Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 63/2010 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 169/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SIETE DE MÁLAGA
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO 846/2.009
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 63/2.010
SENTENCIA Nº 169
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de marzo del año dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de Lesiones por Imprudencia. Figuran en el rollo, como apelantes, el condenado, Gerardo , y la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA DE SEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, y defendidos por el Letrado, D. Vicente Moro Crooke; y como apelada, la denunciante, Dª. Ángeles , representada y defendida por el Letrado, D. David Armada Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha cinco de febrero del año dos mil diez, el Juzgado de Instrucción número Siete de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el día 29 DE MARZO DE 2009, sobre las 11.15 horas, cuando la denunciante que es agente de la Policía Local de Málaga, regulaba el tráfico en el cruce entre las calles Hilera y Herrera Oria fue atropellada por en vehículo turismo matrícula ....-MST conducido por Gerardo y asegurado en MUTUA MADRILEÑA. Ángeles sufrió lesiones que constan en informe médico aportado a las actuaciones y de las que tardó en curar 55 días impeditivos para su trabajo, dejando de realizar 32 horas extraordinaria ( 25 festivas/ nocturnas y 7 diurnas)."; al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:" En atención a lo expuesto, que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gerardo como autor de una falta de IMPRUDENCIA a la pena de UN MES de multa a razón de 8 EUROS diarias. De dicha condena se deriva la responsabilidad civil directa de la aseguradora COMPAÑÍA UNIVERSAL y de Gerardo que deberán indemnizar solidariamente a Ángeles en la cantidad de 4.562,42 C. Contra esta Sentencia que no es firme, se puede interponer recurso de apelación en el plazo de CINCO DI, siguientes al de su notificación a preparar ante este Juzgado. Notifíquese a las partes. Dedúzcase testimonio de esta resolución, que será unido a los autos quedando el original archivado en el legajo correspondiente. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Gerardo , y de la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA DE SEGUROS, aduciendo, como motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba, al estimar que no existía imprudencia penal en la conducción que venía efectuando su patrocinado y que el sentenciador no había tomado en consideración la declaración de la testigo propuesta, por lo que procedía revocar el pronunciamiento de la instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de los recurrentes. Se quejó también de que se concedieran 818 euros por ganancias dejadas de percibir.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, la representación procesal de la denunciante, Dª. Ángeles , presentó escrito de impugnación al recurso y se adhirió al recurso la representación procesal del condenado.
Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La aceptación de la narración histórica de la sentencia de instancia acabada de constatar anticipa el rechazo de los motivos de apelación argüidos. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. La cuestión suscitada por la parte apelante se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios y, a ese respecto, se repite a diario que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.
La valoración de la prueba, según reiterada doctrina jurisprudencial, se cimienta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación. Esta necesidad de motivación a que venimos aludiendo a lo largo de todo este discurso pierde en buena parte su razón de ser cuando la prueba de cargo consiste, como aquí acontece, en un elemento de convicción directo, como es el testimonio incriminatorio de la denunciante y del testigo D. Avelino , así como del parte médico acreditativo de las huellas dejadas en la anatomía de la denunciante por el atropello denunciado, extendido dicho parte una hora después de que ocurrieran los hechos. La denunciante y el testigo que avaló su versión han declarado en el plenario bajo juramento y si faltan a la verdad en su testimonio podrían incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que el acusado tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad. Cierto es que también prestó declaración bajo juramento Dª Josefina , esposa del denunciado, y el juzgador debió acordar que se dedujera testimonio por la posible comisión del delito referido, pues es incuestionable que alguno de los testigos faltó a la verdad en sus manifestaciones. El principio que proscribe la reformatio in peius, imposibilita a esta alzada para subsanar tal omisión. El artículo 416 de la ley de Enjuiciamiento Criminal dispensa de la obligación de declarar al cónyuge del acusado, pero no le autoriza a faltar a la verdad.
SEGUNDO.- Es pacífica la doctrina jurisprudencial - sentencias de 9 de diciembre de 1.975, 30 de abril de 1.986, 21 de mayo de 1.991 y 5 de junio de 1.998 , entre otras muchas - al afirmar la soberanía del tribunal de instancia para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a daños y perjuicios causados por la infracción criminal, sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones, ya que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal, por lo que debe quedar sometida a los principios de rogación y congruencia.
Sabido es que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, conforme determina el artículo 109 del Código Penal . El contenido de esta responsabilidad civil viene detallada en el artículo 110 del mismo texto al decir que comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. Dentro de los perjuicios a que se refiere el artículo 113 de la indicada norma se comprende no sólo el perjuicio real sufrido sino también la ganancia dejada de obtener (daño emergente y lucro cesante).
La idea que preside el sistema es la de restaurar el desequilibrio económico originado por la infracción. En la enojosa tarea de fijar las indemnizaciones, se repite a diario que las necesidades de acreditación de la responsabilidad civil y su cuantía son iguales en el ámbito penal que en el civil, por más que exigencias de orden procesal nos hagan pensar que existen unas normas distintas. Ciertamente, con objeto de dar mayor agilidad a los enjuiciamientos y evitar excesivas disparidades en criterios de valoración, no es infrecuente que existan en la práctica del foro unas cantidades que se barajan, inspiradas o no en el baremo, para resarcir perjuicios cuya entidad se repite con frecuencia. El encorsetamiento de estos pronunciamientos determina que el grado de exigencia de la acreditación se atenúe. Fuera de estos casos, la igualdad de exigencia probatoria para reclamaciones civiles en el ámbito penal y civil debería determinar a los actores civiles a usar de las posibilidades que les ofrece la vía civil, para someter las pruebas a auténtica contradicción. La trascendencia económica de los intereses en juego, contrasta con la simplicidad del actual procedimiento. En el recurso se discute la eficacia probatoria que haya de darse a un certificado expedido por el Ayuntamiento de Málaga en el que figura el importe que ha dejado de percibir la perjudicada por no haber podido trabajar las horas extras que podría haber tenido asignadas en el periodo de baja. Basta tomar en consideración que ni siquiera se ha solicitado indemnización por daños morales, para que pueda advertirse propósito de indebido lucro en la perjudicada.
No se encuentra, en definitiva, reproche alguno atendible contra la sentencia, por lo que, al ser, asimismo, adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, en nombre y representación del condenado Gerardo y la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Siete de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

