Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 104/2011 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100346


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 104/2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 41 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 1691/2010

SENTENCIA Nº 169/2011

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ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

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En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil once.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1691/2010; habiendo sido partes, de de un lado como apelante Virtudes y Marco Antonio y como apelado el Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso interpuesto y el denunciante Constancio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 14 de marzo de 2011 y 3 de febrero de 2011, los denunciados Virtudes y Marco Antonio formularon recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid . La resolución impugnada condena a la denunciada a Marco Antonio y a Virtudes como autor los responsables, respectivamente de una falta de amenazas a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de seis euros para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas así como el pago de las costas del procedimiento.

El recurrente pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y la absolución de la denunciada.

Hechos

No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Y en su lugar se hace constar: "el día nueve de noviembre de 2010 Constancio , denunció que el día 9 de noviembre en la calle Parvillas Bajas de Madrid, tuvo un incidente con Marco Antonio y su mujer Virtudes , inquilinos de la vivienda, propiedad del inmueble de su padre, por abordarles y amenazarles a él y a su madre, en la citada vía, con la frase .- como vuelvas a tener la televisión alta, bajo a tu casa, te tiro la puerta abajo y te estampo a tí y a la tele ; que tras cruzar unas palabras con el matrimonio, Virtudes le dijo .- eres un cabrón y un maricón y un hijo de puta; que Virtudes empujó al dicente, no sufriendo éste lesiones de ningún tipo. No resultando probados los hechos denunciados".

Fundamentos

PRIMERO.- los recurrentes, aun sin decirlo expresamente, pues, formularon recurso de apelación, sin firma del letrado, invocan error en la valoración de la prueba, al negar los hechos y expresar la existencia de relaciones de enemistad manifiesta entre las partes, a consecuencia de la vivienda que habitan en régimen de alquiler, la que los denunciantes quieren que abandonen.

Los recurrentes señalan el incidente en otro día distinto, y dicen no haber insultado y amenazado a los denunciantes. Igualmente refieren como su ausencia en el actual juicio oral se debió a que existen denuncias entrecruzadas ya que en muchas ocasiones el correo no es recibido.

SEGUNDO.- Antes de proceder al análisis del recurso de apelación interpuesto, se ha de matizar que, la interposición de recurso de apelación contra sentencias dictadas en juicios de faltas, exige firma de letrado, al remitir el artículo 976 en cuanto a tramitación y formalización del recurso al artículo 795 y 796 de la LECRIM .

No obstante, a fin de no dejar indefensa a la parte. Se hace una interpretación generosa, teniendo en cuenta que para la celebración del Juicio de Faltas no es preceptiva la intervención de letrado, y se entra a conocer sobre el fondo del asunto.

Tras el examen del DVD de incorporado a las actuaciones, se observa, como efectivamente existe esa relación de enemistad entre las partes a consecuencia no sólo de una mala relación de vecindad, sino de que los denunciados, se encuentran en régimen de alquiler y los denunciantes propietarios del inmueble, no están conformes con el citado arrendamiento. Los denunciantes, comenzaron a expresar su queja a este respecto en el juicio oral, sin embargo, se centró la cuestión litigiosa en los hechos denunciados, y no se pudo apreciar la razón de la enemistad por el alquiler. No obstante, los denunciados en el recurso de apelación, parten de esta mala relación.

La citada relación enturbia, las declaraciones de los denunciantes, las que tienen que mirarse con suma cautela, pues empaña su credibilidad. Dicho esto, la práctica de la prueba en el acto del plenario, se limitó única y exclusivamente a la declaración del denunciante, pues los denunciados no comparecieron al acto del juicio oral, pese a estar citados en debida forma, según consta del acuse de recibo firmado por el propio Marco Antonio , folio 10 de las actuaciones. Ahora bien, el que los denunciados no hayan comparecido al acto de un juicio oral, no significa, que la versión del denunciante haga prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTC 201/89 , 173/90 , 229/91 , 64/94 y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor sin otros testigos, porque nadie, declara la STS de 24.11.87 , ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad, víctima e inculpado, y en el mismo sentido la STS de 13.05.92 reconoce que "puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución", por ello el antiguo principio jurídico "testius unus", "testius nulus" no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23.05.95 pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto o situaciones solitarias.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada SSTS de 12 de Noviembre de 1990 , 28-11-1991 , 18 de Diciembre de 1992 , 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996 , entre otras, la de la que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este artículo 24.2 de la Constitución Española, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997 , los siguientes requisitos:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;

2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y

3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988 , 26105/92 , 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994, 27104/95 , 11/10/95 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras).

En el presente supuesto ya hemos dicho que la credibilidad, se pone en tela de juicio a la vista de las malas relaciones, existentes entre las partes, corroborado por las declaraciones de ambos.

Igualmente, la persistencia en la incriminación, no es prolongada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, pues aunque en la relación fáctica de los hechos, se recoge las manifestaciones vertidas por el denunciante ante la comisaría, tras el examen del DVD. incorporado, el denunciante no relata de la forma expuesta en su primera denuncia los hechos, sino que los confunde, habla de amenazas verbales, no habla del volumen de la televisión, y dice que la mujer le dijo que le iba agredir, pero en ningún momento refiere que le empujó como expresa en la denuncia.

Por otro lado, las manifestaciones del denunciante carecen de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen su tesis, y por tanto estaríamos dictando sentencia condenatoria única y exclusivamente, con la declaración de un denunciante sin apoyo de un dato objetivo que corrobore su versión sobre los hechos, cuando dijo ir acompañado de su madre, la que pudo acudir a testificar sobre lo ocurrido.

Por tal razón, este Tribunal estima que en el presente supuesto debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, al no resultar probado los hechos objeto de denuncia, por las razones invocadas anteriormente y consecuentemente debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales, pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de 5 de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de 10 de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/00 de 30 de octubre , 278/00 de 27 de noviembre , 72/01 de 26 de marzo , 87/01 de 2 de abril , 124/01 de 4 de junio , 141/01 de 18 de junio , 209/01 de 22 de octubre y 222/01 de 5 de noviembre ).

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por Virtudes y Marco Antonio contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1691/2010 , dejando sin efecto la condena contra Virtudes y Marco Antonio , absolviendo a los mismos de la falta que se les imputaba; declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN. Doy fe.

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