Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 80/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011100168

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 80/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 199/10.

S E N T E N C I A NUM.00169/2011

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Mayo del año dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, seguida por una falta de LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Federico Y GROUPAMA SEGUROS S.A. asistidos por el Letrado Dº Joaquín Sáez Fernández, figurando como apelado Isidoro representado por la Procuradora Dª María José González Amigo, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó en fecha 30 de Septiembre de 2.010 sentencia nº 301/10 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto de juicio oral, y valorada en conciencia la prueba practicada, ha sido probado y así se declara que, alrededor de las 10'50 horas del día 17 de Marzo de 2.010, D. Federico , circulaba, conduciendo por el carril derecho, el vehículo camión cisterna, marca Volvo FM7 matrícula BU-8424-Y, propiedad de la entidad Burgos Petrol S.L. por la Avenida Reyes Católicos de Burgos. Que al llegar a la confluencia de la vía con la Calle León XIII, detiene la marcha de su vehículo por encontrarse la fase del semáforo que regula la mencionada confluencia en fase roja para los vehículos. Que cuando el semáforo pasa a fase verde, reanuda la marcha, realizando un cambio de dirección a la derecha para continuar la marcha por la Calle León XIII, en sentido a la Avenida del Cid Campeador, encontrándose el semáforo para vehículos en la calle León XIII en ámbar intermitente. Que en ese momento, encontrándose en fase verde para peatones, el semáforo que regulaba la dirección de éstos, comenzaba a caminar sobre el paso de cebra en la Calle León XIII confluencia con Avenida Reyes Católicos, D. Isidoro , y sin advertir la presencia del peatón, el conductor del vehículo, sin extremar precauciones ante la señalización luminosa en ámbar para el sentido de la marcha de los vehículos por su idéntico carril y sentido, no detiene la marca, sobrepasando al peatón, al que atropella, discurriendo la rueda delantera derecha del turismo sobre el pie izquierdo del lesionado que atravesaba la calzada de derecha a izquierda, según el sentido de la marcha del camión cisterna.

Como consecuencia del atropello, el denunciante D. Isidoro , sufrió lesiones consistente en "traumatismo por aplastamiento del pie izquierdo: hematomas en dorso del pie, herida contusa en primer dedo, fractura, sin desplazamiento, de falange distal del primer dedo, y contusión en rodilla izquierda", lesiones que requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en exploración clínica, medicación oral adecuada, reposo relativo y control evolutivo por traumatología, y que curaron tras 38 días, durante los cuales el lesionado estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas: limitación funcional de la articulación metatarsofalángica de intensidad mínima, metatarsalgia postraumática inespecífica, de intensidad mínima y perjuicio estético mínimo."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia nº 301/10 recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Federico , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que en el orden civil indemnice a D. Isidoro , con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora GROUPAMA, y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Burgos Petrol S.L., en la cantidad de 7.259'85 €, más los intereses derivados de la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro como es expone al cuerpo jurídico de la presente. Así mismo, se impondrá al condenado la pena de prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses. Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Federico y Groupama Seguros S.A., bajo la dirección técnica del Letrado Dº Joaquín Sáez Fernández, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Federico y Groupama Seguros S.A., fundamentándolo en:

.- Error en la valoración de la prueba, dado que el accidente tuvo un desarrollo diferente al que refleja la resolución recurrida, sin que hubiese ninguna persona en el paso de peatones (al momento de arrancar desde el semáforo en Reyes Católicos, al momento de hacer el giro a la derecha, al momento de entrar en el paso de peatones), sino que habiendo rebasado ya el mismo, la parte delantera del camión, es cuando un peatón Isidoro , se golpea con el lateral derecho delantero del vehículo. Resaltando que solo el peatón lesionado (de los dos que se hallaban juntos) se golpeó con el lateral del camión, el otro declaró que "a escasa distancia del inicio... obligó a empujar hacía atrás a su compañero...", añadiendo que la lesión que sufrió el Sr. Isidoro es porque metió el pie, al levantar el paso, debajo de la rueda del camión, (rueda situada a más de 60 cms de la parte delantera del camión), resultando además dañado sólo uno de los peatones. Sin que el croquis refleje la realidad del accidente, estando en contradicción con las fotografías del camión. Negando estar, conforme a la jurisprudencia, ante una conducta que revele infracción del deber objetivo de cuidado, ni que se den las circunstancias exigidas para la condena pronunciada en la sentencia recurrida.

.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al alcance de las lesiones producidas al Sr. Isidoro , y su valoración a la luz del Baremo de la Ley 8/2004 de 29 de Octubre , sosteniendo que se atribuye el carácter de secuela a lo que no lo es, al duplicar el médico forense la secuela funcional, puesto que lo que le resta al Sr. Isidoro "en sus últimos grados", "al forzar el movimiento", no son secuelas, más aún cuando no existe seguridad (solo probabilidad) de que persista en el tiempo. Y en relación con el perjuicio estético con una valoración en sentencia de dos puntos, el propio informe médico forense indica que es leve, sin seguridad de que persista en el tiempo, arrancando el baremo para el perjuicio estético mínimo de un punto. Añadiendo que debe tenerse en cuenta que se trata del primer dedo del pie izquierdo, habitualmente oculto, considerando por ello un exceso en el pedir y también en lo concedido.

Comenzando por el motivo del recurso relativo a la responsabilidad penal, en la sentencia ahora recurrida se condena a Federico como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal, "3 . Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.

6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."

Teniendo en cuenta al respecto que, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.

d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.

f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992 ).

Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985 , deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995 , ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance ( Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987 , 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).

Y, por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: "el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado" ( STS 10-2-1968 , 21-4 - y 18-6-1973 y 3-6-1989 ).

Ante lo cual, la sentencia recurrida, tras exponer la valoración de las pruebas practicadas en relación con la intervención en el siniestro del denunciando, (entre ellas lo reflejado en el atestado, folio nº 3, en cuando a la señalización en ámbar del semáforo que atañe al mismo), así como teniendo en cuenta también la línea de defensa del denunciado (la cual, vuelve a reiterar de nuevo en el escrito a través del que formula el recurso de Apelación), le lleva a concluir sobre la enervación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

De modo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, se desprende que no se pone en duda por las partes que el atropello tuvo lugar en el paso de peatones, (tal y como también se refleja en el croquis obrante en el folio nº 18, y las fotografías de los folios nº 16 y 17). Ante lo cual, el denunciante Isidoro , en el acto de juicio, sostiene que estaba en la esquina, con Eulalio , empezaron a cruzar, se acerca un camión, se le echa encima, y Eulalio le echó para atrás, añadiendo que el camión giró y no les vio (él a su vez ve la cabina, pero no al conductor), en la curva misma cuando giró no les podía ver. El semáforo para el camión era visible, se imagina que para él estaba en ámbar, y verde para peatones. Sufrió lesiones, el dedo gordo del pie quedo triturado, ha quedado más feo, (aplastado), sin que ahora pueda mover el dedo ni para arriba ni para abajo, limitando también a los demás dedos, con molestias al andar y al nadar. Y sus ingresos son los aportados.

Constando en el atestado, folio nº 11, su primera declaración refiriendo como el semáforo para peatones estaba en fase verde, comenzando a atravesar el paso de peatones, cuando en ese instante un camión le atropella inesperadamente, y que simultáneamente tiró de él, hacía atrás, el testigo que le acompañaba, evitando un desastre mayor, (pasando la rueda delantera derecha sobre su pie izquierdo).

A su vez, el denunciado Federico indicó que conducía el camión con asiduidad, lleva conduciendo hace tres años como conductor, con este camión desde el 15 de Febrero. En el paso de peatones, el semáforo para peatones estaba en verde, y para los vehículos en ámbar, él no vio a los peatones, cuando comenzó a realizar la maniobra, había un peatón, esperó, y después no vio más peatones, inició la marcha, y cuando había rebasado el paso de peatones, le avisan y es cuando se percata de una persona tendida en el suelo, (al comienzo del paso). Exhibido el croquis de la policía (folio nº 18), contestó que la maniobra si la refleja, pero él al iniciar la maniobra no vio a nadie, puesto que de haberlo visto hubiese parado, insistiendo que ya tenía el camión bastante realizada la maniobra cuando le avisaron. Sin negar que el atropello se produjo en el paso de cebra, cree que el atropello fue con la última rueda de la parte delantera derecha, sin ser con la parte delantera.

Y en su declaración en el atestado, refirió también la presencia de un primer peatón, que rebasó el paso de peatones, quejándolo expedito, y al internarse él en la Calle León XIII, fue advertido a voces de un posible incidente, deteniendo la marcha, añadiendo que no se percató de la presencia del peatón herido, siendo su velocidad reducida, puesto que había iniciado la marcha pocos metros antes, y realizado el giro hacía la derecha, (folio nº 8).

Contando, además, con la manifestación que el testigo presencial que acompañaba el accidentado, Dº Eulalio efectuó en el atestado, no impugnada por las partes, y a cuya lectura se procedió en el acto de la vista por la Sra. Secretaria, de conformidad por todas ellas, (folio nº 13), afirmando ir en compañía del denunciante, y con referencia a lo ocurrido en el paso de peatones sito en la confluencia de la Avenida Reyes Católicos con la Calle León XIII, afirma que el semáforo para los peatones estaban en fase verde, por lo que ellos comenzaron a caminar, hacía el otro lado de la acera, y a escasa distancia del inicio son sorprendidos por un camión que no se detiene, lo que le obligó a empujar hacía atrás a su compañero, pero sin llegar a evitar el atropello, y que simultáneamente al accidente él gritó al conductor para advertir de su presencia, hasta que este finalmente detuvo la marcha.

Es decir, permitiendo deducir la valoración conjunta de lo expuesto, como por todos se admite, que el atropello se produce dentro del paso de peatones, paso que a su vez, estaba regulado por semáforos, encontrándose el semáforo para peatones en fase verde, mientras que el semáforo que afectaba a la trayectoria del camión conducido por el denunciado estaba en fase de ámbar; así como que este último si se percató de la presencia de un primer peatón que atravesó el paso de peatones, pero no así de la presencia también como peatones del denunciante y del testigo que lo acompañaba, y a su vez, estos dos últimos según afirmación del el testigo presencial son sorprendidos por el camión a escasa distancia del inicio del paso de peatones.

Es decir, la concurrencia de tales circunstancias, pone de manifiesto que era al ahora denunciado a quien se le exigía una mayor atención, dada la preferencia que con la que en ese instante contaban los peatones, al tener prioridad del paso en el punto en concreto donde se produjo el atropello, dado que las señales indicadas venía determinadas por la luz del semáforo (Art. 133 RGC ). Pero, de cuya presencia ni tan siquiera se percató debidamente (puesto que aún cuando estos peatones no hubiesen llegado a poner aún el pie en el paso de peatones, era evidente la preferencia con la que en ese momento contaban, ante la fase en verde del semáforo de peatones), lo que vienen a poner de manifiesto una evidente falta de atención por parte del denunciado, que no puede pretenderse descartar al sostenerse que la aparición del peatón atropellado fue súbita o repentina, por el sólo hecho de que hubiese podido ir caminando unos centímetros por delante de su acompañante, el otro peatón.

Es decir, se trata de un hecho plenamente previsible y que se produjo porque el denunciado no prestó la debida atención en su circulación, infringiendo la norma vial por no respetar la preferencia del peatón, al que arrolló en el paso de cebra al no advertir su presencia precisamente por no haber extremado las precauciones, además con el añadido de la existencia de semáforos que distribuye los tiempos entre los viandantes y los vehículos, por cuanto que son mayores las advertencias de prudencia, y de anuncio de peligro de atropello, (e, igualmente, teniendo en cuenta el tipo de vehículo que conducía, un camión cisterna, en casco urbano, y con afluencia de peatones por la zona, dada la ubicación en dicho lugar del edifico de Juzgados). Por lo que resulta correcto encuadrar su actuación en la falta por imprudencia leve, con el consecuente reproche penal, y no sólo civil como se pretende por el mismo.

Teniendo en cuenta para ello lo establecido en el art. 65 del Reglamento General de Circulación bajo la rúbrica " Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones: 1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.

b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos ."

A su vez, el art. 146 relativo a semáforos circulares para vehículos, en su apartado d) indica " Una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso. Además, no eximen del cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse".

Y como la Ley de Tráfico y el Reglamento General de Circulación establecen la absoluta prioridad de paso de los peatones sobre los vehículos en los pasos de peatones debidamente señalizados, y a esa norma jurídica se ha de añadir la doctrina jurisprudencial que, extrema la exigencia de diligencia a los conductores que circulan por vías urbanas y en las proximidades de pasos de peatones con o sin regulación semafórica, más aún cuando para los peatones, si se disponen a cruzar por esos pasos para ellos habilitados, rige el principio de confianza de que todos los ciudadanos involucrados en la circulación vial y con mayor razón los vehículos, cumplirán con las obligaciones que las normas de tráfico les imponen.

En consecuencia, por lo expuesto no se considera que la Juzgadora de instancia haya errado en la calificación jurídico penal de la conducta del denunciado como imprudente, dentro del tipo penal de la falta por imprudencia leve con la producción de lesiones constitutivas de delito, dado que según el informe médico forense la persona atropellada para su curación requirió además de una primera asistencia médica de tratamiento médico, (según el informe médico forense de los folios nº 36 y 37).

SEGUNDO .- En relación con la alegación en cuanto a que no es merecedor del reproche contenido en la sentencia, que lleva incluso a la privación del permiso de conducir, con una grave consecuencia dada la profesión del denunciado.

Cuando al respecto las penas impuestas en sentencia se fijan en 30 días multa con una cuota diaria de 10 €, y en lo referente a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 meses. Cuando el art. 621.3 del Código Penal, establece la pena de Multa de 10 a 30 días, indicando la sentencia recurrida fijar el importe de la multa en atención a la situación económica y patrimonial del reo.

Y el párrafo 4º de este mismo precepto, indica " si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año ".

Al respecto debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998 .

El artículo 72 del Código Penal dispone que, "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).

Finalmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión".

De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del juez de instancia quien, en el presente caso, ha impuesto la pena de privación del derecho a conducir en su mínimo legal, y con aplicación igualmente del art. 638 (en la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código ), y en base a los acertados razonamientos expuestos en el fundamento de derecho Cuarto, que aquí se dan por reproducidos, (considerando justificada la imposición de esta pena por la gravedad y entidad de la infracción).

En consecuencia, la motivación ofrecida en la sentencia ahora recurrida en lo relativo a la fijación de las penas tanto de multa de multa como de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, no puede tacharse de arbitraria, y se considera suficiente a los efectos de conocer la razón de dicha imposición. En virtud, de lo cual, procede igualmente desestimar el motivo de recurso en relación con las penas impuestas.

TERCERO .- Pasando a continuación a los motivos relativos a la responsabilidad civil, se está para ello de nuevo al citado informe médico forense, obrante en los folios nº 36 y 37, donde indica como secuelas en relación con el baremo: .- limitación funcional de la articulación metatarso - falángica de intensidad mínima; .- matatarsalgia postraumática inespecífica de intensidad mínima; .- y perjuicio estético mínimo. Informe médico tenido en cuenta por la Juzgadora de Instancia, y que pone en relación con el capítulo 4 de la Tabla VI del Anexo para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas por accidentes de circulación, fijando dos puntos en relación con las secuelas estéticas y en 4 puntos las secuelas funcionales.

No obstante, este informe médico forense es puesto en duda por la parte recurrente, alegando entre otras objeciones una duplicidad de la secuela funcional, sin embargo, dicho informe no fue impugnado, ni desvirtuado con prueba pericial médica practicada de contrario, ni tampoco se interesó la comparecencia al acto de juicio del Médico Forense con el fin de haber podido solicitar una aclaración sobre tal extremo. Permitiendo por ello a la Juzgadora efectuar la valoración del dicho informe médico forense, como prueba de cargo, como en igual sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de fecha 31 Marzo 2004 , Pte: Pizarro García, Fernando " En lo que atañe a la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, ha de tenerse en cuenta que tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora apelante tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el juez de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, a quien, obviamente, ninguna razón había para considerar parcial."

Así como por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2.003 , Pte: Fernández Entralgo, Jesús " no se puede desconocer que el Juzgador en primera instancia se apoyó en el parte médico asistencial, dándolo por procesalmente utilizable a falta de impugnación de parte alguna. Tendría a su favor una doctrina jurisprudencial -ciertamente discutible y discutida, pero que no puede ser desconocida- que permite utilizar procesalmente un informe pericial procedente de una instancia pública neutral (como lo es el servicio de asistencia médica), aun cuando no sea ratificado en el acto del juicio, cuando la parte a la que pudiera perjudicar no ha interesado la ratificación o la práctica de una prueba de contraste."

De modo que valorando las circunstancias que concurren en este caso concreto (como fecha del accidente 17 de Marzo de 2.010, y edad del lesionado en 47 años), resultando de aplicación la Resolución de 31 de Enero de 2.010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor). Sin que, por otro lado, las consideraciones médico forense hayan sido desvirtuadas por otras pruebas, ni por las alegaciones de la parte recurrente, es por lo que la sentencia también debe ser confirmada en lo referente a la fijación de la responsabilidad civil, dado que la Juzgadora de Instancia se ha mantenido dentro de los límites del baremo y su conclusión se encuentra avalada por el informe médico forense, por lo que los conceptos a indemnizar, la puntuación, y las distintas indemnizaciones deben de ser mantenidas.

Al ser jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo en materia de determinación de la responsabilidad civil, entre otras muchas las STS 2.12.88 y 24.4.91 , la que establece que el juez goza de pleno y libre criterio para fijar el importe del resarcimiento cualitativo de tales daños y perjuicios. Y la doctrina constitucional matizó que ello continúa siendo así siempre y cuando la determinación individualizada se mueva dentro de los baremos aprobados por la ley 30/95 , y otorgar más o menos días de incapacidad y número de puntos a cada secuela es algo que entra dentro de dicho arbitrio judicial, siempre que dicha valoración se haga de forma motivada concretando el alcance de las secuelas que considere acreditadas por las pruebas documentales y periciales médicas obrantes en autos.

Y el único requisito vinculante a tal determinación desde la STC 181/00 de 29 de junio , lo constituye el deber del juzgador de respetar los límites mínimo y máximo fijados en el Baremo, excepto cuando concurren datos objetivos y subjetivos excepcionales.

CUARTO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Federico y Groupama Seguros S.A., procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Federico y Groupama Seguros S.A., contra la sentencia nº 301/10 dictada en fecha 30 de Septiembre de 2.010, por la Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 199/10, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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