mitad inferior del primer escalón (que va de 200 a 5.080 ptas.), por lo que habiéndose aplicado la pena en su nivel más bajo o inferior, de diez hipotéticamente posibles, no cabe apreciar infracción en la individualización punitiva", máxime cuando no consta en los autos documentado que el condenado haya sido declarado expresamente insolvente; abundando en lo mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 establece lo siguiente: "....Esta Sala tiene dicho (sentencia de 24 de Febrero de 2.000 ) que la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200,- y 50.000,- ptas. diarias, y que se fija a razón de 500,- ptas/día se ha impuesto en el primer escalón de los cien que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado -una centésima parte del total autorizado- no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas/día ya fue declarada por esta Sala en su sentencia de 7 de Abril de 1.999 , cuyo criterio se reitera ahora....".
Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación alegado y ahora examinado. En todo caso el condenado podrá solicitar al Juzgador el otorgamiento de plazos en el pago de las multas, en cuanto la sentencia no determina si el pago deberá de realizarse de una sola vez, quedando a la libre discrecionalidad de dicho Juzgador acceder o denegar a la petición que en su caso de formule.
QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Juan contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 407/09 y en fecha 10 de Febrero de 2.010, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
