Sentencia Penal Nº 169/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 952/2009 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 169/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010101666


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00169/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTISIETE BIS

ROLLO DE APELACION 952/2009

Organo procedencia: Jdo Penal número 6 de Madrid.

Proc Origen: P.A. 117/2009.

SENTENCIA Nº 169/2010

ILMA SEÑORA MAGISTRADA DOÑA SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

ILMO SEÑOR MAGISTRADO DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA

ILMA SEÑOR MAGISTRADA DOÑA INMACULADA LOPEZ CANDELA.

En Madrid, a tres de febrero de dos mil diez.

En el recurso de apelación penal 952/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 117/2009, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante Primitivo defendido por el Letrado Don Angel Gómez SanJosé representado por la Procuradora Doña Angela Cristina Santos Erroz y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Victima Doña Palmira .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, se dictó en fecha 16 de abril de 2009, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes "UNICO.- Valorando en conciociencia la prueba practicada se declara probado que el acusado Primitivo , nacido en la República Domincana el 1 de noviembre dde 1967, con NIE NUM000 , en situación regular en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, el día 25 de diciembre de 2007, sobre las 19,10 horas, cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 NUM001 , NUM002 NUM003 , en el término municipal de San Sebastían de los Reyes, junto a su mujer Palmira , con ánimo de atentar contra la integridad física de ésta, cogió un cuchillo de cocina con mango de madera, con filo liso sin sierra de unos 20 centímetros dirigiéndose al cuarto de baño donde se encontraba su mujer duchándose y sin mediar discusión ni provocación alguna y de forma sorpresiva, le propinó una cuchillada en el pecho en la parte izquierda, momento en que Palmira intentó quitar a su marido el cuchillo, cogiéndolo con sus dos manos, produciéndose cortes en la mano derecha, forcejeando ambos y cayendo Palmira en la bañera, aprovechando el acusado para golpearla con una pequeña maceta de cerámica en la cabeza, dándole un golpe en la frente. Seguidamente, el acusado cogió a Palmira , que se encontraba desnuda dentro de la bañera, violentamente por los brazos, sacándola a la fuerza de casa hasta el portal del inmueble, dejándola allí, abandonando entonces el acusado el lugar.- Una vez que Palmira se percató que el acusado se había marchado pidió auxilio, acercándose hasta allí su hija Fermina y un amigo Eugenio , llamando a la policía local, que se personaron en el domicilio.- Como consecuencia de los hechos, Palmira ha sufrido lesiones consistentes en: corte a nivel de la falange proximal del segundo dedo de la mano izquierda que ha ocasionado la lesión de tendones flexores y sección nerviosa a dicho nivel; herida inciso contusa horizontal de unos tres centímetros de longitud en región frontal izquierda; herida inciso contusa horizontal de unos cinco centímetros de longitud en región superior de la mama izquierda y de la parte central de la misma de la que surge otra herida vertical de unos ocho centímetros de longitud que se extiende hasta el pezón y herida en codo izquierdo que ha requerido para curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario durante un día, anestesia axilar tenorrafia y neurografía, inmovilización de mano izquierda mediante escayola, sutura de heridas, tratamiento rehabilitador, requiriendo para su curación 140 días, de los cuales 30 de ellos impeditivos para sus quehaceres habituales. Han quedado como secuelas perjuicio estético moderado. La perjudicada Palmira no reclama indemnización por las lesiones sufridas. El acusado se personó voluntariamente en las dependencias de la Guardia Civil de Alcobendas- San Sebastian de los Reyes confesando los hechos. El acusado quien había consumido cocaína y alcohol en el momento de los hechos tenía limitada profundamente sus capacidades sin llegar a anularlas. El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el 16 de enero de 2008 hasta el 8-4-2009".

El Fallo de la sentencia, es "Que debo condenar y condeno a Primitivo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 º y 4º del Código Penal , ya circunstanciado, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental y la atenuante de confesión a la pena de QUINCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y PROHIBICION DE aproximarse en un radio inferior a los 500 metros a Palmira , a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma por tiempo de 27 meses. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio. Para el cumplimiento de la pena, abónese al acusado el tiempo que hubiera esado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Angela Cristina Santos Erroz en nombre y representación de Primitivo , en base a los hechos y fundamentos de derecho que considera oportunos, solicita se deje sin efecto la sentencia dictada. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos. El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 18 de junio de 2009, como consecuencia de la designación de la Sección Vigesimo septíma bis , con fecha 12 de marzo de 2009 , se registra y se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA que resuelve la presente, donde no solicita la celebración de vista oral.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña Angela Cristina Santos Erroz en nombre y representación de Primitivo Primitivo , en base a los hechos y fundamentos de derecho que considera oportunos, solicita se deje sin efecto la sentencia dictada, en base al error en la apreciación de prueba; vulneración de la presunción de inocencia, y en su caso aplicación de la eximente completa de trastorno mental. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

En cuanto al primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Angela Cristina Santos Erroz en nombre y representación de Primitivo , respecto al error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia ha admitido reiteradamente la declaración de la victima como única prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, aun cuando haya advertido de la necesidad de una valoración muy detenida y de la conveniencia de la identificación de elementos de corroboración ( STS Sala 2ª 24 de febrero de 2009 ).

La revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12 - 92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1- 3-93 , S. TS 29-1-90 ) ( SAP Madrid, Sec 27, 29 junio 2009 ).

En el presente caso, del examen del video del juicio, aparece que la defensa del denunciado pretende en el recurso sustituir la valoración de la prueba practicada por la Magistrada Jueza sentenciadora, ya que el hecho declarado probado, coincide con la declaración existente y la documental presentada, es decir que los elementos que se valoran por la Ilma Sra. Magistrada Jueza sentenciadora, como son la declaración de la denunciante acredita que existe una valoración adecuada de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo alegado por la Procuradora Doña Angela Cristina Santos Erroz en nombre y representación de Primitivo , respecto a la presunción de inocencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia" ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ("in dubio pro reo") para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener." ( SAP Madrid, Sec 27, 9 junio 2008 ).

En el presente caso, tenemos que la parte apelante, pretende la aplicación de la eximente completa, pero no acredita la situación en que se encontraba Primitivo , cuando se presenta ante la Guardía Civil, ya que en el momento en que comparece, no presentaba un deterioro de la realidad, cuando reconoce el hecho, no se alega que se le realice ninguna prueba por tanto no se puede alegar con posterioridad, el hecho de la eximente completa, cuando ha sido estimada la eximente incompleta, y una atenuación por el arrepentimiento expontaneo, por lo que procede denegar la aplicación de la eximente completa, manteniendo la aplicación de la eximente incompleta, que refleja la Ilma Sra Magistrada Jueza sentenciadora, por lo que procede denegar este motivo del recurso.

TERCERO.- En cuanto al tercer motivo de recurso alegado por la Procuradora Doña Angela Cristina Santos Erroz en nombre y representación de Primitivo , sobre individualización de la pena, a la vista del contenido del artículo 68 del Código Penal , tomando en consideración que el artículo 148.1º del Código Penal , la pena a imponer es de dos a cinco años de prisión, con la concurrencia de la eximente incompleta se le rebaja la pena en un grado, imponiendo la pena en la mitad inferior, es por lo que se considera adecuada, la aplicación de la pena impuesta de 15 meses de prisión, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

CUARTO.- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Angela Cristina Santos Erroz en nombre y representación de Primitivo , frente a la sentencia de fecha 16 de abril de 2009 dictada por la Ilma Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Madrid, en el procedimiento oral número 117/2009 y en su consecuencia confirmo la misma, se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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