Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 196/2010 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 169/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 196 del año 2.010.

Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 344 del año 2.009.

SENTENCIA Nº 169

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a siete de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 196 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 344 del año 2.009, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 193 del año 2.009 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Juan Pedro , con DNI núm. NUM000 , nacido en Cuenca el día 13.07.1979, hijo de Pedro y Mercedes, con domicilio en la Avenida DIRECCION000 NUM001 - NUM002 de Castellón, representado por la Procuradora Doña Mª Rosario Segura Ramos y asistido por la Abogada Doña Mª Jesús Fabregat Monfort, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don J.D. Montañés Lozano, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:"Aproximadamente a las 03:35 horas del día 22 de agosto de 2009 el acusado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo Volkswagen Golf matrícula ....-BHQ por la Gran Vía Tárrega Monteblanco de Castellón de la Plana teniendo notablemente mermadas las facultades psicofísicas necesarias para una normal conducción a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Como quiera que circulaba con las luces largas conectadas deslumbrando a los vehículos que venían de frente, una dotación de la Policía Local de esta capital que circulaba por la misma vía en sentido contrario e integrada por los agentes con número de carnet profesional NUM003 y NUM004 le realizó señales luminosas para que cambiara el alumbrado, haciendo el acusado caso omiso y deteniendo el vehículo a la altura del Consorcio de Bomberos manteniendo las luces largas, razón por la que la patrulla policial se aproximó al vehículo, apercibiéndose entonces de que el acusado presentaba signos externos evidentes de encontrarse bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que procedieron a dar aviso a la Unidad de Atestados.

Transcurridos unos minutos compareció en el lugar una patrulla del Equipo de Atestados de la Policía Local integrada por los agentes con número de carnet profesional NUM005 y NUM006 , quienes requirieron al acusado para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia. El acusado accedió voluntariamente a someterse a las pruebas, siendo debidamente informado de sus derechos, realizándose las mismas mediante etilómetro marca Dráger modelo Alcotest 7110-E número de serie ARWF-0133, debidamente homologado y calibrado, arrojando las mismas un resultado positivo en primera y segunda prueba practicadas respectivamente a las 03:51 y a las 04:09 horas de 0,66 y 0,63 milígramos de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado presentaba como signos externos de la previa ingesta alcohólica aliento con fuerte olor a alcohol, locuacidad, comportamiento insolente, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, repeticiones en su exposición y deambulación vacilante."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Pedro , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

a) OCHO MESES DE MULTA, A RAZÓN DE 10 EUROS (10,00) COMO CUOTA DIARIA.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

b) CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, en cualquier tipo de actividad relacionada con los delitos contra la seguridad vial y de apoyo a las víctimas de los mismos, ajustándose en su ejecución a las previsiones del Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo .

c) UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Asimismo, se imponen al acusado las costas procesales ocasionadas.

Firme que sea la presente, DEDÚZCASE TESTIMONIO de la misma así como del acta de juicio oral y del soporte en el que dicho acto quedó registrado y remítase al Juzgado Decano para su reparto entre los de Instrucción de este partido por la presunta comisión de un delito de falso testimonio del art. 458.1º del Código Penal por parte del testigo Romeo , con DNI número NUM007 ."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Juan Pedro interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 6 de mayo de 2.010, a las 9Ž50 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional condenó al acusado Juan Pedro como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 CP por conducir en la madrugada del día 22 de agosto de 2009 el vehículo Volkswagen Golf ....-BHQ por la Gran Vía Tárrega Monteblanco de Castellón bajo el influjo de bebidas alcohólicas.

Frente a esta Sentencia se alza el acusado Juan Pedro solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del referido delito, pretensión que se sustenta en la indebida aplicación del artículo 379 CP , el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". Se alega en apoyo de estos motivos de impugnación que de las pruebas practicadas en autos no se puede desprender, ni existe prueba alguna, y por lo tanto no se puede declarar probado, que el acusado condujera el vehículo donde fue detenido por los agentes de policía, al haberse bajado del vehículo su verdadero conductor y ocupar el asiento del conductor el recurrente para observar el cuadro de mandos del turismo. Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Aunque los motivos del recuso se articulen por infracción de precepto penal sustantivo -indebida aplicación del art. 379.2 CP - y vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", lo que en realidad hace el recurrente es cuestionar la valoración de las pruebas efectuada por la Juez de lo Penal, en orden a concluir que, cuando fue detenido por los agentes de la Policía Local de Castellón y se sometió a las pruebas de alcoholemia, no era él quien estaba conduciendo el vehículo, sino que el conductor del vehículo era un amigo - Romeo - que se había bajado del turismo para "orinar".

Al ceñirse el motivo al error en la valoración de las pruebas practicada en la instancia, nuevamente se hace necesario decir, en primer lugar, que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las misma se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC Nº 76/1990, de 26 Abr. y Nº 120/1994, de 25 Abr ., entre otras).

Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia hemos dicho con reiteración (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999, Nº 131-A de 17 May. 2.000, Nº 345-A de 5 Dic. 2.001, Nº 46-A de 20 Feb. 2.002, Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el recurrente sobre el hecho de que cuando fue detenido por los agentes de la Policía Local de Castellón no era el acusado el que había circulado con en el vehículo por la Gran Vía Tárrega Monteblanco de Castellón, sino que lo era por su amigo Romeo , que al detenerse frente al Consorcio de Bomberos, se había apeado del turismo para "orinar". Los agentes de la Policía Local de Castellón Nº NUM003 y NUM004 claramente manifestaron, tanto en fase sumarial como en el acto del juicio (F. 49) que la persona a la que se realizó la prueba de alcoholemia era la persona que en ese momento conducía dicho vehículo, desvirtuando así las manifestaciones exculpatorias del acusado de no ser él quien conducía el vehículo y ello porque: a) expusieron ambos agentes en el plenario que no perdieron de vista en ningún momento el vehículo y no vieron bajar a nadie del mismo, incluso el PLCS NUM004 llegó a manifestar que "vio conducir a Juan Pedro el vehículo"; b) al detenerse el turismo frente al Consorcio de Bomberos los agentes de la Policía Local se aproximaron al citado vehículo observando que su conductor era el acusado, el cual presentaba claros síntomas de embriaguez, estando dentro del vehículo todos sus ocupantes -aunque los agentes discreparan sobre si iban cuatro o cinco personas en dicho vehículo- por lo que es inadmisible que una vez detenido el vehículo sus ocupantes estuvieran fuera del mismo y su conductor se encontrara "orinando", como afirma el acusado y el testigo que depuso en su favor; c) porque tanto en las primeras diligencias policiales como en las actas de alcoholemia y de signos externos levantadas, en ningún momento sostuvo el acusado que no era él quien conducía el vehículo de su propiedad, sólo exponiendo esta versión exculpatoria con posterioridad en el Juzgado; y d) porque si la parte estimaba esencial la visión de las grabaciones de las cámaras de seguridad del edificio del Consorcio de Bomberos, si es que las había, debió protestar su inadmisión en el acto del juicio y solicitar su práctica en esta segunda instancia en los términos previstos en el art. 790.3 LECRIM , lo que no se ha llevado a cabo por el recurrente.

Por todo ello, el Juez a quo desechó las declaraciones exculpatorias del acusado y del testigo Romeo , y les restó credibilidad después de recibirlas en el plenario, aquella por no resultar suficiente por tratarse de la versión del acusado, y ésta por provenir de un amigo del mismo contradictorias con la realidad de lo sucedido. El Juez primó, para formar su convicción sobre los hechos realmente sucedidos, el testimonio de los agentes de policía frente a estas declaraciones subjetivas de parte, valoración probatoria que, por ser objetiva e imparcial, debe prevalecer sobre la realizada por la parte, y que se refuerza con todos los indicios a los que hemos hecho relación anteriormente. Y no se diga que la prueba testifical de los agentes de policía no es suficiente para demostrar que el acusado era el conductor del vehículo cuando fue detenido por aquellos, pues la prueba testifical de los agentes de policía practicada con todas las garantías procesales -como así se ha hecho en el caso- puede ser bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y así se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia (SSTS, Sala 2ª, Nº 633/2003 de 6 May. y Nº 963/2004 de 23 Jul ., entre otras), que el testimonio de los policías sobre datos, circunstancias o movimientos que pudieron observar en el curso de sus diligencias de investigación y que son el fruto del seguimiento y percepción sensorial de los funcionarios de policía judicial, pueden ser introducidos, como cualquier otro testimonio, en el acto público y contradictorio del plenario y sometidos a la consideración y valoración del órgano juzgador, así como que esta prueba válida y racionalmente explicada por la sentencia, es suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia, como así lo fue en el caso que nos ocupa, lo que nos lleva a rechazar, también en ese aspecto, el recurso formulado.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Pedro , contra la Sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 344 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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