Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 93/2010 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 169/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100135
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Diligencias Previas 1136/09. Procedimiento Abreviado 93/10
Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat
S E N T E N C I A NÚM. 169
Iltmo. Sr. Presidente
Don Javier Arzua Arrugaeta
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a 17 de marzo de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado nº 93/10, sobre delito electoral procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat contra Don Luciano , DNI NUM000 , nacido el 15 de junio de 1978, hijo de Juan y Josefa, natural de Barcelona y vecino de Cornellà de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador Doña Teresa Buitrago y defendido por la Letrado Doña Raquel Fernández Bustamante siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . - El 17 de marzo de 2011 y con el resultado que consta en el acta redactada al efecto por la Secretaria Judicial, se inició la vista oral correspondiente al Procedimiento Abreviado número 93/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat, ingresado el 7 de diciembre de 2010 , por delito electoral, en el que figuraba como acusado Don Luciano debidamente circunstanciado más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos del delito electoral de los arts. 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General en relación con la Disposición Transitoria 11ª del Cº Penal, es autor el acusado, no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, procede imponer la pena de 30 días de prisión, multa de 8 meses a razón de 10 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el art. 53 del mismo Cº, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 4 años y pago de costas. La pena de 30 dáis de prisión que resultare impuesta será sustituida por multa de 60 días a razón de 10 euros de cuota diarios.
En el mismo trámite la defensa del acusado solicitó su libre absolución y la declaración de las costas de oficio.
Hechos
El acusado Don Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado Primer Vocal, primer suplente de la Mesa U de la Sección 12 del Distrito Censal 01 de Cornellà de Llobregat con motivo de las Elecciones al Parlamento Europeo de fecha 7 de junio de 2009 por la Junta Electoral de zona de l'Hospitalet de Llobregat y pese a notificársele debidamente esta designación no concurrió a la convocatoria ni alegó justa causa ni realizó previo aviso. No consta suficientemente la causa de dicha incomparecencia.
Fundamentos
Primero . .- Se imputa al acusado la comisión del delito electoral previsto en los arts. 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General en relación con la Disposición Transitoria 11ª del Cº Penal basado en su incomparecencia ante la Mesa Electoral antes citada para cumplir sus funciones de Suplente Primero en la misma.
El acusado y su defensa no discuten la realidad tanto del referido nombramiento como de dicha incomparecencia aparte de que ambos datos están suficientemente apoyados por la prueba documental obrante a los folios 2 a 9 de la causa. No obstante se objeta que dicha incomparecencia no fue voluntaria habida cuenta de que se hallaba en cama debido a que sufría ciertos dolores en el aparato digestivo lo que se prolongó durante varios días. Bien es cierto que el acusado, debidamente informado al respecto sobre el contenido del art. 24 de nuestra Constitución, tiene derecho a no declarar contra si mismo pero ello no impide que su declaración constituya una prueba más que el Tribunal puede y debe valorar. En el caso de autos las explicaciones del acusado sobre los motivos de la incomparecencia han resultado claros y coherentes con la particularidad de que, además, han sido apoyados por prueba documental -folios 24 a 26- relativa tanto a la realidad de dicha afección surgida al parecer al poco tiempo del nacimiento y de su asistencia en un servicio de urgencias en el Hospital de Bellvitge pocos días después de los hechos constatándose aún, no obstante el tiempo transcurrido, un dolor abdominal compatible con el alegado. En consecuencia entiende el Tribunal que existe una duda razonable sobre la voluntariedad de dicha incomparecencia que, conforme a un conocido principio en materia penal, supone su absolución sin que a ello afecte el que, caso de que hubiera sido posible, el acusado no haya comunicado a la Junta Electoral el referido problema de salud falta de diligencia que merece reproche pero que es ajena al tipo legal.
Segundo.- "A contrario sensu" de lo establecido en el art. 123 del Cº Penal las costas deben declararse de oficio.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luciano del delito electoral, precedentemente definido, por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal. Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Así por estas nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ate la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
