Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2011

Última revisión
09/05/2011

Sentencia Penal Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 314/2011 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100162

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00169/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2011 0200624

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000314 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2011

RECURRENTE: Modesto

Procurador/a: MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ

Letrado/a: ISABEL OLIVA FRANCES

RECURRIDO/A: Eva María

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Letrado/a: VIRGINIA VEGA CLEMENTE

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 169 - 2011

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 314/11

JUICIO ORAL Nº: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 49/11

JUZGADO DE LO PENAL

Nº 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a nueve de mayo de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Que por el juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, contra Modesto, se dictó Sentencia de fecha 14-3-11, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así se declara qaue Modesto, mayor de edad y con antecedentes penales, fue condenado en Sentencia firme de 4-10-2010, dictada de conformidad , en autos de diligencias urgentes 115/10 del Juzgado de instrucción nº 4 de Plasencia, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, respecto de su pareja sentimental, Eva María . Entre las penas impuestas, con las que prestó su conformidad Modesto, se encontraban la de prohibicón de acercarse a menos de 100 metros de su ex pareja, Eva María , así como del domicilio de ésta , se lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y la prohibición de comunicar con Eva María por cualquier medio informático, telefónico, telegráfico, por carta o cualquier otra vía posible. Ambas penas se fijaron con una duración de un año, dos meses y un día, comenzando el cómputo el mismo día del dictado de la Sentencia al ser declarada firme en el acto , incluyendose en el fallo de forma expresa esta mención respecto de su inicio. Con conocimiento de la existencia de dicha Sentencia y de las prohibiciones que se le habían impuesto, Modesto, poco tiempo después de la notificación , con absoluto desprecio hacia lo resuelto en la Sentencia, comenzó a pasar de forma habitual con su vehículo, no respetando la distancia de 100 metros al domicilio de Eva María, sito en la calle Velentina Mirón de Plasencia. Dicha actitud llegó hasta el punto de perseguir con su vehículo a Eva María por la calle indicada, cuando ésta regresaba del trabajo una noche y durante todo el camino hasta el portal, haciendo sonar el claxon de forma contínua , en fecha no determinada del mes de diciembre de 2010. De igual modo, desatendiendo el mandato hacia el dirigido, haciendo uso de un número de teléfono móvil que era desconocido para Eva María hasta ese momento ( NUM000 ), comenzó a telefonearla días después de la notificación de la Sentencia. Haciendo caso omiso, Modesto la ha telefoneado en varias ocasiones con el mismo número móvil, sin ser atendidas las llamadas , siendo las dos últimas a las 17:51 y a las 18:36 horas del día 31 de enero de 2011. Las llamadas han sido recibidas tanto en el móvil como en el teléfono fijo de su domicilio, siendo injustificadas. Y así en fecha 24 de diciembre, con ocasión de la Nochebuena , se recibió una llamada al telefono fijo, y considerando Eva María que podía ser Modesto, le pidió a la hija común que descolgara ella el auricular, ante lo cual se cortó inmediatamente la conexión. En una ocasión , en el Centro de Salud de Luis de Toro de Plasencia, cuando Eva María se iba, tras haber sido atentida, llegó Modesto, quien lejos de respetar la prohibición de acercamiento, se aproximó hacia Eva María, momento en el que ésta le recordó nuevamente que no podía acercarse a ella , marchándose a continuación. Igualmente, en fecha 2-11-10, Modesto ha remitido a Eva María una carta, a través de la hija común , en la que le decía que llegaría a un acuerdo en el reparto de bienes si ella retiraba la orden de alejamiento. Viendo la situación expuesta , desde el mes de Noviembre de 2010, Eva María ha comunicado a través de familiares directos de Modesto, la existencia de la sentencia y las prohibiciones que implica, para que procurasen que cesara en su actitud, petición que no ha sido atentida por Modesto en todos estos meses. Ninguno de los actos de comunicación relatados ni de los acercamientos se han producido con el consentimiento de Eva María ".

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Modesto , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena , sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, antes definido, a la pena de 10 meses de prisión, que conllevará la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas causadas a Modesto, incluídas las de la acusación particular."

Segundo.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación del mismo, que fue admitido en ambos efectos , y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr. , se elevaron las actuaciones a esta Ilma. audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. magistrado ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 25 DE ABRIL .

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado-Presidente Dª Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

Primero.- Dos son los motivos que la parte apelante expone en su escrito de recurso de apelación para pedir la revocación de la Sentencia de instancia. El primero de ellos se refiere a una infracción del art 468CP .

Esa infracción parte, al decir de esa apelante de que si bien es cierto que en Sentencia se impuso una pena no sólo de prohibición de acercamiento sino también de prohibición de comunicación, sobre esta última no se le hizo el correspondiente apercibimiento al penado, y por lo tanto el mismo desconocía la existencia de esa pena, y menos aún las consecuencias que su incumplimiento podía acarrear.

En primer lugar, debe reseñarse que este alegato no podría ser acogido en ningún caso porque, conforme a los hechos probados que después se analizarán a través del error en la valoración de la prueba, la infracción de esas penas proviene no sólo de la comunicación que el imputado estaba intentando reiteradamente conseguir con la denunciante , sino además por un acercamiento personal del mismo, por lo que incluso con ese sólo dato ya estaría cumplido el delito del art 468 CP, otra cosa distinta , sería el carácter continuado o no de esa conducta, pero no infracción del precepto invocado.

En todo caso, y como ya hemos adelantado tampoco puede estimarse este alegato, y no puede estimarse porque en la Sentencia condenatoria que el acusado reconoce haberle sido notificada, consta expresamente, y destacado en letras mayúsculas , el contenido de esta pena, entre la que se especifica la prohibición de comunicación con la denunciante-víctima de aquél procedimiento. Y si sabía de esa pena de prohibición de acercamiento, igualmente sabía y conocía de esa pena de prohibición de comunicación. El hecho de que el mismo niegue haber leído la sentencia porque le ponía como de mala persona, en nada empece el cumplimiento de la pena impuesta, primero, porque como decimos, conocía esa pena , y segundo, porque el aquietamiento o voluntariedad d e la parte de saber o conocer o de mantenerse en la ignorancia , no puede conllevar, teniendo los medios a su alcance para solventar ello, el dejar de cumplir una resolución judicial.

SEGUNDO.- En todo caso, también consideramos que a ese condenado se le notificó y entregó una liquidación de condena, y en esa liquidación de condena figuraba , no sólo el alejamiento, sino la prohibición de comunicación, folio 53 de la causa, copia de la que se hizo entrega por el secretario judicial, por lo que el hecho de que en el requerimiento se especifique sólo la prohibición de acercamiento no le resta virtualidad al conocimiento de que también estaba acordada y formaba parte de esa pena la prohibición de comunicación. Y finalmente, se cuenta con el auto de 25 de octubre de 2010, aprobando esa liquidación, folio 57, y donde nuevamente se reseña la prohibición de comunicación , auto notificado a las partes y del que también tuvo conocimiento este apelante, lo que hace decaer el motivo de impugnación.

TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba negando uno de los hechos imputados al acusado, en concreto que se acercara a la denunciante en el centro de salud, el mismo está asentado en prueba válidamente practicada. El testimonio de la víctima es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como reiteradamente a puesto de relieve el T.S.. En la declaración de esa denunciante, como la juez de instancia refiere , no se aprecia ningún motivo espurio, sino un simple deseo de que esta situación termine y que la misma pueda llevar la existencia con tranquilidad, de hecho lo que cabe detraer de su actitud es que la misma ha estado intentando evitar esta situación de denuncia con las primeras ocasiones en que el acusado intentaba ponerse en contacto telefónicamente con ella, hasta que la situación ya llegó al acercamiento personal y al utilización de la hija común para establecer ese contacto.

Ningún error se aprecia en esta valoración que la Sala comparte, sino una disconformidad de la parte con la misma, entendible dentro de su derecho de defensa, pero sin la base objetiva suficiente como para revocar la Sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Modesto contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 14 de marzo de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada Resolución, imponiéndole las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta Resolución para notificación a las partes, informándoles de que contra la misma no cabe ulterior recurso , sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer , solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta Resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la Resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la Resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su Derecho conviniere y hubiere motivo para ello , que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un Derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, Derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la Resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la Resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J. , practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta Resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer , solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta Resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la Resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la Resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su Derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, Derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la Resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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