Sentencia Penal Nº 169/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 119/2010 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 169/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100368

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00169/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 119/2010 (PENAL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a once de junio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 169

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 45/08, antes Procedimiento Abreviado número 43/07 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Cartagena (Rollo nº 119/10), por el delito de lesiones, contra Dionisio , representado por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández y defendido por el Letrado D.Ignacio Gutiérrez Villalonga, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena, con fecha 14 de enero de 2.010 , dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

"A la vista de lo actuado, se declara probado que sobre las 17,00 horas del día 23 de octubre de 2004, Leonardo viajaba en compañía de su hijo Luis Alfredo y de Valeriano por las inmediaciones de la finca en la que trabajaban, propiedad de la mercantil "Agroca 99", sita en la localidad de La Aljorra cuando a la altura del cruce de El Palmero con la carretera N-602 se encontraron con el acusado Dionisio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conducía otro vehículo y con quien Leonardo había mantenido desavenencias laborales, motivo por el cual, Leonardo le hizo señales para que se detuviese y arreglasen sus diferencias. Tras detener los vehículos en una explanada cercana, el acusado y Leonardo descendieron de los coches, portando el acusado una pistola de balines y una barra de hierro, que cogió del suelo de unos 60 centímetros, y Leonardo un cuchillo que soltó tras ver la pistola al creer que era de fuego real, y sin mediar discusión alguna, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de Leonardo le propinó dos golpes en la cabeza que le hicieron caer inmediatamente al suelo, causándole lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico, conmoción cerebral, hematoma epidural temporal basal izquierdo e insufciencia renal, las cuales precisaron para su curación, según informe definitivo del medico forense, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medio distinto, necesario y ulterior, tratamiento quirúrgico y tratamiento rehabilitador, y tardaron en curar 134 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus quehaceres habituales y 16 días estuvo ingresado en centro hospitalario, permaneciendo como secuelas un síndrome postconmocional (5 puntos) y perjuicio estético ligero (5 puntos).

Tras dicha agresión, como quiera que Leonardo descendió del vehículo para auxiliar a su padre, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó en la cabeza, causándole lesiones consistentes en herida en región occipital, las cuales precisaron para su sanación, según informe definitivo del médico forense, además de primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en la administración de puntos de sutura, lesiones que tardaron en curar 8 días, sin dejar secuelas, uno de ellos impeditivo.".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Que debo condenar y condeno a Dionisio como autor criminalmente responsable de:

A) Un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y,

B) Un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Asimismo se impone al acusado la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a las personas de Leonardo y a su hijo, Leonardo , domicilio en el que residan o lugares frecuentados por ellos en una distancia no inferior a 500 metros durante un periodo que exceda en tres años la pena de prisión impuesta.

En sede de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Leonardo por los días de incapacidad en la cantidad de 8.200 euros, y por las secuelas consistentes en síndrome postconmocional y perjuicio estético ligero, en la cantidad de 8.000 euros; asimismo deberá indemnizar a Leonardo en la cantidad de 450 euros por los días de incapacidad, con los intereses legales.".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández, en nombre y representación de Dionisio , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 119/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su votación y fallo el día 18 de mayo de 2.010.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que condena al acusado como autor de dos delitos de lesiones y realiza los demás pronunciamientos que se contienen en su parte dispositiva, se alza éste en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra en los términos interesados en dicho escrito. Así, alega el apelante la existencia de error en la apreciación de las pruebas, pretendiendo apoyar tal motivo de recurso en la valoración que el propio apelante realiza en las pruebas personales practicadas en el plenario. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar, pues, en primer lugar, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por la Juzgadora "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 (Sentencia número 258/2003 ), de 6 de marzo de 2.003 (Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 (Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.".

Y debe añadirse que ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, por no ser esa la inmediación que viene exigiendo, al efecto, la jurisprudencia constitucional, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ).

En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por la Juzgadora "a quo", por lo que debemos atenernos a dicha valoración probatoria, que aquí debe darse por íntegramente reproducida, y debemos atenernos, igualmente, al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada. Y aún debe añadirse que la valoración probatoria que la Juzgadora "a quo" plasma en su Sentencia se presenta como razonable, sin que se aprecie en ella error valorativo alguno, a la vista de lo declarado por cada uno de los implicados y por el testigo y que aparece detallado en la propia Sentencia.

SEGUNDO. Alega también la parte apelante que debió apreciarse la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal , pero tal motivo no puede prosperar, en base a las propias razones que expone la Juzgadora "a quo" en su Sentencia. En efecto, la confesión de los hechos por el acusado no resultaba relevante para su descubrimiento, sino que es claro que lo acaecido hubiese sido descubierto con facilidad por medio de las declaraciones de las víctimas y del testigo que las acompañaba cuando sucedieron los hechos. No obstante, lo verdaderamente esencial en orden a la no apreciación de la referida atenuante es que la confesión tampoco fue completamente veraz, al ofrecer ante la Guardia Civil una versión parcial o sesgada de los hechos y tendente a la propia exculpación. En este sentido, es de destacar que, como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia número 700/2009, de 18 de junio ), la confesión premiada -sea como atenuante ordinaria o analógica- ha de ser veraz, al menos en los aspectos nucleares de la acción, tanto objetivos como subjetivos, toda vez que, de lo contrario, habríamos de aceptar una aplicación de la atenuante sensiblemente distanciada de su fundamento material. Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.008 (Sentencia número 220/2008 ) que la confesión a las autoridades ha de ser veraz, excluyéndose la falaz, sesgada o parcial ocultando datos relevantes. Y ello es lo que ocurre en el supuesto de autos en el que el acusado ofrece, como hemos dicho, una versión de los hechos que no se ajustaba a la realidad en aspectos esenciales, con clara tendencia a la propia exculpación y omitiendo datos como la exhibición ante los luego lesionados de una pistola de balines que parecía real, lo que, sin duda, facilitó su ataque ante el temor que dicha exhibición infundió en las víctimas. No cabe, pues, apreciar la atenuante de confesión.

TERCERO. Solicita también la parte apelante la aplicación del apartado 2. del artículo 147 del Código Penal , por entender que el hecho fue de menor gravedad en atención al resultado producido. Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues, de un lado, en lo que se refiere a las lesiones sufridas por Leonardo , ya se señala en la propia Sentencia que la defensa compartía la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1º y 148.1º del Código Penal , y, de otro lado, en lo que se refiere a las lesiones causadas a Leonardo , es claro que no puede considerarse de menor gravedad la causación de una lesión en una zona tan peligrosa como la occipital, que además precisó de puntos de sutura para su curación, por lo que es adecuada la subsunción de los hechos en el artículo 147.1º del Código Penal .

CUARTO. Denuncia también la parte apelante la inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal . Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues partiendo del relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se mantiene inmodificado en esta alzada, por las razones ya expuestas en el precedente ordinal primero, es claro que no se desprende de dicho relato la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos necesarios para la apreciación de dicha eximente, en la medida en que no se describe una conducta defensiva por parte del acusado, sino que comienza por golpear en la cabeza con una barra de hierro a una de las víctimas cuando ésta ya había depuesto su actitud inicial, al igual que tampoco se describe actitud defensiva alguna del acusado en el ataque que dirige, a continuación, contra la segunda víctima. No cabe apreciar, pues, ni de forma completa ni de forma incompleta, la eximente de legítima defensa, debiendo darse aquí por reproducida la argumentación que la Juzgadora "a quo" realiza para rechazar la apreciación de tal circunstancia.

QUINTO. Debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación en lo que se refiere a la procedencia de apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, teniendo en cuenta que los hechos ocurren en el año 2.004 y que, sin embargo, la Sentencia apelada no se dicta hasta el año 2.010 , es decir, más de cinco años después, pese a tratarse de hechos muy simples, sin que exista justificación alguna para una tan dilatada duración de la causa, debiendo destacarse, además, que existía informe médico forense de sanidad del principal lesionado ya en fecha 7 de marzo de 2.005, permaneciendo paralizado el procedimiento desde dicha fecha hasta el 13 de marzo de 2.006, sin que exista causa que justifique tal paralización. Es por ello, que teniendo en cuenta que concurre una sola circunstancia atenuante muy cualificada que, además, no llega a ser de una intensidad extrema, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , rebajar en un grado las penas que corresponde imponer al acusado por cada uno de los delitos cometidos, estimando parcialmente, en este punto, el recurso de apelación interpuesto. Y, de conformidad con ello y no variando las restantes circunstancias ya tenidas en cuenta por la Juzgadora "a quo" para individualizar las penas, entiende la Sala que procede imponer al acusado, por el delito de lesiones previsto en los artículos 147.1. y 148.1º del Código Penal , la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y procede imponer al acusado, por el delito de lesiones previsto en el artículo 147.1. del Código Penal , la pena cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO. Procede, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la Sentencia apelada, en el exclusivo sentido de imponer al acusado las penas referidas en el precedente ordinal, confirmando los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández, en nombre y representación de Dionisio , contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena en el Juicio Oral número 45/2008 , REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de realizar los pronunciamientos siguientes:

1º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dionisio , como autor responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1. y 148.1º) del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dionisio , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1. del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) Que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS de la Sentencia apelada que no se opongan a los de la presente.

Y todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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